REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 12 de enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2003-000002
ASUNTO : VV11-D-2003-000002
ASUNTO: REVISIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al joven cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en el artículo 545 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 17-12-85, natural de Cabimas, estado Zulia, hijo de los ciudadanos (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la Cédula de Identidad Número (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y residenciado en (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) municipio San Francisco, estado Zulia.
DELITO: HOMICIDIO
VÍCTIMA: JUAN CARLOS ROSALES OLIVARES
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA NOVENA
En uso de las atribuciones conferidas al órgano jurisdiccional de ejecución en los artículos 646 y 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a REVISAR de oficio, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626, ejusdem, impuesta al joven (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en fecha 12-07-2004, en sustitución de la sanción privativa de libertad que venía cumpliendo, sanción decretada por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas en fecha 28-05-2003, considerando, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesario convocar audiencia oral y reservada para resolver, en atención a las funciones propias de este Juzgado, y en consecuencia, para decidir se observa:
Dispone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “e”:
Articulo 647. Funciones del Juez.
“El Juez de Ejecución tiene la siguientes atribuciones:…
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
En tal sentido, encontrándose el presente asunto en la oportunidad para proceder a revisar la medida sancionatoria impuesta al nombrado joven, previo a emitir la decisión correspondiente, se procede a analizar las actuaciones que conforman el mismo, a saber:
PRIMERO: En fecha 12-07-2004, se reforma el cómputo realizado a la sanción privativa de libertad originalmente impuesta al sancionado antes nombrado, determinándose como fecha cierta de finalización de la misma el día veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006),
SEGUNDO: En la misma fecha, 12-07-2004, tiene lugar la audiencia oral y reservada en la cual se resuelve sustituir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el literal “a”, parágrafo segundo, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al joven (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 ejusdem, por el lapso que falta para el cumplimiento de la medida originalmente impuesta, ordenándose al Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la ciudad de Maracaibo, a solicitud de la DEFENSORA PÚBLICA PENAL NOVENA, evaluación psicológica al nombrado joven, (folios 486 al 489, y 496 al 508, de la pieza N° 02);
TERCERO: En fecha 11-08-2004, dado el lugar de residencia del joven sancionado, se designa al PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, con sede en la ciudad de Maracaibo, como ente capacitado para el seguimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, programa que debía continuar con el desarrollo del PLAN INDIVIDUAL, realizado al joven (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), por el Equipo Técnico de la Entidad de Atención Socioeducativa CAÑADA I, donde se encontraba privado de libertad, (folios 599 al 601, de la pieza N° 02);
CUARTO: En fecha 19-10-2004, se recibe Comunicación Número 0254-2004, de fecha 14-10-04, procedente de la Coordinación del Departamento de Psicología, adscrita a los Servicios Auxiliares de L.O.P.N.A, anexo a la cual se remite, constante de cinco (05) folios, INFORME PSICOLÓGICO del joven (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), (folios 681al 685, de la pieza N° 03);
QUINTO: Cursante al folio 692, de la pieza N° 03, aparece copia certificada de la CONSTANCIA DE ESTUDIOS de la ESCUELA ARTESANAL CRISTO REY, FÉ Y ALEGRÍA, en la que el suscrito Director de dicho ente educacional, Psic. Jorge Ávila Rojo, hace constar que el joven (identificación omitida por disposición de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es alumno regular de ese plantel y cursa el I NIVEL de educación para adulto en la especialidad de MECÁNICA INDUSTRIAL, en el Año escolar 2004-2005;
SEXTO: En fecha 06-12-2004, se recibe procedente de la Coordinación del PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, comunicación N° LA-573, de fecha 01-12-2004, constante de un (01) folio, cuyo contenido refiere INFORME EVALUATIVO del joven (identificación omitida por disposición de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), en el cumplimiento de la sanción impuesta, (folio 699, de la pieza N° 03); y,
SÉPTIMO: En fecha 07-12-2004, cursante a los folios 701 y 702, y 705 y 706, de la pieza N° 03, aparece acta donde se deja expresa constancia, que por llamada telefónica de la ciudadana LISBETH TORO, tía materna del joven sancionado, se tuvo conocimiento que el mismo había intentado quitarse la vida, todo lo cual fue inmediatamente comunicado, vía telefónica, al Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares, en la persona de la Dra. LUCRECIA FARÍA ROMERO, quien inmediatamente remitió al nombrado joven, al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, para la evaluación y tratamiento correspondiente.
Ahora bien, cabe destacar, que la fase de ejecución en el Sistema Penal Juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del joven infractor, que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, (artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), educación esta a través de la cual se persigue, la formación integral del joven y la adecuada convivencia con su familia y con la sociedad, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social, en el sentido que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, supere sus fallas y sea encaminado a una función provechosa en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano, y en este sentido, se observa que el joven sancionado ha asumido responsabilidades con el cumplimiento efectivo de las obligaciones que tiene impuestas, como parte de ese proceso de desarrollo educativo, que tiene como finalidad su inserción social y plena convivencia familiar.
En este orden, del contenido del INFORME EVALUATIVO, enviado por la entidad encargada del seguimiento de la medida, se lee, entre otros aspectos, textualmente, lo siguiente: “… el joven adulto se ha venido presentando a sus entrevistas ante el Programa de manera satisfactoria, comunicando que actualmente se encuentra estudiando en la Escuela Artesanal “Cristo Rey”… En relación a su conducta, expone que se comporta apropiadamente y que sigue viviendo con su tía materna, Lisbeth Toro, con quien sostiene adecuadas relaciones familiares…. “. Aunado a ello, tenemos el resultado del INFORME PSICOLÓGICO practicado al nombrado joven, que dispone lo siguiente: “… VII.- CONCLUSIONES:(identificación omitida por disposición de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente) de 18 años 9 meses de edad cronológica, evidencia actualmente una capacidad intelectual que lo ubica en una clasificación limítrofe producto de sus déficits educativos y culturales. No se encuentran indicadores de DOC, que expliquen mejor sus problemas de conducta, mas bien los mismos se encuentran asociados al abandono del control paterno, falta de límites en el hogar adecuados desde la infancia, descuido y negligencia de los padres, y entorno familiar, inestabilidad en las normas de crianza que han traído como consecuencia desajustes emocionales, problemas de relación interpersonal, escasa preocupación por el cumplimiento de normas, reglas y obligaciones sociales, que aunado a su déficit intelectual y cultural producen en el joven inestabilidad emocional, baja autoestima e inmadurez general y dificultad para formularse un proyecto de vida para el futuro. VIII.- RECOMENDACIONES: 1.- Ingresar a Escuela Artesanal o en su defecto ingresar al INCE. 2.- Iniciar tratamiento y orientación psicológica, 3.- Orientación a la familia para que sirvan de monitores a fin de controlar la conducta en casa y la asistencia regular a clases, 4.- Hacer contacto con la figura paterna a fin de integrarlo al tratamiento del joven…”
Analizando debidamente el contenido de los referidos informes, se desprende: a.-) Que las recomendaciones del Informe Psicológico se venido desarrollando en el lapso que lleva el joven sancionado cumpliendo la sanción de LIBERTAD ASISTIDA; b.-) Que el joven (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), ha dado cumplimiento a las citas programadas por el delegado encargado del caso; c.-) Que actualmente el mismo para la fecha del referido informe se encontraba cursando estudios en la Escuela Artesanal “Cristo Rey”, en la ciudad de Maracaibo; y, d.-) Que el referido joven ha mantenido una conducta positiva, demostrando con ello progreso durante el período de cumplimiento de la sanción impuesta, progreso que ha sido sostenido en el transcurso del tiempo en virtud de la asunción de responsabilidades por parte del mismo, lo que hace necesario el mantenimiento de la medida no privativa de libertad, al considerar que resulta idónea para el nombrado sancionado, Y ASÍ SE DECLARA
Cabe destacar, que, en la revisión periódica que debe realizarse a las medidas sancionatorias, dando cumplimiento a lo dispuesto en el literal “e”, del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez de Ejecución debe sostenerse en los aspectos técnicos de los factores emanados de la ejecución de las sanciones, para proceder a modificar, sustituir o mantener las mismas, y en el presente caso, el joven sancionado se encuentra realizando actividades educativas, y ha dado fiel cumplimiento a las obligaciones impuestas como contenido de la medida sancionatoria, llevando ello a determinar, para afianzar el progreso alcanzado, y que este deba ser sostenido en el tiempo, que la medida de LIBERTAD ASISTIDA debe ser mantenida, Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescente, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: MANTENER la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al joven cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en el artículo 545 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 17-12-85, natural de Cabimas, estado Zulia, hijo de los ciudadanos (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la Cédula de Identidad Número (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y residenciado en (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) municipio San Francisco, estado Zulia, en la forma en la cual fuese impuesta en fecha 12-07-2004, al considerar que la referida medida esta proporcionando los efectos esperados en el mencionado joven, por cuanto su evolución durante el cumplimiento de la indicada sanción, ha sido positiva; SEGUNDO: OFICIAR a la COORDINACIÓN DEL PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, remitiendo copia certificada de la presente decisión, que deberá ser anexada al expediente personal llevado al joven por esa entidad; y, TERCERO: NOTIFICAR al joven (Identificación se omite por disposición de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a su tías maternas ciudadanas (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y a la Defensoría Pública Penal Novena, Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA
MARISOL ESCOBAR DE FUENMAYOR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró bajo el número 001-05, se notificó, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA
MARISOL ESCOBAR DE FUENMAYOR
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