REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Constituido en Forma MIXTA
Maracaibo, 28 de Enero de 2005
194° y 145°


JUEZ PRESIDENTE: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
ESCABINOS: XIOMARA ARRIECHI GARCIA (TITULAR I)
AVILIO JOSE GUERRA GUERRA (TITULAR II)
SAUL ANTONIO GUERRERO (SUPLENTE)
SECRETARIA: ABOG. CARMEN LISBETH JOA SOTO.
LAS PARTES:
FISCAL ESPECIALIZADO N° 31: Abog. EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ
DEFENSORES PRIVADOS: AURA BARRIOS GONZALEZ, BELKIS CUARTIN Y
FRANKLIN GUTIERREZ
ACUSADA: (se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.),
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En el debate oral la Fiscalía especializada expuso Acusación en contra de la Adolescente (se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), iniciándose el debate el día Doce (12) de Enero de 2005 y culminó en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2005. Hubo incidentes cuyas resultas constan en la respectiva acta de debate, así como las justificaciones legales que razonan cada circunstancia de suspensión sobrevenida.
Luego la representación fiscal explano su Acusación, acerca de los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar objeto del presente juicio, dentro de los cuales resaltan los siguientes: En fecha 31-08-2004, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, los funcionarios C2 (GN) RAFAEL SÁNCHEZ ROMERO, DG (GN) RICHARD BENCOMO Y GN HILARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo del Tercer Pelotón, con sede en la población de Aricuaiza de la Carretera Nacional Machiques – Colon del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, detuvieron y realizaron una inspección a un vehículo de pasajeros tipo autobús de la línea Expresos Los Llanos, placas Nro. AP37-0X, marca Irizar, color amarillo, solicitando a sus pasajeros los documentos y la inspección de sus objetos personales, percatándose que debajo del séptimo asiento de la unidad autobusera un bolso tipo morral de color azul, contentivos en su interior de varios paquetes de presunta droga, por lo que se procedió a interrogar a una ciudadana que venia como pasajero en el asiento de al lado, quien manifestó que el ciudadano que se encontraba sentado en ese lugar se había bajado del bus y el mismo se había embarcado en la Estación de Servicio el Catatumbo junto a la joven que venia al lado de ella, por lo que se realizo la búsqueda del sujeto siendo imposible su localización ya que este aprovecha la falta de fluido eléctrico en ese momento en dicha sede y la espesa vegetación, por lo que fue imposible su localización, luego los funcionarios procedieron a interrogar a los conductores de la unidad y uno de ellos manifestó que la joven que venia al lado donde apareció el bolso con la presunta droga se había embarcado en la estación de servicio del Catatumbo junto con el joven evadido al que menciono que era su esposo, por lo que se procedió a practicar la detención de la adolescente quien manifestó llamarse ( se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), quien se identifico con una partida de nacimiento que se encontraba dentro del morral, dicha partida de nacimiento permanece en las actas, seguidamente los funcionarios procedieron a solicitar como testigos del hecho a los ciudadanos ALEXANDER JESÚS BARRETO FARIA y CARLOS ALFONSO NAVARRO SIERRA conductores del vehículo autobús ya identificado, y DANNY KATIUSKA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, por lo que se procedió a la revisión del bolso tipo morral conteniendo en su interior tres paquetes envueltos en un forraje de tirro color beige, seguidamente el cabo segundo RAFAEL SÁNCHEZ ROMERO procedió en presencia de los testigos con una navaja a cortar los tres paquetes envueltos conteniendo cada uno dos pelotas para un total de seis pelotas forradas con papel tirro color beige, conteniendo en su interior una pasta pegajosa color marrón, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada bazuco, procediendo a pesar la misma arrojando como resultado la cantidad de TRES KILOS QUINIENTOS CINCUENTA GRAMOS (3,550 Kg.), igualmente en el interior del bolso tipo morral fue localizado un juego de sombras, dos lápiz labial, dos rime, dos cepillos dentales, una crema dental marca Colgate, una gelatina, un short marca Banana color celeste, una pantaleta, una blusa unicolor, dos interiores color azul, un suéter marca chandler, un teléfono móvil celular marca Motorota, serial Nro. MSN.C43WD03BMB de la línea infonet, un cargador de celular, por lo que la adolescente ( se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), fue aprehendida y posteriormente puesta a la orden del Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Posteriormente, en fecha 03-09-2004 en la sede del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Zulia, el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el auxilio de los funcionarios expertos adscritos a ese Departamento efectuaron la Inspección Ocular al bolso tipo morral elaborado en fibra natural tipo jean y de su contenido, conjuntamente con la presunta droga incautada al adolescente (se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), determinando que la misma se trata de seis (6) porciones de sustancia de color beige contentiva cada una en envoltorios de papel color marrón y estos a su vez cubiertos de cinta adhesiva de color beige, dando un peso neto de tres kilos y doscientos siete gramos (3,207 Kg.) de alcaloide conocido como COCAÍNA con una pureza de treinta y dos por ciento (32%), además se dejo constancia que en el interior del bolso tipo jean se encontraban dos (2) prendas de vestir de uso femenino, una (1) prenda de vestir de uso unisex, dos (2) prendas de vestir de uso masculino, una (1) prenda intima de uso femenino, varios objetos accesorios de uso femenino, dos (2) cepillos dentales, una (1) crema dental, una (1) sustancia celificante (crema para el cabello), un (1) teléfono móvil celular marca Motorota, serial CEO-168,MSNC43WE033BMB, además de lee una (1) etiqueta Chip Infonet Nro. 89580-19741-11028-46097, con su respectivo cargador y una billetera de material sintético de color gris. Quiero dejar constancia que en el momento de la aprehensión en el Comando se fue la luz y el esposo se dio a la fuga, el mismo se encuentra identificado con nombre y apellido en el Comando.- El ciudadano Fiscal narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del delito como los medios de pruebas. Se deja constancia que el representante de la Vindicta Pública ofreció en idéntica expresión en el acto oral, los elementos de convicción que sustentan la acusación penal y la participación del adolescente en el delito atribuido. Solicito igualmente sentencia Condenatoria con aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un plazo de Cuatro (4) años, prevista en el articulo 628 de la LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE para la joven ( se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), con su finalidad primordialmente educativa conforme a lo establecido en el articulo 621 ejusdem . De igual forma el Ciudadano Fiscal, ofreció los medios de prueba y elementos de convicción, que fueron ofrecidas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad legal, reseñadas en el Auto de Enjuiciamiento.
Por su parte, una vez otorgado el derecho de palabra por el Tribunal la Defensa Privada en su discurso de apertura, opuso la excepción de que se declarara sin lugar la Acusación Fiscal puesto que la misma no reviste carácter penal y la Impugnación en relación a que las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico no fueron ofrecidas conforme a las reglas de Prueba Anticipada de conformidad con el Artículo 339 Ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal . Igualmente ejerció el recurso de Revocación de la declaración de In admisibilidad resuelta por la Juez, las cuales se dan por reproducidas en el Acta de Debate. Continuando con la disertación en el derecho de palabra el Abogado defensor FRANKLIN GUTIERREZ, quien ejerce la defensa de la adolescente( se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), expuso: esta ciudadana fue detenida simple y llanamente porque se monto en una parada donde se monto el ciudadano que tenia la sustancia incautada, no podemos permitir que se mantenga detenida una persona que simplemente por montarse en un bus y que otra persona tenga una sustancia prohibida, por lo tanto nosotros vamos a demostrar que se cometió una grave injusticia con mi defendida, en consecuencia solicito a los ciudadanos Escabinos considere la injusticia que se ha cometido con mi defendida. A continuación, previa imposición del precepto constitucional a que se contrae el numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instruida como fue acerca del contenido de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, literal “i” del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , la Juez Presidente le pregunto a la Adolescente Acusada ( se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), que si deseaba declarar, a lo cual manifestó su deseo de no declarar. Con relación a la actitud de la Acusada de no declarar este Tribunal Mixto se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto, ya que este también es un derecho constitucional que la ampara. De inmediato este Tribunal entra a realizar el análisis y contraste realizado a las pruebas recreadas durante el discurrir del debate.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL DEBATE ORAL .
LA REPRESENTACIÓN FISCAL OFRECIÓ COMO MEDIO DE PRUEBA LAS SIGUIENTES :
EXPERTICIAS:
Se examina en primer término el dicho de una de las Expertas Toxicológicas que realizaron la experticia toxicológica a la droga incautada en el procedimiento que do origen al presente proceso. Se trata de Pruebas Indirectas, mediante las cuales el Experto auxilia al Tribunal, siendo el objeto de dichas pruebas el reconocimiento de la droga.
1.- Experta Profesional, ciudadana BERENICE HERNÁNDEZ, titular de cédula de identidad N° 11.844.059, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quién practicó Experticia Toxicológica a la Droga incautada, quien luego de responder sobre su identidad y sobre las generales de Ley, fue juramentada por la Juez Presidente y le fueron impuestos los informes que arrojan las experticias realizadas por la Licenciada Rainelda Fuenmayor y su persona, luego del reconocimiento en su contenido y firma quedó incorporada al debate, alterándose el orden de recepción de las pruebas, dada la necesaria referencia de las mismas a la Experta, de seguidas realizó un breve resumen de dicho informe, el cual fue realizado sobre una (1) porción o alícuota de una sustancia pastosa de color beige proveniente de un universo de seis (6) porciones, contentiva cada una en envoltorios de papel color marrón y estos a su vez cubiertos de cinta adhesiva de color beige, dando un peso neto de tres kilos y doscientos siete gramos (3,207 Kg.), de Alcaloide identificado como COCAINA en forma de base, con una pureza de TRREINTA Y DOS POR CIENTO (32%). A las preguntas formuladas por el Fiscal Especializado respondió: “Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico, solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Diga Usted con que nombre es conocida vulgarmente esa forma de cocaína, que nombre se le da? A la cual respondió: Se le llama Bazuco”.- La defensa no ejerció el derecho de preguntas y repreguntas.
Al dicho de la Experta Toxicológica analizados, así como las pruebas documentales que contienen el informes pericial realizados por las mismas, este Tribunal Mixto les concede pleno Valor Probatorio, en referencia a su trabajo profesional y técnico realizado a los fines de auxiliar a este Tribunal. A través de los Informes rendidos por estas Expertas se determinó que la sustancia incautada objeto del presente proceso es un alcaloide conocido como COCAÍNA con una pureza de treinta y dos por ciento (32%) lo que conlleva a determinar a este Tribunal, dada la cantidad de droga incautada, aunado al hecho que la misma era transportada en transito por el territorio de nuestro país, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que reviste carácter penal, como lo es, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
2.- Testimonial Jurada del Funcionario RAFAEL ÁNGEL SANCHEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.391.607, una vez juramentado e impuesto de las generales de Ley, se le puso de manifiesto el Acta Policial la cual corre inserta en el folio dos (02) del expediente por él suscrita que recoge el procedimiento policial de aprehensión de la adolescente acusada, siendo reconocido la mencionada Acta Policial en su contenido y firma por el testigo, quedando incorporado al debate previa lectura por la Secretaria, alterándose así el orden de recepción de pruebas, dada su necesaria referencia. Seguidamente la Juez solicito al Ciudadano Funcionario que explicara el procedimiento que habían suscrito, el cual expuso de la siguiente manera: En horas de la madrugada del 31 de agosto de 2004, en la Alcabala de Aricuaiza revisamos el autobús y se levanto todo el procedimiento como dice el Acta policial, le preguntamos a la señorita porque no tenia los documentos y seguidamente se le leyeron sus derechos y el acompañante se dio a la fuga y se procedió a revisar el bolso color azul, el bolso se encontraba en el 7mo asiento, en el mismo encontramos 3 envoltorios embalados en cinta adhesiva color beige presuntamente droga (bazuco), asimismo el ciudadano chofer manifestó que la señorita se embarco en la estación de Catatumbo junto con su esposo y ella trasladaba el bolso, es todo. A las preguntas formuladas por el Fiscal, el funcionario respondió, que hay una planta y se procedió a utilizar la misma, pero no recuerdo por cuanto tiempo se fue la luz, de hecho la luz no llego hasta el día siguiente, durante la revisión realizada a la unidad en ningún momento la señorita mostró la partida de nacimiento, por eso la bajamos porque no tenia ningún documento; pero una vez que registramos el morral contenía Ropa femenina, masculina, objetos personales y además la droga incautada. Igualmente al solicitarle información al chofer de la unidad, el mismo nos informo que el esposo de la muchacha se había embarcado con el bolso en el bus. A las preguntas de la Defensa contesto: yo no me subí al autobús. Seguidamente la Defensa solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga Usted sino se monto en la Unidad como suscribe un acta policial? Porque estoy de seguridad; Que no subió al autobús; Que suscribió el Acta porque solo era seguridad. Que no llego a observar en posesión de la ciudadana el bolso al que hace alusión; Que no manifestó que el bolso le pertenecía a ella; Que en presencia del funcionario Bencomo y el que iba en la parte de abajo durmiendo le dijo el supuesto conductor que el bolso era del esposo de ella; Que el sabía que eran esposos porque el esposo le preguntó al chofer que si tenía puesto para él y su esposa; Contestó que el no sabe que en la estación Catatumbo acostumbran los buses a recoger pasajeros porque él no ha agarrado buses allí; Que él no sabe donde se encontraba el maletín en la parte interna del bus , porque no subió al mismo; Que le dijeron que la señorita se encontraba diagonal de donde se encontró la droga, la testigo se encontraba al lado de la acusada.- Seguidamente se le puso de manifiesto al testigo el Acta de Entrevista, la cual corre inserta en el folio ciento veintiocho (128) del expediente, siendo reconocida la misma en su contenido y firma, quedando incorporada al debate previa lectura por la Secretaria, alterándose así el orden de recepción de pruebas, dada su necesaria referencia.- A las preguntas de la Fiscalía, el testigo contesto: El Distinguido Richard Bencomo saco de uno de los departamentos internos del morral una partida de nacimiento a nombre de Yadira Carrillo, la muchacha. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: Diga Usted si se encontraba dentro del morral el monedero? El Distinguido Richard Bencomo saco el monedero del morral, donde se encontraba la partida nacimiento. A las preguntas de la Defensa contesto: Estamos en presencia de un procedimiento donde participan varios ciudadanos. Seguidamente la Defensa solicitó se dejare constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1.- Diga Usted porque insiste en informarle a la Fiscalía que usted realizo el procedimiento? Yo no subí al bus: Contestó que él subió a verificar con la linterna, procedimos con las linternas a la verificación de los pasajeros y del equipaje, el equipaje se encuentra abajo, ese bolso lo bajaron de arriba los distinguidos; la Partida de Nacimiento se obvio porque estaba con los demás documentos, por eso es que eso esta en la entrevista; Se olvido incluir la Partida de Nacimiento en el Acta Policial: A ella la aprehendieron porque no tenía documentación; La bajamos primeramente porque no tenía partida de nacimiento y después se detuvo. Se incorpora al juicio el Acta de Entrevista como prueba documental, alterándose el orden de recepción de las pruebas dada la necesaria referencia de la misma al testigo.
Durante el curso del debate probatorio con la declaración de este funcionario, no se llego a demostrar que efectivamente la droga incautada estaba en posesión de Acusada, toda vez que en su declaración manifiesta que él no subió al bus en el momento que incautaron la droga, por lo tanto no puede determinar en forma veraz en que lugar o a quien se le incautó la droga decomisada, así como también en relación a instrumento de identificación partida de nacimiento de la Adolescente Acusada y que supuestamente se encontró en el bolso de jean color azul, donde se encontraba la droga incautada a la pregunta de la Defensa, de porque la misma no fue incluida en el Acta Policial, manifestó que no se acordaba. De igual manera la declaración del testigo que declare en forma vaga o imprecisa, no puede ser involucrada como medio de prueba en la comisión de un hecho punible, por cuanto la misma no puede correlacionar entre si a los elementos probatorios de convicción, comprometidos en el hecho, que le permita al Juez determinar con certeza la verdad procesal y el precepto jurídico adecuado a aplicar, lo cual se evidencia cuando él manifiesta ante este Tribunal Mixto, que no subió al bus en el momento de la incautación de la droga y en el Acta Policía que suscribió que si, así como tampoco valora como medio de prueba el instrumento legal partida de nacimiento, la cual desestima el Tribunal, como prueba plena de la culpabilidad de (se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), en el sentido que la misma, consiste en un instrumento de identificación, la cual solo aporta al Tribunal la identificación de la Acusada, en consecuencia la admite el Tribunal, como una prueba circunstancial, en el sentido que pudo estar en el bolso, y constituir un indicio aislado, por cuanto la misma no se puede adminicular a otros elementos del proceso, toda vez, que no consta su incorporación en el Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes. En atención de lo antes expuesto, este Tribunal Mixto, no le concede a lo manifestado por este funcionario pleno Valor Probatorio, siendo apreciada su testimonial como una Prueba más, considerada individualmente, dentro del conjunto probatorio en general, examinado durante el discurrir del debate probatorio, y por consiguiente no constituye prueba plena en contra de la Adolescente Acusada. Así se decide.
3.-Testimonial del ciudadano RICHARD BENCOMO BRACHO, portador de cédula de identidad N° 14.356.464.- Seguidamente el testigo ofrecido por la Fiscalía Especializada, luego de ser juramentado y responder sobre las generales de Ley, se le puso de manifiesto el Acta Policial la cual corre inserta en el folio dos (02) del expediente por él suscrita que recoge el procedimiento policial de aprehensión de la adolescente acusada, siendo reconocido la mencionada Acta Policial en su contenido y firma por el testigo, quedando incorporado al debate previa lectura por la Secretaria, alterándose así el orden de recepción de pruebas, dada su necesaria referencia.- A continuación el testigo comenzó su declaración dando un relato de todo lo acontecido expresando que en horas de la madrugada procedimos a parar el expreso que venía de la ciudad de san Cristóbal y procedimos a realizar la verificación de rutina al equipaje, encontramos todo sin novedad, subimos a la parte de arriba del autobús, para ese momento la señorita Yadira no portaba ningún documento y procedimos a llevarla a la alcabala. Le preguntamos al chofer de donde venia ella, y le manifestó que ella se embarco en la parada Catatumbo con su esposo, el cual le pregunto al chofer si tenia asiento, el cual le respondió que si, uno en el séptimo y otro diagonal, asimismo procedimos a montarnos en el bus para verificar si era cierto y en el asiento donde venia el esposo encontramos el maletín con la presunta droga, en presencia de los testigos y del funcionario Rafael Sánchez procedimos a verificar los objetos que se encontraban en el bolso, es todo.- De seguida, se le puso de manifiesto el acta de entrevista, siendo reconocida la misma por el testigo en su contenido y firma, quedando incorporada al debate previa lectura por la Secretaria, alterándose así el orden de recepción de pruebas, dada su necesaria referencia.- A las preguntas del Fiscal contestó: ese bolso fue el que abrimos en presencia de los testigos, que supuestamente era de su esposo, asimismo el monedero estaba dentro del bolso. Se deja constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1.- Diga Usted si Reconoce el bolso? Si reconozco el bolso y el monedero se encontraba en la parte externa y dentro de el una partida de nacimiento de la señorita (se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.). Siguiendo con las preguntas formuladas por el Fiscal, el testigo contestó: La partida se encontraba dentro del monedero de la señorita y lo llevamos a la parte del comando donde se hacen las actuaciones, me imagino que quedaría en la furreria, nosotros verificamos los equipaje y siempre de rutina verificamos la parte de adentro, al pedir la identificación le preguntamos dentro del expreso que con quien viajaba y dijo que viajaba sola, que venia de San Cristóbal y que tenia 14 años de edad, en vista de que era menor de edad procedimos a bajarla, luego le requerí el listín al chofer y me dijo que ella y el esposo se embarcaron en la bomba el Catatumbo, procedí a subir de nuevo al autobús y encontré el bolso azul en el asiento donde se encontraba su esposo.- A las preguntas de la Defensa contesto: somos 3 guardias que estamos de servicio en la alcabala, trabajo en la división antidrogas. La Defensa privada solicitó se dejara constancia de las siguiente preguntas y respuestas: 1. Diga quien sube conjuntamente con Usted al autobús hacer la revisión del equipaje? Yo subí al autobús, por la versión que me da el chofer que el esposo es uno de camisa verde y yo mismo revise el equipaje que estaba en el séptimo puesto del autobús. 2.- Diga Usted si logró ver al muchacho? Si lo logre ver, pero se fue porque fallo el fluido eléctrico; Fue el chofer el que dijo que era su esposo; No recuerda porque no lo colocaron el monedero y el acta de nacimiento en el Acta Policial; Continuando con el interrogatorio, el testigo respondió a las preguntas de la siguiente manera: No encontré ninguna sustancia adherida al cuerpo de la señorita, pero si en el bolso que pertenece a su esposo, asimismo ella manifestó que dicho ciudadano era su esposo. Igualmente, al momento de la detención la señorita no presentó la partida de nacimiento, porque sino no estuviera detenida; una vez en el comando encontré el monedero donde se encontraba la partida de nacimiento. Acto seguido, la Defensa solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1.- Diga Usted si era la única persona que estaba revisando el expreso? En la parte interior si era yo el que estaba verificando y me estaba ayudando el cabo Rafael Sánchez. De seguida, se le puso de manifiesto la entrevista contentiva suscrita por el funcionario Richard Bencomo, siendo reconocida la misma por el testigo en su contenido y firma, quedando incorporado al debate previa lectura por la Secretaria, alterándose así el orden de recepción de pruebas, dada su necesaria referencia.- Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, el cual manifestó no tener pregunta. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Diga Usted en el desarrollo que se ha hecho aquí manifiesta que la información que ha obtenido se la ha suministrado el chofer? El chofer es la persona clave para responder quien se monta en la unidad. 2.- ¿Usted manifiesta que usted la detiene a ella por información de Danny Katiuska? Esa es una testigo; Danny fue la que dijo, es la testigo, ella iba cerca de su puesto, la misma también le manifestó que venia un señor de camisa verde que se embarcó a mitad de camino; La partida de nacimiento estaba en el bolso y le pertenecía a la señorita Yadira; En cuanto al por qué, no colocó la partida de nacimiento en el Acta Policial, No respondió.-

El Testigo Analizado expuso al igual que el testigo anterior: “No encontré ninguna sustancia adherida al cuerpo de la señorita, pero si en el bolso que pertenece a su esposo“, (subrayado del Tribunal), es decir que la droga incautada no se encontraba en posesión de la hoy Adolescente Acusada, así como tampoco se acuerda porque no colocaron la supuesta partida de nacimiento en el Acta Policial.
En razón de estos hechos, el Tribunal, valora la declaración de este Funcionario, a los solos efectos de certifica de manera presencial la incautación de la droga, más no la valora como prueba en contra de la Adolescente Acusada, toda vez que el mismo manifiesta que la misma no poseía droga y que quien portaba el bolso donde estaba la droga era su esposo. Desestima el instrumento legal Partida de Nacimiento, como prueba en contra de (se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), por expuesto ut Supra toda vez, que ésta, solo constituye un instrumento de identificación o para establecer su estado civil de la hoy Acusada, constituyéndose en una prueba circunstancial aislada, dentro del conjunto probatorio en general, por cuanto al no ser incorporada en el Acta Policial, no puede adminicular a otras pruebas, no constituyendo prueba en contra de la Adolescente Acusada. ASI SE DECIDE.

4- Testimonial del funcionario HILARIO GONZÁLEZ, portador de cédula de identidad N° 14.007.070. Seguidamente el testigo, luego de ser juramentado y responder sobre las generales de Ley, se le puso de manifiesto el Acta Policial la cual corre inserta en el folio dos (02) del expediente por él suscrita que recoge el procedimiento policial de aprehensión de la adolescente acusada, siendo reconocido la mencionada Acta Policial en su contenido y firma por el testigo, quedando incorporado al debate previa lectura por la Secretaria, alterándose así el orden de recepción de pruebas, dada su necesaria referencia. A continuación el testigo narró sobre el conocimiento de los hechos de la siguiente manera: Ese día procedimos a ordenar al conductor que orillara la unidad para hacer la revisión correspondiente en la unidad se embarco el distinguido Bencomo y mi persona, en el momento que se habían bajado la mitad de los pasajeros falló el fluido eléctrico, observamos un morral color jean, revisamos el morral y encontramos la droga, le preguntamos a una mujer y dijo que el muchacho se había bajado en el primer grupo, procedimos a preguntar y todos respondieron que la señorita Yadira se había embarcado con el ciudadano. Nos dirigimos al comando y procedimos a revisar el morral en presencia de los testigos, en ese momento encontramos la droga, en uno de los bolsillos de morral se encontraba un monedero, donde estaba la partida de nacimiento y ella manifestó que era de ella, es todo”. Seguidamente, fue interrogado por el Fiscal quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Diga Usted si reconoce el bolso y el monedero? Si los reconozco, el monedero estaba dentro del bolso.- Acto seguido, continuo con el interrogatorio la Defensa privada, quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1.- ¿Quienes se embarcan en el autobús? El ciudadano Bencomo y mi persona. 2.- Diga Usted si se encontraba la hoy detenida en el asiento donde se encontraba el maletín? Se encontraba diagonal a donde se encontraba el maletín. (Subrayado del Tribunal); Se obvió colocar el acta de nacimiento en el Acta Policial por Se les olvido, luego se amplio el acta policial; El mismo día no se levantó, se levantó el Acta ampliada; La ampliación no se hizo. De seguida, se le puso de manifiesto la entrevista contentiva suscrita por el funcionario Hilario González, siendo reconocida la misma por el testigo en su contenido y firma, quedando incorporado al debate previa lectura por la Secretaria, alterándose así el orden de recepción de pruebas, dada su necesaria referencia.- De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien manifestó no tener ninguna pregunta.- Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada, quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta:¿Que si el chofer al momento de su entrevista le llego a manifestar que para el momento de montarse la detenida en el autobús cargaba el bolso azul? No (Subrayado del Tribunal); Manifestó que él hace alusión de la entrevista se hizo de manera verbal, a manera de información; La información obtenida de Danny la testigo fue en la entrevista; Si tomó la entrevista con Danny; La partida se encontraba en el bolso. A continuación la defensa manifestó a la Juez el deseo de la acusada de declarar y una vez que el Tribunal le otorgó el derecho de palabra expuso: “Le quiero recordar al señor que yo le entregue la partida de nacimiento”, a lo cual respondió el funcionario, que ellos encontramos la partida de nacimiento en el monedero.
Testimonial ésta que valora el Tribunal, a los solos efectos de ser uno de los funcionarios presenciales, que encontró y decomisó el bolso dentro del cual se encontraba la droga, en la unidad autobusera, la Desestima como prueba en contra de la Adolescente Acusada, toda vez que a la pregunta que le formulara la Defensa Privada en forma oral en relación al lugar donde fue ubicado el bolso de jean azul contentivo de la droga y el lugar donde se encontraba la hoy acusada, este manifiesta ante este Tribunal: “Se encontraba diagonal a donde se encontraba el maletín “ (Subrayado del Tribunal), es decir, este funcionario tampoco afirma que la droga se encontraba en posesión de ( se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), solo se limitó a decir que ésta se encontraba sentada en la unidad autobusera diagonal donde se encontraba el maletín (contentivo de la droga). En relación a la Partida de Nacimiento, esta Juzgadora mantiene el criterio, antes explanado.
5. Testimonial del Funcionario HERMES JACINTO VOLCAN CARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.947.359.- Seguidamente el testigo ofrecido por la Fiscalía Especializada, luego de ser juramentado y responder sobre las generales de Ley, se le puso de manifiesto el Acta Policial la cual corre inserta en el folio ciento veintitrés (123) del expediente por él suscrita que recoge el procedimiento policial de la adolescente acusada, siendo reconocida la mencionada Acta Policial en su contenido y firma por el testigo, quedando incorporado al debate previa lectura por la Secretaria, alterándose así el orden de recepción de pruebas, dada su necesaria referencia. De inmediato, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien no hizo uso del derecho a preguntar. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa, quien manifestó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: Diga Usted si al momento de trasladarse al sector, tomó datos de las personas con las cuales se entrevisto? NO. 2.- ¿Cómo podemos verificar nosotros si lo que usted transcribe es cierto? Con el acta nada más.(Subrayado del Tribunal). Seguidamente se ofreció como prueba la relación de objetos incautados a fin de verificar que es cierto su firma y contenido, siendo reconocida la misma por el testigo en su contenido y firma, quedando incorporado al debate previa lectura por la Secretaria, alterándose así el orden de recepción de pruebas, dada su necesaria referencia de la misma al testigo. A continuación, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien no hizo preguntas. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta: ¿Cómo le consta a usted que establezca como objetos incautados a la ciudadana Yadira Carrillo? Por la investigación que se está haciendo; ¿A Usted le consta que ese bolso le fue encontrado a la ciudadana Yadira? No, me consta, es por las actas que consta en el comando (Subrayado del Tribunal).
Este Testimonio resulta referencial, por cuanto no estuvo presente en el lugar de los hechos, el conocimiento que tiene de la causa es a través del contenido de las actas que constan en el comando. Así mismo este Tribunal lo Desestima, por no aportar elementos de convicción esclarecedores del hecho objeto del juicio y referirse a una actuación policial infructuosa, al no dejar constancia en el Acta que levantó en la comisión realizada, de la identificación las personas que entrevistó y mucho menos su domicilio. ASI SE DECIDE. A los fines de apartarse de su dicho este Tribunal Mixto.
De inmediato, a vez solicitado el derecho de palabra por el Fiscal Especializado se le concedió la palabra quien manifestó en relación con el resto de los testigos no hay constancia haberse practicado la notificación por parte del Departamento de Alguacilazgo, en tal sentido solicitó al tribunal suspenda este juicio dando oportunidad para que se cite a los testigos que no han comparecido.- Acto seguido, la Defensa manifestó estar de acuerdo con la solicitud fiscal.- En ese estado siendo las 05:00 DE LA TARDE, admitidas y examinadas las testimoniales de las personas que comparecieron al juicio y exhibidos los objetos, los cuales se recibieron pero no se admitieron como prueba por cuanto faltaban las testimoniales de los testigos presenciales en consecuencia se mantuvo los mismos en custodia de los funcionarios, de conformidad con lo estableado en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribual Colegado difirió el Debate, para su posterior reanudación el día 21 de Enero de 2005 a la 01:00 p.m, en la etapa de OFERTA PROBATORIA, quedando notificadas las partes de la nueva fijación e igualmente del deber de hacer comparecer el día fijado al resto del los testigos ofrecidos
IV
REANUDACION DE DEBATE ORAL Y RESERVADO. JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En el día, viernes veintiuno (21) de Enero de 2005, siendo la una de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescentes, constituido de manera MIXTA, se constituye en la Sala de Audiencias Nro. V, ubicada en planta baja de la sede del Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, diagonal a Panorama, Maracaibo Estado Zulia. La Presidenta Dra. NORMA CARDOZO PEREZ, Juez Profesional Suplente de este Juzgado Primero de Juicio, acompañada por los ciudadanos Escabinos XIOMARA ARRIECHI (Titular I), AVILIO JOSE GUERRA GUERRA (Titular II), y SAUL ANTONIO GUERRERO (Suplente), así como la Secretaria Abog. CARMEN LISBETH JOA SOTO. Se constituye el Tribunal de manera MIXTA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de iniciar la Audiencia Oral, Mixta y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 1M-155-04, seguida a la acusada (se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, no posee Cédula de Identidad, de 15 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 10-07-1989, no sabe leer ni escribir, solo sabe colocar su nombre, no estudia, estudió hasta el primer grado de educación básica, hija de CARMEN HERMINIA CARRILLO GUTIERREZ (F), y padre desconocido, residenciada en el Barrio El Cruce que queda mas debajo de Machiques, segunda calle en una pieza pequeña , representado en este debate por los Defensores Privados, Abogs. BELKYS CUARTIN, AURA BARRIOS y FRANKLIN GUTIERREZ. El delito por el cual se eleva esta causa a juicio lo es el previsto como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito esté sancionado en la Ley Especial. La Juez Profesional dio inicio al acto solicitando a la ciudadana Secretaria, se sirva verificar la presencia de las partes, procediéndose de conformidad con lo solicitado por lo que se observó que se encuentran presentes en la Sala las siguientes personas, parte acusadora, Abog. EDUARDO OSORIO, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, Especializado Para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, los Defensores Privados, Abogs. AURA BARRIOS, BELKYS CUARTIN y FRANKLIN GUTIERREZ, la adolescente acusada (se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), que previo traslado del Centro de Atención Socioeducativa “La Guajira”, y las personas llamadas a participar en este debate, estos últimos ubicados en el pasillo adyacente a la entrada de la Sala.- Acto seguido la Juez Presidente realizó un breve resumen de los actos cumplidos en fecha doce (12) de los corrientes y se procedió a la continuación del debate, en la fase de OFERTA PROBATORIA:

Testimonial del ciudadano. CARLOS ALFONSO NAVARRO SIERRA, venezolano, portador de cédula de identidad N° 13.303.417, quien luego de su juramentación y responder sobre las generales de Ley, de seguida procedió a realizar un resumen sobre lo sucedido en la Alcabala Aricuaizá, yo iba manejando y la Guardia Nacional me detiene para revisar el autobús, bajan a la señora por papeles en la Alcabala y de ahí me dice el Guardia que habían terminado la requisa y me pregunta el Guardia si ella venia con otra persona, le conteste no se y le pregunte a mi compañero que si el subió a una muchacha en el camino y el me dijo que si, que habían subido dos pasajeros en la parada del Catatumbo, un muchacho y una muchacha, el muchacho tenía una camisa azul, y me dice el Guardia que había droga y le digo a mi compañero que se levante porque había un problema, hicieron las requisas abrieron el bolso habían unos objetos y la droga. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a preguntar al testigo, contestando el mismo a las preguntas de la siguiente manera: mi compañero Alexander Barreto del bus me dijo que había subido a dos personas en la parada, cuando echamos gasoil al autobús o para que los pasajeros tomen refrigerio, cuando los pasajeros se montaron no tenían equipaje, solo tenían un bolso morral azul de jean, el cual tenía 3 pelotas y en cada envoltorio dos pelotas adentro, tenia ropa interior de mujer, de hombre y objetos de uso personal, según la Guardia las pelotas eran droga, asimismo los objetos eran de mujer y de hombres.- Seguidamente el fiscal solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta: Diga Usted, si en el morral se encontró la partida de nacimiento? Si, se encontró la partida de nacimiento y un monedero; Contestó: Si ella dijo que era de ella.- De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien empezó a interrogar al testigo, quien respondió: nos hicieron la rutina de siempre, la Guardia revisa el equipaje y bajaron a la ciudadana porque no tenía documentos.- A continuación, al testigo le fue puesta de manifiesto el Acta de entrevista, la cual previa su lectura, quedó reconocida en su contenido y firma por el testigo, ordenando la Juez Presidente alterar el orden de recepción de las Pruebas, para incorporarlas por su lectura al debate.- Seguidamente la Defensa solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Diga Usted si le consta que la bajaron del autobús por documentación? Si, me dijeron que se queda porque no tenia documentación.; El muchacho baja conjuntamente con el Guardia y el bolso.- A las preguntas de la defensa, el testigo respondió de la siguiente manera: yo me bajo del autobús y llamo a mi compañero y nos vamos a la alcabala y ahí tenían a la muchacha y al muchacho con el bolso.- Seguidamente la defensa solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Diga usted si el muchacho que supuestamente venia con la muchacha y que se bajo con los funcionarios y el bolso, se encontraba todavía el muchacho ahí en el Comando? Cuando llego allá, se encontraba el muchacho, la muchacha y el bolso.- No estaba allí, cuando sacaron a ciudadano con el bolso, lo llamaron y el iba detrás del muchacho, estaban los Guardias, los testigos y abrieron el bolso; No le consta que hayan hecho un procedimiento dentro del bus; Si, es normal. Que en la parada se puedan montar personas si hay puestos desocupados; No le consta que ese bolso sea de ella, a mi me llamaron, sacaron las cosas; No, le consta que el bolso sea de la ciudadana; No, en ningún momento esa ciudadana detenida le manifestó que le pertenecían a ella los objetos dentro del bolso; No, los funcionarios no le comentaron que el que subió era el esposo de ella.- Seguidamente se le pregunto a los ciudadanos Escabinos si querían preguntar a los testigos, los cuales no hicieron uso del derecho de preguntas. De inmediato se admitió como prueba el morral, el cual quedó reconocido por el testigo, ordenando la Juez Presidente alterar el orden de recepción de las Pruebas.- Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal, quien procedió a preguntar al testigo, respondiendo el mismo lo siguiente: Si, esos objetos tienen semejanzas con lo que él vio; Contestó que si conoce el morral; De inmediato, se le concede la palabra al ciudadano Defensor, quien procedió a preguntar al testigo, quien respondió; Respondió, no nombre la partida de nacimiento, la pase por alto; Narró el hecho que me paso ese día; Contestó: simplemente le preguntaron si la partida de nacimiento era suya y ella dijo que si era suya; La escuchó cuando le dijo a la Guardia, porque ellos preguntaron si la partida de nacimiento era suya y dijo que si.-
La declaración de este testigo funcionario, la valora el Tribual como prueba plena, en cuanto a la circunstancia de la existencia de la droga incautada que se encontraba e el morral de jean color azul, Desestimándola como plena prueba de culpabilidad en contra de la Acusada, por cuanto él manifiesta que no le costa que esa droga era de (se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), de igual manera declaró que quien llevaba el bolso con la droga era el muchacho, y que este se encontraba en la Alcabala de los guardias, no concibiendo este Tribunal como es que el muchacho que poseía el bolso con la droga se pudo escapar. En cuanto al bolso, se admite como prueba por ser un objeto proveniente del delito que nos ocupa, el cual tampoco hace plena prueba en contra de la Acusada, por cuanto este no estuvo en posesión de (se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.). En relación a la partida de nacimiento mantiene el criterio ut Supra, en el sentido que la misma, solo consiste en un instrumento de identificación, solo la admite el Tribunal, como una prueba circunstancial, en el sentido que pudo estar en el bolso, y constituir un indicio aislado, por cuanto la misma no se puede adminicular a otros elementos del proceso toda vez, que no consta su incorporación en el Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes, en consecuencia no es considerada como prueba determinante en la culpabilidad de (se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.). ASI SE DECIDE.-

2. Testimonial del funcionario, ALEXANDER JESÚS BARRETO FARIAS, portador de la cédula de identidad N° 9.183.345, quien luego de su juramentación y responder sobre las generales de Ley, procedió hacer un resumen de lo ocurrido: venia de san Cristóbal hacia Maracaibo e hicimos la parada para echar gasoil, tomar café y llego un muchacho con una joven preguntando si había dos puestos y les dije que si, pero separados y le informe a mi compañero que habían subido dos pasajeros, arrancamos y en la parada me preguntaron que con quien iba la muchacha y luego me llamo el compañero para decirme que había un problema, luego se fue la luz, se desapareció el muchacho y quedo ella, encontraron el bolso con la droga, le preguntaron a la joven si eso era de ella y ella dijo que no era de ella, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal, quien procedió a preguntar al testigo, quien respondió lo siguiente: se embarcaron en la parada del Catatumbo, no es una parada precisamente le decimos así porque es una parada que acostumbramos hacer para echar gasoil y tomar café y a veces le damos la cola o embarcamos pasajeros.- Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público. A las preguntas el testigo respondió: el muchacho fue el que pago el pasaje, yo le manifesté que habían puestos separados, asimismo la persona que llevaba el morral era el muchacho. Seguidamente el Fiscal solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Diga usted si ese morral fue el mismo que le presentaron a usted para su reconocimiento? Si; No continuó manejando el bus, su compañero; Contestó si presenció con la guardia la revisión del bolso.- A las preguntas del Fiscal el testigo respondió: Una pepas grandes, al abrirla era dos bolas, algo pegajoso, ropa interior, cepillo, blumer y otras cosas mas, ropa interior, una carterita pequeña y fotocopia de partida de nacimiento y el guardia le pregunto que si eso era de ella; Yo no vi donde se sentaron ellos, yo les dije suban y se sientan en los puestos desocupados; Si esos son los objetos que se encontraban en la revisión; De inmediato se le concede el derecho de palabra a la defensa a fin que proceda a su interrogatorio. Seguidamente la defensa solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Cuando usted llega a la parada el Catatumbo, suben dos personas, quien portaba el bolso? El muchacho; Estaban algunos abajo y en ese momento procedían a llevarlos a la alcabala; Al principio el problema fue por la cedula; No tuvo conocimiento de procedimiento, ya que estaba durmiendo; Manifestó que cuando se bajó las cosas estaban en el bolso; Contestó que el Guardia Nacional para hacer la supuesta inspección dijo que presuntamente era droga,. Manifestó que al momento de la revisión no se encontraba detenida la joven; Contestó: Que el procedimiento lo hizo la Guardia Nacional, nosotros lo único que vimos fueron las cosas que nos iba mostrando la guardia; Seguidamente le fue puesta el acta de entrevista, la cual previa su lectura, quedó reconocida en su contenido y firma por el testigo, ordenando la Juez Presidente alterar el orden de recepción de las Pruebas, para incorporarlas por su lectura al debate, dada su necesaria referencia a la misma al testigo.- De inmediato, se le concede la palabra al Fiscal, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta; ¿Quien pago los pasajes? El muchacho. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano defensor. A las preguntas de la defensa el testigo respondió: Como sabia su compañero que había droga en el bolso? No se, yo estaba durmiendo; Si usted solo llego a saber cuando Respondió que en un principio bajaron a la muchacha por documentos. Seguidamente la defensa solicitó se dejara constancia de la pregunta y la respuesta: Como firma usted un acta de entrevista, donde usted acaba de decir que no tenia conocimiento de nada, Usted tenia conocimiento que era droga antes de bajarse del bus? No, mi compañero me manifestó que parece que hay droga, primeramente bajaron a la muchacha del bus por papeles; Respondió que el Guardia Nacional no le llegó a informar que se trataba de droga, a mi no: A la pregunta contestó: Que no agarro nada, solo le iban mostrando lo que había allí; Contestó que no recordaba, se que estaba en el bolso, pero no recuerdo en que bolsillo; Respondió que sacaron una copia de la partida de nacimiento; A lo cual contestó que se imaginó que no la anotaron; Contestó si, primera vez que le pasa eso, se me puede pasar cualquier cosa. Diga usted si la carterita era de ella? Respondió que no sabía si la carterita era de ella; Seguidamente se le mostró el listín de pasajeros al testigo, quedando reconocido por el mismo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien no hizo uso del derecho de pregunta. A continuación se le concede la palabra a la defensa, quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: Diga Usted si suscribió ese listín, le consta la firma de usted allí? Contestó que el listín no esta firmado por él.

Partida de Nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), la cual se admite como prueba documental, y valora este Tribunal Colegiado, como Instrumento de Identificación de la Acusada, por los motivos antes expuestos, más como prueba plena en contra de su culpabilidad.

DOCUMENTAL ACTA DE PRESENTACIÓN DE LA ACUSADA, relativo a la declaración de la imputada, la cual previa lectura por la Secretaria se admite como prueba documental, a la cual este Tribunal le da prueba plena, en relación al Acto que contiene, como un hecho cierto la presentación de la Acusada ante un Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más no como prueba en contra de la culpabilidad de la Acusada, por cuanto en esta fase es solo de investigación.

De inmediato la defensa solicito el derecho de palabra para su defendida, en este estado siendo las (4:22 pm) la adolescente expuso: eso que esta escrito ahí me lo dijo el abogado publico, que declarara eso lo que esta ahí, es todo, siendo las (4:23 pm) la adolescente culminó su intervención.-

PRUEBA DOCUMENTAL LA INSPECCIÓN OCULAR, suscrita por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas de la Delegación del Estado Zulia, donde con el Auxilio de los Funcionarios Expertos adscritos a ese Departamento, entre ellos la Licenciada Rainelda Fuenmayor, se determinó que la droga incautada a la Adolescente, se trata de seis (6) porciones de sustancia de color beige contenida en cada una envoltorio de color Marlon y estos a la vez, cubiertos de cinta adhesiva color beige, dando un peso neto de Tres Kilos y Doscientos Siete Gramos (3,207 kg.) de Alcaloide y otros objetos que se encontraban dentro del bolso propiedad de la Adolescente, cual fue admitida, El Tribunal valora esta prueba como plena prueba de la existencia de la incautación de la droga, al ser ratificada en Juicio Oral mediante el testimonio de quien la suscribe, y valorada como plena prueba de que la sustancia incautada y contenida dentro de un bolso de jean color azul, es droga, más no se valora como prueba plena en contra de la culpabilidad de la hoy Acusada (se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), toda vez que ésta no le fue incautada en posesión de la misma.

ACTA POLICIAL, de fecha 31/08/2004, suscrita en la Sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera No.36, del Comando Regional No.3, de la Guardia Nacional, por los funcionarios adscritos de dicha compañía, (GN) RAFAEL SANCHEZ ROMERO, DG (GN) RICHARD BENCOMO y GN HILARIO GONZALEZ GONZALEZ, quienes dejaron constancia de haber inspeccionado un vehículo de pasajeros tipo autobús de línea Expreso los Llanos, placas No. AP37-0X, marca Irizar, color amarillo, incautado un bolso tipo morral de color azul, contentivo en su interior de varios paquetes d presunta droga, que le pertenecía a (se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.) y otro sujeto no identificado, y al examinar el contenido del mismo en presencia de los testigos se incautaron seis pelotas, contentivas de presunta droga de TRES KILOS QUINIENTOS CINCUENTA GRAMOS (3,500 kg). El Tribunal valora esta prueba como plena prueba de la existencia de la incautación de la droga, al ser ratificada en Juicio Oral mediante el testimonio de quien la suscriben, igual que la anterior la Desestima como prueba plena de la culpabilidad de la hoy Acusada, por cuanto de los testimoniales de los funcionarios en audiencia oral, se evidenció que la procesa no poseía la droga incautada, así como tampoco esta fue localizada en el asiento donde ella iba sentada.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha de fecha 31/08/2004, suscrita en la Sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera No.36, del Comando Regional No.3, de la Guardia Nacional, por el ciudadano NAVARRO SIERRA CARLOS ALFONSO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad v-13303417, de 27 años de edad, conductor, domiciliado en el Barrio El Tabacal, casa sin número, calle Principal, Municipio Junín del Estado Táchira, testigo presencial de los hechos, y entre otros manifestó: que al llegar a la Alcabala de la Guardia Nacional de nombre Aricuaizá, los efectivos de la Guardia Nacional procedieron al chequeo y revisión de los pasajeros, en donde desembarcaron a una joven por no presentar Cédula de Identidad y que la joven se había embarcado en la estación de servicios Catatumbo, con un joven de franela azul y pantalón jean y en presencia de dos testigos mas, procedieron abrir un bolso color azul tipo morral, sacando de su interior la presunta droga. Entrevista esta, que el Tribunal valora como prueba plena de la existencia de la incautación de la droga contenida en el bolso tipo morral color azul, al ser ratificada en Juicio Oral mediante el testimonio de quien la suscribe. Desestimándola como prueba en contra de la culpabilidad de la hoy Acusada atribuida en la presente causa, toda vez, que al ser ratificada en el juicio, igual que la anterior no señalan a ( se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), como la persona que portaba el bolso.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31/08/2004, suscrita en la suscrita en la Sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera No.36, del Comando Regional No.3, de la Guardia Nacional, por el ciudadano BARRETO FARIAS ALEXANDER DE JESUS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad v-9.183.345, de 42 años de edad, conductor, residenciado en Urbanización Villa del Sol, Avenida Principal, casa No.32, Palmira, Municipio Guasito del Estado Táchira, testigo presencial de los hechos y entre otros manifestó que hubo problemas entre dos (2) pasajeros que montaron en el Catatumbo, mientras los funcionarios de la Guardia Nacional hacían la revisión y el chequeo, que habían incautado droga a la pareja, que observó un bolso de color azul tipo morral, sacando de su interior la presunta droga que arrojó un peso de Tres Kilos Quinientos Cincuenta Gramos (3,550 kg), que al estar en la parada del Catatumbo, el joven le preguntó si había puestos para él y su esposa, por lo que procedió a ubicarlos en dos puestos separados, que el muchacho llevaba el bolso de color azul tipo morral. Y una vez fue puesta el acta de entrevista en la Audiencia Oral, quedó reconocida en su contenido y firma por el testigo, quedando incorporada al juicio por su lectura, y ratificada mediante la exposición del testigo en Juicio. El Tribunal, una vez ratificada igualmente la valoró a los fines de dar certeza de la incautación de la droga, mas no como prueba en contra de la Adolescente Acusada, por cuanto no es señalada como la que portaba el bolso con la droga.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31/08/2004, suscrita en la suscrita en la Sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera No.36, del Comando Regional No.3, de la Guardia Nacional, por la ciudadana MARTINEZ HERNANDEZ DANNY KATIUSKA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad v-14550496, estudiante, de 26 años de edad, domiciliada en el Sector 5, calle 11, casa No.10, Palmar Nuevo, Municipio Torbes del Estado Táchira, testigo presencial de los hechos entre otros, manifestó que una joven no portaba Cédula de Identidad por lo que los efectivos de la Guardia Nacional le ordenaron que se bajara, que se embarcó en la parada del Catatumbo, revisó los asientos y los funcionarios, toman una bolsa azul celeste y luego en presencia de dos testigos procedieron abrir el bolso conteniendo el mismo la presunta droga. El Tribunal Desestima esta Acta, no otorgándole ningún valor probatorio, toda vez que la misma no fue ratificada por la misma en juicio Oral.
EL LISTIN DE PASAJEROS, no fue valorado como prueba por el Tribunal, por cuanto el mismo ni siquiera fue firmado por el conductor, como lo manifiesta el chofer del Autobús ciudadano ALEXANDER JESÚS BARRETO FARIAS, en su declaración por ante este Tribunal, y siendo que el mismo no aporta elementos de convicción a quienes aquí deciden.

MATERIALES: Exhibición y muestra del bolso tipo morral color azul, contentivo de las vestiduras, accesorios de su uso femenino y teléfono móvil con su pila y cargador, incautados a la Adolescente por la Guardia Nacional. El Tribunal valora estos objetos exhibidos, como Prueba Plena, en atención que los mismos constituyen el objeto material del delito debatido, más no como prueba plena de la culpabilidad atribuida a la Adolescente Acusada, por cuanto los mismo no le fueron incautados a ella.

Se hace constar que durante el Debate Probatorio, las partes renunciaron recíprocamente al siguiente elemento de prueba:
Al Testimonio de la ciudadana MARTINEZ HERNANDEZ DANNY KATIUSKA, testigo presencial de los hechos.
Renuncia esta a la cual el Tribunal le impartió su aprobación.

V
CONCLUSIONES Y REPLICA.

LA FISCALIA ESPECIALIZADA ARGUMENTO:
.- Que hubo el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por la cantidad de droga incautada. Que los hechos son ciertos.
.- Que los Expertos fueron precisos y claros al establecer que el tipo de sustancia incautada a la Adolescente Acusada era droga de la llamada Cocaína.
.- Que la Participación del Acusada fue directa, por cuanto en el bolso que contenía la droga incautada, se encontraba objetos personales de la misma, así como una partida de nacimiento que la identificaba.
.- Que en el Acta Policial los Funcionarios actuantes RAFAEL SANCHEZ ROMERO (GN), RICHARD BENCOMO (GN) e (GN) HILARIO GONZALEZ GONZALEZ, reconocieron el contenido del bolso como la droga incautada.
.- Que los testigos presenciales NAVARRO SIERRA CARLOS ALFONSO Y BARRETO FARIA ALEXANDER DE JESUS, reconoció el contenido del bolso como la droga incautada.
.- Sustenta como base de su tesis la Inspección Ocular suscrita por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sede del Departamento de Toxicología del Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas de la Delegación del Estado Zulia.
.- Que se hizo experticia sobre la sustancia incautada y salio positiva.
.- Que la Acusada salió detenida porque hubo circunstancias que la señalaron.
.- Que la Defensa pretendió presentarla como inocente.
.- Solicito que se declare culpable en beneficio de la justicia, en nombre del Estado, que se viera que se castiga a los culpable

LA DEFENSA PRIVADA ARGUMENTO:
.- Manifestó que su defendida era inocente
.- Que a la Acusada no le consiguieron droga en su posesión
.- Que quedo demostrado el bolso con la droga se encontraba en un puesto distinto a lugar donde iba (se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.).
.- Que (se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), no portaba el bolso.
.- Que la Parida de Nacimiento de la Acusada, no se encontraba en el bolso donde venía la droga, por cuanto en el Acta levantada por los Guardias Nacionales, no se dejó constancia de la misma.
.- Finalmente solicita que en honor a la justicia, se declare la Absolución.

Tanto la Fiscalia especializada como la defensa especializada ejercieron su derecho a REPLICA Y CONTRARRÉPLICA, insistiendo en forma reciproca en las mismas tesis ya esgrimidas.

VII
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ELTRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-

El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas y debatidas en el juicio oral que existió un HECHO que fue probado así: Se probo que el día Treinta y Uno (31) de Agosto de 2004, en horas de la madrugada, aproximadamente las 3:30, los funcionarios C2 (GN) RAFAEL SÁNCHEZ ROMERO, DG (GN) RICHARD BENCOMO Y GN HILARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo del Tercer Pelotón, con sede en la población de Aricuaizá de la Carretera Nacional Machiques – Colon del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, detuvieron y realizaron una inspección a un vehículo de pasajeros tipo autobús de la línea Expresos Los Llanos, placas Nro. AP37-0X, marca Irizar, color amarillo, solicitando a sus pasajeros los documentos y la inspección de sus objetos personales, percatándose que debajo del séptimo asiento de la unidad autobusera un bolso tipo morral de color azul, contentivos en su interior de varios paquetes de presunta droga, por lo que se procedió a interrogar a una ciudadana que venia como pasajero en el asiento de al lado, quien manifestó que el ciudadano que se encontraba sentado en ese lugar se había bajado del bus y el mismo se había embarcado en la Estación de Servicio el Catatumbo junto a la joven que venia al lado de ella, por lo que se realizo la búsqueda del sujeto siendo imposible su localización ya que este aprovecha la falta de fluido eléctrico en ese momento en dicha sede y la espesa vegetación, por lo que fue imposible su localización, luego los funcionarios procedieron a interrogar a los conductores de la unidad y uno de ellos manifestó que la joven que venia al lado donde apareció el bolso con la presunta droga se había embarcado en la estación de servicio del Catatumbo junto con el joven evadido al que menciono que era su esposo, por lo que se procedió a practicar la detención de la adolescente quien manifestó llamarse (se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), quien se identifico con una partida de nacimiento, seguidamente los funcionarios procedieron a solicitar como testigos del hecho a los ciudadanos ALEXANDER JESÚS BARRETO FARIA y CARLOS ALFONSO NAVARRO SIERRA conductores del vehículo autobús ya identificado, y DANNY KATIUSKA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, por lo que se procedió a la revisión del bolso tipo morral conteniendo en su interior tres paquetes envueltos en un forraje de tirro color beige, seguidamente el cabo segundo RAFAEL SÁNCHEZ ROMERO procedió en presencia de los testigos con una navaja a cortar los tres paquetes envueltos conteniendo cada uno dos pelotas para un total de seis pelotas forradas con papel tirro color beige, conteniendo en su interior una pasta pegajosa color marrón, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada bazuco, procediendo a pesar la misma arrojando como resultado la cantidad de TRES KILOS QUINIENTOS CINCUENTA GRAMOS (3,550 Kg.), igualmente en el interior del bolso tipo morral fue localizado un juego de sombras, dos lápiz labial, dos rime, dos cepillos dentales, una crema dental marca Colgate, una gelatina, un short marca Banana color celeste, una pantaleta, una blusa unicolor, dos interiores color azul, un suéter marca chandler, un teléfono móvil celular marca Motorota, serial Nro. MSN.C43WD03BMB de la línea infonet, un cargador de celular, por lo que la adolescente ( se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.).
.- Se probo que la sustancia incautada que se encontraba dentro del bolso azul tipo morral era droga del tipo COCAINA, lo cual se desprende de Experticia Toxicológica, practicada por Expertas Toxicologías, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Delegación del Estado Zulia. .- Que estos hechos fueron presenciados por los Funcionarios actuantes: C2 (GN) RAFAEL SÁNCHEZ ROMERO, DG (GN) RICHARD BENCOMO Y GN HILARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional C2 (GN) RAFAEL SÁNCHEZ ROMERO, DG (GN) RICHARD BENCOMO Y GN HILARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional, quienes realizaron el decomiso de la droga que se encontraba en un bolso tipo morral de color azul jean, el cual se encontraba dentro de autobús Expresos Los Llanos, estos testimonios son valorados como prueba plena por el Tribunal, a los solos efectos de constar la existencia de la droga, y desestimados en cuanto que los mismos no constituyen plena prueba de la culpabilidad de la hoy Acusada, toda vez que los mismo fueron contestes, en que el bolso no estaba en posesión de la misma, ni mucho menos se encontró en el asiento donde estaba sentada Yadira Carrillo.
.- No resulto probado por dos testigos presenciales NAVARRO SIERA CARLOS ALFONSO Y BARRETO FARIAS ALEXANDER DE JESUS, que fue la Adolescente Acusada quien portaba el bolso con la droga, así como tampoco demostraron que la misma se encontraba en el asiento del bus, donde iba la Adolescente Acusada
.-. No quedó demostrado que la Partida de Nacimiento estaba dentro del bolso, lo cual se infiere, por cuanto la misma no consta como objeto incautado dentro del bolso, en el Acta Policial.
.- Resulto probado que el Acusado se encontraba en su casa para el momento en que se sucedieron los hechos.
.- Resulto probado que la Aprehensión del Acusado se realizo en su casa de habitación, a señalamiento de familiares de la victima, igualmente que no fue localizada ninguna arma.

Siendo que estamos en presencia de la comisión de un delito grave , en donde no quedo demostrada la Participación del joven adulto acusado en la comisión del mismo, es fuerza concluir que la Responsabilidad Penal y Culpabilidad del hoy joven adulto no fue demostrada, lo cual conlleva a una decisión de carácter Absolutoria.

VIII
FUINDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En palabras de los Escabinos quienes vienen a participar en la Causa, como jueces conocedores de una realidad social, expresaron que no quedo demostrado con las pruebas recreadas en el discurrir del debate probatorio, que fue la Adolescente Acusada (se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), quién cometió el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y SICOTROPICAS.
Las pruebas debatidas no trajeron convicción que reforzara la tesis fiscal, lejos de ello acentuó la existencia de dudas acerca de la Autoría y/o Participación de la Adolescente Acusada en el hecho, y consecuencialmente su responsabilidad penal.
El derecho penal se encuentra inmerso en las nuevas corrientes criminológicas y penales, según las cuales el derecho pena nuestro, es un derecho de Acto y no de Autor, es decir se castiga el culpable por lo que hace por lo que es, y en la presente causa se pretende culpar del delito TRAFICO ILICITO DE DROGA, a la Adolescente Acusada por el solo hecho de ir en compañía de otra persona, que si era el verdadero responsable de la comisión de tan abominable delito de lesa humanidad, el cual su fin es la destrucción de la sociedad, todo lo cual se evidencia de las declaraciones de los funcionarios actuantes como de los testigos presenciales, quienes fueron contestes, en señalar quien llevaba la droga era el muchacho, y que debajo de su asiento encontraron la droga. No se concibe en nuestro derecho penal una responsabilidad impersonal o por el hecho de otro.

En este mismo orden, una de las características del derecho penal nuestro, es de ser personalísimo, entonces, como es que, el Ministerio Público pretende que se condene a la Adolescente por el delito cometido por otra persona, cuando el verdadero culpable, haya escapado de las oficinas de la Alcabala, Imputarle la comisión del hecho punible de Tráfico Ilícito de Droga, es pretender negarle los Principios que la amparan que siempre han existido y que nunca se les había reconocido a los Adolescentes como son el Principio de Inocencia. El Acto para que sea antijurídico es necesario que la persona tenga la posibilidad de estar conciente que el acto que está realizando es antijurídico y de comportarse conforme a esta comprensión, la Adolescente Acusada desconocía lo que llevaba pareja, entonces no la podemos encuadrar dentro de ningún tipo penal, por cuanto su comportamiento no se ajusta dentro de la Antijuricidad, esta postura la Acoge nuestro Código Penal en su Artículo 61 cuando estable:”Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye…”, esta intención no fue demostrada en contra de la Adolescente Acusada
Igualmente el Principio NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE CULPA, según el decir del Penalista Jorge Frias Caballero”.. La acción externa del hombre, exhaustivamente descrita en una Ley formal, escrita, cierta, anterior al hecho, que lesione o ponga en peligro un bien jurídico protegido, todavía no es fundamento de la concreta punición. Para esto último es imprescindible que sea la obra reprochable del agente…” , (Teoría del Delito, Autor: Jorge Frias Caballero pag. 31) la conducta que este Tribunal observa de la adolescente no concuerda con el reproche exigido por la Ley, toda vez que la Adolescente, no estaba en posesión, ni la droga fue incautada el puesto del autobús, donde ella estaba sentada.

Llama poderosamente la Atención al Tribunal, el hecho de que se pretenda utilizar a los Adolescente como supuestas mula, o responsabilizarlos de actos que no cometieron, fortaleciendo la impunidad de los verdaderos traficantes“. Uno de los logros del Sistema Penal del Adolescente, es que se le brinda una protección integral al Adolescente en conflicto con la Ley penal, a fin de asegurar no solo esa protección, sino que también el Adolescente responda de sus hechos ante la sociedad pero en la medida de su culpabilidad (Artículo 28 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente caracteriza., en consecuencia solo responderá cuando se compruebe su culpabilidad. En el presente juicio El Fiscal del Ministerio Público Especializado en ningún momento demostró la participación de la Adolescente Acusada en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso. ASI SE DECLARA.
Estamos en presencia de un comportamiento en el cual hubo ausencia del elemento “Acción”, entendiendo por este todo acto o conducta voluntaria o exterior, que tiene que causar alguna modificación del entorno .... En cuanto al elemento Culpabilidad, a pesar de que en el campo del derecho penal, su significación jurídica no ha logrado unidad conceptual en la doctrina ni en la jurisprudencia, y como es natural tampoco en los códigos. La teoría que mas se identifica con nuestra legislación penal es la teoría finalista, según la cual se entendió la conducta como la causa de un resultado jurídicamente relevante. Según esta teoría la acción sin contenido final no es acción, y tampoco lo es la voluntad , y el ser humano cuando actúa lo hace, por un fin seleccionando los medios y dirigiéndolos hacia un determinado resultado. Atendiendo a estas consideraciones doctrinarias, en el caso de autos hubo ausencia del elemento Culpabilidad.
En el caso de autos, con las pruebas recreadas, fue suficientemente demostrada la no participación de la Acusada el hecho, nadie la señalo como la que poseía la droga, todo a la luz de la libre convicción razonada, extraída de las pruebas analizadas en el debate, en consecuencia por Unidad este Tribunal Mixto, considera que lo procedente es dictar Sentencia Absolutoria en la presente causa, de conformidad con los Artículos 601 y 602 Literal “d” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.

Ha de tenerse en cuenta que la duda no es cualquier dilema, que esta debe ser producto de una mala o deficiente instrucción, sino de una realidad dubitativa nacida al amparo de los actos probatorios y en consecuencia de su oportuna y eficaz realización. El Estado tiene la carga de la prueba y por ello debe suministrarla, no pudiendo ser condenado un indiciado, sin que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza, se debe demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del imputado y tener en cuenta que toda la duda que surja debe resolverse a favor del sindicado(Fierro Méndez, Heliodoro. La Prueba en el Derecho Procesal Penal) .

IX
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, Este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida en forma Mixta actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE por UNANIMIDAD lo siguiente: PRIMERO: Decretar la improcedencia de la acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal 31º del Ministerio Público, Abog. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en contra de la adolescente acusada (se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, no posee Cédula de Identidad, de 15 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 10-07-1989, no sabe leer ni escribir, solo sabe colocar su nombre, no estudia, estudió hasta el primer grado de educación básica, hija de CARMEN HERMINIA CARRILLO GUTIERREZ (F), y padre desconocido, residenciada en el Barrio El Cruce que queda mas debajo de Machiques, segunda calle en una pieza pequeña, representado en este debate por los Defensores Privados, Abogs. AURA BARRIOS, BELKYS CUARTIN y FRANKLIN GUTIERREZ. Esta declaratoria se basa en el hecho de no estar probada su participación en el delito objeto del presente juicio, en virtud de no haber prueba fehacientemente de su participación directa y activa en los hechos que sustentan la acusación incoada por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito esté sancionado en la Ley Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales ”d” y “e” del Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Si bien se ha demostrado en el debate que existió el hecho punible, lo es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que lesiono derechos constitucionales fundamentales del lesa humanidad en detrimento de la sociedad, no pudo ser corroborada la tesis fiscal de culpabilidad de la adolescente acusada. SEGUNDO: DECRETAR LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL Y DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA a la adolescente (se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), representada en este debate por los Defensores Privados, ABOGS. AURA BARRIOS, BELKYS CUARTIN y FRANKLIN GUTIERREZ. La presente sentencia absolutoria se dicta al no estar comprobada de manera plena la participación de la adolescente en la comisión del hecho tipificado en la acusación fiscal, tal como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acción instada por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada hoy por el Abog. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, delito sancionado en la Ley especial. TERCERO: Se ordena el cese de la medida de la prisión preventiva de la adolescente (se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), decretada por el Tribunal Segundo de Control, Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 27 de Octubre de 2004 y se ordena su libertad plena a partir de la lectura del acta en la presente sala de audiencia de conformidad con el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la entrega de la misma a sus Abogados Defensores quienes se responsabilizaron por la misma. CUARTO: Se ordena la destrucción de la Droga incautada, objeto del presente Juicio, la cual estará a cargo del Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal. De conformidad con los Artículos 367 de Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 146 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Ciudad de Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2005. 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Se registro la anterior decisión bajo el N°.01-05.- Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTE.



DRA. NORMA CARDOZO PÉREZ,

Los Escabinos,




XIOMARA ARRIECHI GARCIA. AVILIO GUERRA GUERRA
Titular I Titular II




SAUL ANTONIO GUERRERO
Suplente





La Secretaria


ABOG. CARMEN LISBETH JOA SOTO