REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001533
ASUNTO : VP11-S-2003-001533


JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOG. NANCY LÓPEZ SUÁREZ
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO).
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (OCCISO), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha trece (13) de abril de 1988, no poseía Cédula de Identidad, hijo de los ciudadanos (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas, estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANTONIO RAMÓN ROSALES. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (Auxiliar).
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. RUMERY RINCÓN ROSALES. DEFENSORA PÚBLICA PENAL NOVENA ESPECIALIZADA.
VICTIMA: Empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (P. D. V. S. A.)


ASPECTOS GENERALES.

En fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2.004, el Abogado ANTONIO RAMÓN ROSALES, actuando en su condición de Fiscal 38° del Ministerio Público (Auxiliar), presentó solicitud escrita ante este Órgano Jurisdiccional, requiriendo decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor del ciudadano adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (OCCISO), exponiendo en su escrito textualmente lo siguiente:

“en esta misma fecha (21/12/04) se recibió por ante esta Representación Fiscal Certificado de Defunción distinguido con el número 131, de fecha diecinueve (19) de diciembre del presente año (2004), expedido por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La Rosa, de esta localidad (folio 97 de la causa), donde consta que el ciudadano adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), falleció el día 19-12-2004, a consecuencia de FRACTURA DE COLUMNA CERVICAL; RUPTURA DE AMBOS PULMONES; HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según certificación expedida por la Doctora NEYDA URRIBARRÍ, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, razón por la cual esta unidad fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 ejusdem, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción que se traduce en el fallecimiento del imputado, solicita a su digno Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con ocasión al ciudadano adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fundamentando dicha solicitud en lo preceptuado en el primer supuesto del numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 48 ejusdem ...”.

La aludida petición se encuentra en los folios noventa y nueve (99) y cien (100), de la presente causa.

Ahora bien, como quiera que la revisión de las actuaciones permitió evidenciar que no obraba agregada el Acta de Defunción correspondiente al prenombrado adolescente, este Juzgado mediante auto de fecha trece (13) de enero del año en curso, ordenó oficiar al organismo competente requiriendo la remisión del mencionado recaudo a los fines de pronunciarse con ocasión al pedimento fiscal; y en base a ello, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2005, se recibió copia certificada del Acta de Defunción perteneciente al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) signada por el número (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la Intendencia de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual forma parte del presente asunto.

En consecuencia, considerando que el fundamento de hecho de lo solicitado por la Representación Fiscal descansa sobre una circunstancia sobrevenida, como lo es la muerte del imputado, este Tribunal observa el contenido del artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual dispone que “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate; razón por la cual, se estima que en el caso de autos puede prescindirse de la celebración de dicho acto dada la motivación expuesta por la vindicta pública y el soporte documental que da cuenta de lo afirmado; y para modo de resolver en cuanto a lo solicitado, se emite el presente pronunciamiento en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO: El sobreseimiento como institución jurídica ha sido motivo de estudio doctrinario, y a los fines de lograr su adecuada definición, Vásquez. M. (1999) ha expresado que éste se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 1999). De igual modo, Mata, N. (2003) indica que “aún no siendo el sobreseimiento una sentencia definitiva, se producen los efectos de ésta puesto que con el mismo, se pone fin a la causa o se impide su continuación, en beneficio de quien haya sido imputado,…al haber obrado en su favor la inexistencia de alguna condición necesaria para aplicar una sanción al imputado…o la carencia de elementos suficientes que hagan imposible el ejercicio de la acción penal correspondiente”. (Obra: El Sobreseimiento en el Proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, en Ciencias Penales: Temas Actuales. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003)

Por manera que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia en derecho está determinada a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 3° lo siguiente:

Artículo 318:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”

La norma citada plantea dos supuestos, y como afirma Pérez Erick (2.002), el numeral que se analiza, se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones del mencionado autor, se observa el comentario que éste expresa en relación al artículo 48 del referido instrumento procesal penal, atinente a las causas de extinción de la acción penal, comprendiendo en el ordinal 1° la muerte del imputado; y en este sentido, el mismo autor, sostiene que “la muerte del imputado simplemente se alega y su prueba en el proceso penal, mediante la correspondiente acta de defunción, expedida por las autoridades civiles respectivas”. (Ob. cit.)

En el caso en estudio, ambos supuestos legales (léase artículo 318, ordinal 3° primer supuesto y artículo 48, ordinal1° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL), sirvieron de soporte jurídico para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este Juzgado, actuando el aludido despacho en base a las atribuciones que le son propias; e igualmente se encuentra agregada a la causa, el Acta de Defunción expedida por la autoridad civil correspondiente, respecto al adolescente que en vida respondiera al nombre de (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

SEGUNDO: Ahora bien, este órgano jurisdiccional para resolver en atención a lo solicitado por la vindicta pública, previa revisión y análisis de las correspondientes actuaciones que integran la presente causa, observa lo siguiente: A.- Que en fecha siete (07) de diciembre de 2003, la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante este Juzgado de Control al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), llevándose a cabo la audiencia correspondiente; y en atención a ello, se acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario, imponiéndose medida cautelar al mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debiendo cumplirse ésta mediante las presentaciones semanales del adolescente imputado ante la sede de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, las cuales se iniciarían a partir del día 10/09/2003; todo ello consta en los folios que van desde el doce (12) hasta el dieciséis (16), ambos inclusive de esta causa; B.- Que en la fecha antes indicada, esto es, siete (07) de septiembre de 2003, el despacho fiscal ordenó la apertura de la correspondiente investigación en la presente causa, en relación a dicho adolescente, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como se evidencia en el folio once (11) de este asunto; C.- Que al folio cincuenta y tres (53) de la causa obra agregada copia certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente al adolescente imputado, expedida en fecha diecisiete (17) de octubre de 1990 por la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa, signada con el número 484; D.- Que en fecha veinte (20) de noviembre de 2004, el despacho fiscal libró oficio signado con el número 2314, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), a través del cual solicitó a ese organismo la confirmación del fallecimiento del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en virtud del conocimiento que de manera extraoficial tuvo el Ministerio Público sobre lo conducente, debido a información de prensa que, en copia fotostática, corre inserta al folio noventa y cinco (95), requiriendo en consecuencia la consignación del Acta de Defunción respectiva, tal y como se evidencia en el folio noventa y seis (96) de este asunto; E.- Que al folio noventa y siete (97) de este asunto, obra agregada copia certificada del Certificado de Defunción signado con el número (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), perteneciente al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el que se refiere que el mismo murió el día diecinueve (19) de diciembre de 2004 a consecuencia de FRACTURA DE COLUMNA CERVICAL, RUPTURA DE AMBOS PULMONES, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según certificación de la médico NEYDA URRIBARRÍ; siendo tal documento expedido el día diecinueve (19) de diciembre de 2004, por la Dirección de Información Social y Estadísticas adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y certificado por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia; F.- Que corre inserta al folio ciento nueve (109) de este asunto copia certificada del Acta de Defunción atinente al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida en fecha veintiuno (21) de enero de 2005 por el Intendente de Seguridad de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el número (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en virtud del requerimiento previo efectuado por este órgano de control para su remisión; siendo este un documento fundamental para emitir la decisión solicitada por el Ministerio Público.

TERCERO: En atención al estudio y análisis realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que efectivamente el despacho fiscal inició una investigación tendente a determinar la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la comisión de los hechos ocurridos en fecha seis (06) de septiembre de 2003 en el Campo Bella Vista, calle 2, casa N .05, jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, ordenándose para ello la práctica de diligencias correspondientes, en atención al procedimiento efectuado por la Policía Regional del Estado Zulia (Grupo Especial Canes Antidrogas), órgano que tuvo a su cargo el procedimiento en el que se produjo la detención de dicho adolescente. No obstante, igualmente observa el Tribunal, el contenido de la copia certificada del Acta de Defunción que obra agregada a las actas, inserta al folio ciento nueve (109) del asunto, lo cual permite constatar la muerte del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2004, por las razones indicadas en dicho documento, y ello se traduce en una causa de extinción de la acción penal cuya titularidad corresponde al Ministerio Público en virtud de la naturaleza de los hechos que dieron lugar al proceso investigativo.

En consecuencia, se considera procedente en Derecho la petición formulada por el representante fiscal, atinente al decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación al adolescente imputado, hoy fallecido; y en este sentido, al analizar el fundamento legal de la solicitud presentada en el caso en estudio, ésta se adecua a lo previsto por el legislador en el artículo 318, Ordinal 3°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1° del mismo Código, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que la acción penal se ha extinguido en virtud de la muerte del imputado, lo cual se encuentra demostrado a través del documento público que certifica este hecho, a saber el Acta de Defunción signada con el número 132, emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL ADOLESCENTE (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hoy occiso, quien era venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha trece (13) de abril de 1988, no poseía Cédula de Identidad, hijo de los ciudadanos (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 3°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 1° del mismo Código, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haberse producido el fallecimiento del mismo en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2004.

Ahora bien, como quiera que este Tribunal no consideró necesaria la celebración de una audiencia oral para la discusión de lo pedido en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento al petitorio fiscal, y para modo de llevar al conocimiento de las partes actuantes en el proceso lo decidido, se ACUERDA: A.- Notificar a la Defensora del adolescente que en vida respondiera al nombre de (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y a la Representante del Ministerio Público, acerca del contenido de la presente decisión, para su debido conocimiento, a los fines legales conducentes; B.- Notificar a los ciudadanos (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su condición de progenitores del adolescente hoy occiso, informándoles sobre el contenido de la presente decisión, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; C.- Notificar al Representante Legal de la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (P. D. V. S. A), en su condición de víctima del proceso penal, informándole sobre lo decidido, obrando en resguardo de los derechos consagrados en el artículo 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; D.- Dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial en razón de lo acordado. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ


LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY LÓPEZ SUÁREZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos respectivos. Se publicó y registró la presente decisión, quedando asentada en el Libro de Control de Resoluciones bajo el número 006-05 y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY LÓPEZ SUÁREZ