REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000044
ASUNTO : VV11-S-2003-000044


JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LÓPEZ SUÁREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMAS.
INTERVINIENTES:
ACUSADO: Ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas, Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA ESPECIALIZADA.
VÍCTIMA: Ciudadano VICTOR JOSÉ DÍAZ ADÁN (Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de frustración) y LA COLECTIVIDAD (Porte Ilícito de Armas)


PARTE NARRATIVA

Hechos y Circunstancias objeto de la presente causa.

Los hechos objeto de la acusación recibida en fecha veinte (20) de febrero de 2004 por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en contra del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cuyo contenido fue expuesto en la Audiencia Preliminar celebrada el día doce (12) de enero de 2005, se expresan de la siguiente forma: En el día cuatro (04) de enero de 2003 en horas de la noche, el ciudadano VICTOR JOSÉ DÍAZ ADÁN, quien se desempeña como taxista, conducía el vehículo clase Automóvil, marca Daewoo, modelo Lanus, color Rojo, año 1998, tipo Sedan, serial de la carrocería KLATA69YEWB251763, serial del motor A15SMS186370B, placas LAA-97Y, cuando le fueron requeridos sus servicios por parte de dos (02) sujetos, en las adyacencias del Hospital “Dr. Pedro García Clara”, ubicado en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, quienes abordaron el mismo, ubicándose uno de ellos en el asiento delantero, y el otro sujeto, quien tenía características de adulto, se sentó en el asiento trasero del vehículo, requiriendo ambos el traslado hasta el Taller “Estuca”, situado en la Avenida 42, entre “N” y Vargas, en la mencionada ciudad; y una vez en las adyacencias del sitio indicado, cuando el ciudadano VICTOR DÍAZ se disponía a cobrarles el servicio prestado, detuvo el vehículo por petición de los ocupantes y encendió la luz interna de éste, momento en el cual el sujeto ubicado en el asiento trasero sometió al prenombrado ciudadano con el arma de fuego que portaba, indicándole que se trataba de un “atraco” y el ciudadano VICTOR DÍAZ les manifestó que para ello “lo tenían que matar” y trató de poner el vehículo en marcha nuevamente resultando infructuoso su intento, toda vez que el ciudadano adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de diecisiete (17) años de edad para la fecha, quien ocupaba el puesto delantero apagó dicho vehículo y sacó a relucir un arma de fuego que luego de peritada resultó ser tipo pistola, calibre 22 milímetros, serial 110017, sin marca visible. Acto seguido, el ciudadano VICTOR DÍAZ tomó rápidamente las llaves del vehículo y descendió apresuradamente del mismo, al tiempo que requería ayuda a los habitantes del sector, motivo por el cual el aludido adolescente y el otro sujeto, aún no identificado, descendieron del vehículo y huyeron del lugar, iniciándose una persecución en el área tanto por la víctima de los hechos como por los habitantes del lugar, logrando solamente la aprehensión del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien previamente efectuó un disparo con la intención de evadirse del sitio, siendo sometido por los ciudadanos MARCOS SERGIO CORDERO y CARLOS JAVIER CORDERO GIL, lo cual generó lesiones en el prenombrado adolescente, quien fue entregado conjuntamente con el arma antes descrita, a una comisión perteneciente a la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL).

Calificación Jurídica

Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), configuran, según el Ministerio Público, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de dicha Ley, en concordancia con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 80 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSÉ DÍAZ ADÁN; y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio de la colectividad.

PARTE MOTIVA

Fundamentos de Hecho

En la oportunidad indicada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias y explicaciones relativas a la trascendencia del acto; y la Ciudadana Juez explicó lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva. Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como AUTOR de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de dicha Ley, e igualmente en el artículo 278 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 80 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, cometido en perjuicio tanto del ciudadano VICTOR JOSÉ DÍAZ ADÁN, como de la Colectividad, respectivamente, solicitando que le fuesen impuestas la sanciones de Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, establecidas en los artículos 623, 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a diferencia del pedimento efectuado mediante el escrito acusatorio en cuanto al tiempo de las dos (02) últimas sanciones referidas, cuyo decreto se había requerido inicialmente por un lapso de dos (02) años, al considerar tales sanciones como necesarias, idóneas y proporcionales, pese a que resultaba procedente para ese despacho la solicitud de la medida de privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la mencionada Ley. Posteriormente, habiendo escuchado lo indicado por la representación fiscal, el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistido por su Defensora, se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de tal admisión. En razón de ello, este Tribunal habiendo escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, observa que en ella se afirma que el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo aún adolescente, actuando conjuntamente con un ciudadano presuntamente adulto, no identificado intentó despojar de un vehículo tipo automóvil al ciudadano VICTOR JOSÉ DÍAZ ADÁN empleando para ello un arma de fuego que le fue incautada al momento de producirse su detención por parte de la colectividad; oída también la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se les imputó, previa explicación acerca de los efectos legales de ello y admitidos como fueron por parte del prenombrado ciudadano los mismos en la forma imputada por la representación fiscal, considera que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran tanto la existencia del delito por el cual acusó el Ministerio Público, como la responsabilidad del aludido joven en su comisión. Y ASI SE DECIDE.


Fundamentos de Derecho

Sobre la Calificación Jurídica.

La conducta asumida por el ciudadano adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al momento de la comisión del hecho por el cual se le acusó, se corresponde con el delito consagrado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, el cual dispone:

“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad”.

De igual modo, concurren en el comportamiento antes descrito, asumido por el joven mencionado, algunas de las circunstancias agravantes consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley, a saber:

Artículo 6. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.

En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla un tipo penal específico previsto por el legislador nacional, referido a las acciones tendentes al apoderamiento de vehículos automotores, lo cual ha sido regulado concretamente por el ordenamiento jurídico, tomando en cuenta también que para el caso de que se presenten las circunstancias descritas, éstas constituyen agravantes de la acción que inciden directamente en el establecimiento y duración de la pena dentro de la legislación ordinaria.

Ahora bien, considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la acción delictiva no terminó de consumarse, pese a la conducta de los agentes de ésta, debido al comportamiento asumido por la víctima y a la intervención de varios ciudadanos quienes coadyuvaron en la aprehensión del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no siendo posible la captura del otro sujeto con el que actuaba; y ello se traduce en un delito frustrado, representativo de lo que en la doctrina penal se ha denominado una de las formas inacabadas del delito. Al respecto, Rogers, J. (2001) refería que en la frustración se han realizado todos los actos necesarios para cometer el delito, aunque no se hayan conseguido los resultados que se proponía el delincuente. (Obra: Código Penal Venezolano. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela).

De igual forma, la doctrina nacional ha delineado las particulares características de la frustración, indicando en tal sentido, que esta modalidad de delito imperfecto supone como requisitos los siguientes: a) La intención debe estar dirigida a cometer un delito; b) Que el agente haya realizado todo lo necesario para la consumación del tipo; y c) La intervención de causas independientes a su voluntad, para evitar así la consumación. Ahora bien, doctrinariamente “el delito frustrado no es la simple exteriorización de la delincuencia por actos iniciales; es la demostración de la capacidad del delincuente por la práctica de los hechos imprescindibles y eficaces a la consumación del hecho concreto delictuoso, pero no efectuado por circunstancias independientes de la volición decidida del agente”.

De manera que, objetivamente debe haberse verificado todo lo necesario para la consumación del hecho; y como enseña Rodríguez Devesa (S/F), esto supone que se hayan llevado a cabo todos los actos que abandonados a su curso natural darían como resultado la consumación del delito, debiendo emplear medios idóneos, ya que de otra manera no podría decirse que se ha realizado todo lo necesario para la consumación del hecho. (Obras: 1. Régimen Penal Venezolano. Eruditos Prácticos Legis. 2003-2004. Legis. 2. Código Penal de Venezuela. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas, Venezuela. 1992).

Por otra parte, el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para el momento de los hechos narrados portaba un arma de fuego, razón por la cual, además de estar incurso en el tipo delictivo señalado, incurrió también en el delito consagrado en el artículo 278 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, el cual dispone:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

Sobre el particular, doctrinariamente Longa, S. Jorge (ob. cit.), citando a Manzini, expresaba que “portar un arma, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la Ley”. En igual sentido, el primer autor mencionado opinaba con relación al tratamiento jurídico que da la legislación penal venezolana a este tipo delictivo, indicando que “la ley solo exige para su trasgresión el porte del arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma”.

Así mismo, el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos determina cuáles son las armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, señalando dentro de esta categoría “las pistolas de toda clase y calibre...”. Igualmente, el artículo 40 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece de forma precisa las reglas que han de ser observadas para el otorgamiento de los permisos de portes de armas; por manera que, quienes lleven las mismas deben haber cumplido previamente con los requisitos enunciados en dicha norma, requiriéndose para su porte la tramitación y obtención de la debida permisología expedida por los organismos correspondientes, y en consecuencia, la ausencia de ésta configura la existencia del tipo penal previsto en el artículo 278 del mencionado Código Penal.

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fue atribuida al referido joven, admitidos por éste en la audiencia preliminar, afectaron intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, siendo estos la propiedad, la integridad personal y la seguridad de la sociedad, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de dicha Ley, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en lo atinente al primer delito, y de igual modo en el artículo 278 del referido instrumento legal, con relación al segundo de ellos; en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley Penal para la existencia de estos tipos penales, por lo que, este órgano jurisdiccional acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación al hecho por el cual acusó al ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Y ASÍ SE DECIDE.


Sobre la Admisión de los Hechos.

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitió los hechos objeto de la acusación, y solicitó la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la sanción a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).

Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

“se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena”.

(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto el ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistido por su Defensora en la Audiencia Preliminar efectuada, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, y habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, manifestó su admisión y solicitó la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos estos que según la doctrina, y a criterio de esta Juzgadora, deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.


Sobre las Medidas Sancionatorias

Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular, ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

“El artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización”.
(Resolución N °107 de fecha 25/04/2001).

Por manera que, en atención al contenido de la indicada norma, y compartiendo ampliamente esta juzgadora los criterios esbozados por la mencionada instancia superior jerárquica en lo atinente a las pautas para la determinación de la sanción, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanciones para el ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, contenidas en los artículos 623, 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en este sentido, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En relación con el literal “a”, artículo 622 de dicho instrumento normativo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que mediante el procedimiento efectuado por el Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), se dejó constancia de la forma como fue detenido por parte de la colectividad el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, cuando éste, en compañía de otro ciudadano, presuntamente adulto, quien no fue aprehendido, intentó despojar de un vehículo tipo automóvil al ciudadano VICTOR JOSÉ DÍAZ ADÁN, empleando para tal fin armas de fuego con las características ya descritas, siendo una de ellas portada por prenombrado joven, acción esta que no se consumó debido a la actitud asumida por el prenombrado ciudadano y por la intervención de varias personas que estaban en el lugar de los hechos y presenciaron los acontecimientos, coadyuvando con la víctima a la aprehensión del joven acusado; y ello configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, causándose con esta acción un daño, en tanto y en cuanto, se afectaron bienes jurídicos tutelados por la legislación nacional, siendo estos la propiedad, la integridad personal y la seguridad de la sociedad; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que el joven acusado admitió haber ejecutado el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión, solicitó la imposición inmediata de las sanciones, conociendo previamente por información de su Abogada Defensora y explicación del Tribunal los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta, asumiendo de esta forma expresamente su participación en los mismos; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), causaron daño, en tanto y en cuanto, la acción estuvo dirigida hacia el apoderamiento en forma violenta de un bien mueble perteneciente a otra persona (léase, automóvil), empleando para ello armas de fuego, una de las cuales era portada por dicho ciudadano, afectando de esta forma derechos de quien resultó víctima de éstos, aún cuando tal actuación no llegó a consumarse debido al comportamiento asumido por la víctima de los hechos y a la intervención de los ciudadanos MARCOS SERGIO CORDERO y CARLOS JAVIER CORDERO GIL, quienes colaboraron en la aprehensión de los agentes, logrando únicamente la captura del aludido ciudadano. Sin embargo, considerando que la no realización del delito se debió a circunstancias externas que lo impidieron y no a un acto voluntario de sus autores, quienes hicieron todo lo necesario para alcanzar el fin propuesto, traducido en el apoderamiento del vehículo que conducía el ciudadano VICTOR JOSÉ DÍAZ ADÁN, el comportamiento asumido por el joven acusado es constitutivo de ilícitos penales representados por conductas negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana, tomando en cuenta además que una de las armas con las que se pretendió ejecutar el hecho (incautada al acusado) era detentada sin el porte o autorización respectiva por parte del mismo; lo atinente al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente merece un particular comentario, puesto que, pese a que el despacho fiscal acusó al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por considerarlo autor tanto del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de frustración, como del delito de Porte Ilícito de Armas, el análisis de los hechos en la forma plasmada por el Ministerio Público en su acusación, permite concluir que la primera de las acciones se ejecutó en forma conjunta con otro ciudadano, quien, según la narrativa expuesta por la representación fiscal, participó activamente en ésta, aún cuando no fue capturado por el colectivo, como si ocurrió con el joven acusado; razón por la cual, este Tribunal advierte, y así lo expresó en la audiencia preliminar celebrada, que en lo relativo al mencionado hecho, la responsabilidad del joven acusado se materializó bajo la forma de coautoría; siendo en todo caso, autor del delito de Porte Ilícito de Armas, toda vez que, le fue incautada una pistola calibre 22 milímetros, sin contar con la autorización para su posesión, y ella fue empleada como medio intimidatorio en la frustrada ejecución del robo agravado de vehículo automotor, puesto que el acusado y otro sujeto no identificado abordaron al ciudadano VICTOR JOSÉ DÍAZ ADÁN, quien se desempeñaba como taxista en un sector de Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, e intentaron despojarlo del automóvil que conducía, amenazándolo con armas de fuego, lo cual no llegó a cristalizarse debido a la actuación de dicho ciudadano, quien frustró la acción intentada; y tal conducta afectó y puso en riesgo derechos de orden particular inherentes a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas a los adolescentes, al momento de su determinación deben tenerse en cuenta principios de proporcionalidad e idoneidad; y en tal sentido se observa que la vindicta pública solicitó las medidas de Amonestación, Imposición de Reglas de conducta por el lapso de seis (06) meses y Libertad asistida por espacio de un (01) año, modificando con ello el pedimento formulado a través del escrito acusatorio en el que requería que las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida se impusieran por el lapso de dos (02) años. Al respecto, es necesario atender al Principio de Proporcionalidad como pauta para la escogencia de la sanción, y ello comprende la necesidad de considerar que el hecho delictivo no se consumó, y antes por el contrario, se frustró su ejecución, representando ello una de las formas inacabadas de participación delictiva, por cuanto el mismo no llegó a materializarse como consecuencia de la conducta asumida por el sujeto pasivo de éste y por la actuación de terceras personas de la colectividad; y de igual forma, resulta necesario observar que a los efectos de la proporcionalidad de la sanción a imponer, el acusado, fue coautor del delito mas grave por el cual se le acusó, vale decir, robo agravado de vehículo automotor, en tanto y en cuanto, para tal fin participó junto a otra persona. En base a ello, se estima que las medidas cuyo decreto solicitó el Ministerio Público exceden los límites de la proporcionalidad que se estudia, considerando además que el logro de la finalidad y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Especial que regula esta materia puede satisfacerse con el decreto de una sola sanción que dada su forma de ejecución permitirá el afianzamiento de ideas de responsabilidad en el joven acusado; por manera que, siendo cónsonos con los principios legales y atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por el acusado, se observa que una sola de las sanciones solicitadas por la representación fiscal bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada, resulta idónea, en opinión de esta Juzgadora para alcanzar los objetivos que éstas persiguen en general, traducidos en la adecuada convivencia del adolescente con su entorno familiar y social. En consecuencia, como quiera que la Imposición de Reglas de Conducta, se encuentra dentro del elenco de sanciones previstas en la Ley Especial que regula esta materia, y dado que fue solicitada entre otras medidas, el establecimiento de ésta, su dictamen resulta procedente en el caso de autos en base al examen de las pautas legales que han sido analizadas, siendo que ella está representada, según lo dispuesto en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la imposición de obligaciones de hacer y de no hacer de estricto cumplimiento por parte del adolescente, orientadas hacia la consolidación de ideas de disciplina y obediencia que resultan necesarias durante su proceso de desarrollo y evolución personal. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cuenta actualmente con diecinueve (19) años de edad, por lo que, a la luz de la legislación civil nacional ya es considerado mayor de edad, aún cuando continúa sometido a esta jurisdicción especializada conforme al contenido del artículo 531 de la Ley Especial que determina el ámbito de aplicación personal del instrumento legal, y dicho ciudadano ha tenido conocimiento, desde su inicio, de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el que está inmerso, habiendo acudido ante la sede del Ministerio Público y al recinto de este Juzgado para participar de los diversos actos efectuados durante el mismo. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar en conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por el aludido joven, con explicación previa de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que comprende el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado, las cual si bien comporta deberes de estricto acatamiento, puede ser armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y con el desempeño de sus actividades cotidianas. En este sentido, se observa también que el mencionado joven estuvo sometido inclusive al régimen de medidas cautelares que fueron establecidas por el Tribunal, lo que se ha traducido en una participación activa y constante dentro del proceso del cual es protagonista, observando un cabal cumplimiento con los deberes impuestos a lo largo del proceso; y en tal sentido, como quiera que ello también fue objeto de análisis y pronunciamiento en la audiencia preliminar, la obligación impuesta conforme al artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE no se mantuvo, y antes por el contrario, se decretó su cesación, y fue revocada obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de su decreto, el cual, al momento de llevar a cabo la audiencia en mención había superado el límite de dos (02) años consagrado en dicha norma como tiempo máximo de duración de las medidas coercitivas.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de las sanciones, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de una sola de las sanciones solicitadas por el Ministerio Público en la acusación formulada en la audiencia preliminar, y la cesación de la medida cautelar impuesta en su oportunidad, tomando en cuenta el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes realizadas, corresponde a este Tribunal establecer las medidas que ha de imponerse al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de dicha Ley, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO; y como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente. Para ello se observa que estos son delitos de acción pública y que dicha acción no se encuentra evidentemente prescrita. Por manera que, tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem, y en consecuencia, impone al mencionado ciudadano las sanción de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, todo de conformidad con los artículos 620, 621, 622 y 624 contenidos en la Ley Especial que rige esta materia.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE CONTROL N. 02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA AL Ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas, estado Zulia, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de dicha Ley, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO; e igualmente como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del CÓDIGO PENAL, y en consecuencia RESUELVE: PRIMERO: Sancionar al mencionado ciudadano, decretándole la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de un (01) año, conforme al artículo 624 de dicha Ley. El desarrollo y forma de ejecución de las medidas impuestas corresponde al Juez de Ejecución respectivo, el cual se pronunciará en su oportunidad sobre lo conducente, de acuerdo a los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que regula esta materia. SEGUNDO: Actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se acuerda revocar la medida cautelar que en su oportunidad le fue impuesta a dicho joven conforme a lo estatuido en el artículo 582, literal “c” del aludido instrumento normativo, en observancia y acatamiento de lo previsto en el artículo 244 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL relativo al tiempo máximo para la duración de las medidas de coerción personal; TERCERO: Remitir el presente asunto al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ



LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY LÓPEZ SUÁREZ


En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Control de Control de Sentencias Definitivas, quedando asentada bajo el número SC2-001-05, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.



LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY LÓPEZ SUÁREZ