REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 20 de Enero de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2003-000014
ASUNTO : VV11-D-2003-000014


AUTO DE SOBRESEIMIENO DEFINITIVO



JUEZ: ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIO: ABOGADO EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ
DELITO: ABUSO SEXUAL
INTERVINIENTES:
ACUSADO: Adolescente Se omite en resguardo de la garantía de lo estipulado en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, domiciliado, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal 38° del Ministerio Público
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA ANGELA DELGADO DE CONNELL
VICTIMA: GIANNI FABIOLA CARBONE RODRIGUEZ


ASPECTOS GENERALES:

En fecha trece (13) de Noviembre del dos mil tres (2003) tuvo lugar la Audiencia Preliminar en relación con el adolescente acusado SE OMITE, y por cuanto el delito, cuya calificación jurídica le fue dada por el Ministerio Público, es de aquellos en los cuales no procede la Privación de Libertad como sanción, por ser el mismo el de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo cual hace procedente LA CONCILIACIÓN entre las partes, y en atención a que en la Fase de Investigación del Proceso, ésta no fue promovida por el sujeto legitimado para éllo, en su intervención en la Audiencia, la Representación Fiscal, una vez expuesta la eventual acusación, promovió esta manifestación del Principio de Oportunidad, lográndose un acuerdo conciliatorio con la intervención del adolescente acusado y su representante legal, quienes se comprometieron a materializar la misma, mediante el cumplimiento de una obligación de carácter moral, traducida en cumplir tratamiento psicológico y psiquiátrico el acusado, comprometiéndose a continuar sus estudios y no acercarse a la niña bajo ningún concepto para evitar problemas futuros, manifestando la Representación Fiscal su conformidad con la oferta presentada por los antes nombrados e igualmente los representantes legales de la víctima directa del hecho, Dicho Acuerdo Conciliatorio fue HOMOLOGADO por este Tribunal Primero de Control en el mismo acto, siguiendo lo pautado en el artículo 564 de la Ley Especial que regula esta materia, y en consecuencia se acordó la suspensión del proceso a prueba, dictándose la resolución correspondiente en la indicada fecha, estableciéndose en esta las obligaciones que debía asumir el adolescente acusado; por lo que habiéndose realizado la correspondiente revisión de las actuaciones que integran este asunto, como quiera que el Despacho ha corroborado el cumplimiento de dichas obligaciones a los fines de definir la situación jurídica del aludido adolescente se emite el presente pronunciamiento, en los términos que se indican a continuación.

PRIMERO: Producto de la revisión efectuada, se observa lo siguiente A.- Que en fecha trece (13) de Noviembre del dos mil tres (2003), mediante decisión de este Organo Jurisdiccional, al adolescente acusado le fueron impuestas las medidas cautelares establecidas en los artículos 623, 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; es decir AMONESTACIÓN, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año. Así mismo la obligación de asistir los días Miércoles de cada mes por ante la Medicatura Forense de Maracaibo, a los fines de que se le practique evaluación Psicológica, Psiquiátrica y Neurológica, continuar su formación educativa y prohibición de mantener contacto con la víctima, B.- Que en fecha diez (10) de Diciembre del dos mil (2003) este Despacho libró Oficio número JC1-731-03 ordenando lo conducente en relación a las evaluaciones solicitadas al acusado de autos C.- Que en fecha veintidós (22) de Diciembre del dos mil tres (2003), este Tribunal recibió y dio entrada al escrito procedente de la Defensa ANGELA DELGADO DE CONNELLL, donde informa a este Tribunal que su defendido ha ocurrido en reiteradas oportunidad a la Medicatura Forense de Maracaibo y no se le han practicado las evaluaciones requeridas, argumentando que las mismas le corresponden a la Medicatura Forense de Cabimas, por lo que mediante auto se acordó oficiar nuevamente a la Medicatura en Maracaibo, conminándole a realizar los exámenes solicitados, remitiéndose oficio número JC1-003-03 y por cuanto no fue posible obtener una respuesta se libró un nuevo oficio signado bajo el número JC1-101-04, ratificando el contenido de los anteriores. D.- En fecha veintidós (22) de Febrero del dos mil cuatro (2004), a requerimiento del Tribunal, la ciudadana CARMEN DE RODRIGUEZ, progenitora del imputado concurrió a la sede de este Despacho manifestando que en repetidas oportunidades se ha presentado a la Medicatura y no ha sido atendido su hijo, siendo la última de éllas el día quince (15) de Diciembre del dos mil tres (2003) y allí le informaron, que en la misma, no se practicaban esos exámenes E.- Que en fecha primero (01) de Marzo del dos mil cuatro (2004) la Defensa del adolescente notificó a este Tribunal que por cuanto había resultado imposible lograr el tratamiento en la Medicatura Forense de Maracaibo su defendido estaba siendo sometido a tratamiento especializado en esta Ciudad de Cabimas, específicamente en los Centros FAIN y EDIPO. F.- Que en fecha diez (10) de Marzo del dos mil cuatro (2004) se recibió en este Despacho escrito presentado por la Defensora DAYNUS ROJAS, consignando los siguientes recaudos Constancia de Estudios de su defendido expedida por la E.B.Z.A “Salomón García Sierra”, ubicada en esta ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia, donde se informa que el adolescente imputado cursa en ese plantel el 5° grado de Educación Básica; Informe Descriptivo de los Resultados de la Evaluación del Aprendizaje Estudiantil estableciéndose las estrategias de refuerzo establecidas; Constancia expedida por el Consultorio de Orientación Psicológica F.A.I.N. sobre la asistencia a esa institución del imputado para recibir tratamiento psicológico y Constancia proveniente del Centro de Asistencia Psicopedagógica e Integral “Edipo” de su asistencia a de tratamiento respectivo; G.- Que en fecha veintiséis (26) de Marzo del dos mil cuatro (2004), mediante auto se acordó dejar sin efecto, el traslado mensual del imputado, hasta la Medicatura Forense de Maracaibo por cuanto dicho requerimiento resultó estéril y oneroso para éste y su representante legal; se ordenó al adolescente continuar con el tratamiento Psicológico con la psicóloga BETILDE NUÑEZ, adscrita al Consejo de Protección de este localidad, quien deberá remitir a este Despacho un informe mensual de la evaluación del adolescente, e igualmente realizar la misma por ante la Medicatura Forense de Cabimas el día veinte (20) de Octubre del dos mil cuatro (2004), ordenándose notificar al adolescente ya su representante legal sobre lo decidido, librándose las respectivas boletas de notificación H.- Que en fecha treinta (30) de Marzo del dos mil cuatro (2004) se recibió comunicación del Jefe del Departamento de Ciencias de la Medicatura Forense de Maracaibo, haciendo del conocimiento de este Despacho que en dicha Medicatura no se practican las evaluaciones solicitadas, sugiriendo la búsqueda de otra alternativa. I.- En fecha diecisiete (17) de Mayo del dos mil cuatro (2004), Se recibió constancia de la evaluación Psicológica practicada al adolescente con sus resultas, practicada por la Psicólogo BETILDE NUÑEZ, el día treinta y uno (31) de marzo del dos mil cuatro (2004), consignada por la Defensa. J.- Que en fecha veintiuno (21) de Mayo del mismo año se recibió de manos de la Defensa la evaluación correspondiente al mes de Mayo del dos mil cuatro (2004). K.- Que en fecha quince (15) de Julio del dos mil cuatro (2004) la Defensa consignó por ante este Tribunal constante de cuatro (04) folios útiles el Informe Psicológico, Informe Descriptivo de los resultados de la evaluación de rendimiento estudiantil y Terapia del Lenguaje realizados a su defendido. L.- Que en fecha primero (01) de Octubre del dos mil cuatro (2004), este Despacho acordó oficiar a la Medicatura Forense de esta Ciudad de Cabimas, ordenándole practicar las evaluaciones al adolescente acusado requiriendo el informe de sus resultas a la mayor brevedad posible, así mismo se ordenó notificar al adolescente y a su representante legal sobe lo decidido. M.- Que en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) la Defensa consignó por ante el Tribunal constancia de Estudios, Informe Psicopedagógico, Recomendaciones Dificultad en el Aprendizaje correspondientes a su defendido. N.- Que en fecha veintisiete (27) de Octubre del dos mil cuatro (2004) la Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, mediante diligencia, hizo del conocimiento de este Organo Jurisdiccional que a su defendido no le habían practicado las evaluaciones solicitadas a la Medicatura de esta Ciudad por no haber recibido la notificación, y como consecuencia del mismo, mediante auto, se ratificó el oficio a dicha Medicatura, designándose correo especial a la progenitora del adolescente a los fines de gestionar lo conducente, Ñ.- Que en fecha dieciocho (18) de Enero del dos mil cinco (2005), se recibió escrito procedente de la Fiscalía 38° del Ministerio Público solicitando el Sobreseimiento Definitivo en virtud del adolescente haber dado cumplimiento a las obligaciones y medidas impuestas en su oportunidad al acusado, a tenor de lo establecido en el artículo 568 de la Ley Especial que regula esta materia.

SEGUNDO: Ahora bien, analizado como ha sido el caso en estudio, puede determinarse que las obligaciones establecidas al adolescente SE OMITE, por este Organo Jurisdiccional, con el fín de materializar efectivamente LA CONCILIACION celebrada en su oportunidad, fueron cumplidas por el mismo, en tanto y en cuanto este continuó con su formación escolar, lo cual se evidencia de las constancias de estudios expedidas por el Instituto donde cursa sus estudios de primaria, se sometió al tratamiento psicológico y psicopedagógico en FAIN y EDIPO, pues igualmente corren insertas en el asunto las respectivas constancias e igualmente no ha llegado al Tribunal ninguna información de parte de las víctimas de haber violado su compromiso de no acercarse a la niña víctima directa del hecho punible. Por lo que en observancia de estas circunstancias de hecho, el Tribunal debe atender el efecto jurídico previsto en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para el caso del cumplimiento de las obligaciones acordadas como consecuencia de la CONCILIACION a la que se arribó en este Proceso, el cual quedó suspendido sujeto a la prueba del acatamiento de las mismas, así pues dicha norma dispone lo siguiente:

ARTICULO 568. Incumplimiento:

“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento, En caso contrario presentará acusación
En tal sentido la Representación Fiscal visto el acatamiento que el adolescente ha dado a las obligaciones solicitó ante el Juez de Control el decretote SOBRESEÍMIENTO DEFINITIVO.

De allí, que atendiendo al análisis ya expresado, tomando en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho previamente consideradas, y en aras de definir la situación jurídica del adolescente SE OMITE, dentro del proceso penal, este Despacho estima procedente en derecho el decreto de Sobreseimiento Definitivo relativo al mismo, con base a lo establecido en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASI SE DECLARA

DECISION.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACION AL ADOLESCENTE SE OMITE, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber cumplido con las obligaciones pactadas en su oportunidad como consecuencia de la Conciliación celebrada en este proceso penal. SEGUNDO: Se ordena notificar al aludido adolescente y a su representante legal sobre lo decidido para su debido conocimiento a los fines legales correspondientes. TERCERO: Se ordena notificar a los ciudadanos NOIRALIH COROMOTO RODRIGUEZ DE CARBONE y FRANCO ANTONIO CARBONE, en su carácter de representantes legales de la niña, víctima directa en este proceso penal, informando sobre el contenido del presente auto para su debido conocimiento, a los fines legales respectivos. CUARTO: Se ordena notificar sobre el contenido de esta decisión tanto a la Representante del Ministerio Público como a la Abogada Defensora del referido adolescente para su debido conocimiento a los fines legales respectivos. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial una vez cumplidos los trámites correspondientes y transcurrido el lapso legal establecido para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, a lo veinte (20) días del mes de Enero del dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.


ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ
SECRETARIO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión, la cual quedó asentada en el Libro de Control de Resoluciones (Sobreseimientos Definitivos) bajo el número SD-008-05

EL SECRETARIO
ABOG EUNARDO MÁRMOL RODRIGUEZ