REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Cabimas
Cabimas, 14 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000033
ASUNTO : VP11-D-2004-000093

JUEZ: Abog. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ BARRIENTOS
SECRETARIO: Abog. EUNARDO JOSE MARMOL
DELITO: ROBO AGRAVADO
INTERVINIENTES:
ACUSADO: Joven adulto Se omite en resguardo de la garantía contenida en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente domiciliado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abog. ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, Fiscal Trigésimo Octavo (E) del Ministerio Público.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abog. RUMERY REGINA RINCON ROSALES, Defensora Pública Penal Novena Especializada
VICTIMAS: Ciudadanas MARÍA ALEXANDRA RIVERO VICERRILES y LESLIE ANTONIA PEREIRA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

Los hechos objeto de la Acusación presentada en fecha trece (13) de Agosto del dos mil cuatro (2.004), por la Fiscalía 38° del Ministerio Público y reformada mediante escrito de fecha dieciseis (16) de Septiembre de 2004, en contra del acusado SE OMITE, cuyo contenido fue expuesto en la Audiencia Prelimar, celebrada el día veintidós (22) de Diciembre de dos mil cuatro (2.004), se expresan en la siguiente forma: “En horas de la noche del día nueve (09) de mayo de 2003, las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA RIVERO VICERRILES y LESLIE ANTONIA PEREIRA BELLO se desplazaban por las inmediaciones de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt (UNERMB), donde el joven imputado en compañía de otras dos personas las sometió con un arma de fuego que posteriormente en las investigaciones se determinó que era un facsímil, despojando a la primera de la ciudadana MARIA RIVERO de una cadena, una pulsera de fantasía, tres anillos de oro y una pulsera de oro, seguidamente las mencionadas ciudadanas hicieron la denuncia a la Policía Regional del estado Zulia, quienes en procedimiento realizado en las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos lograron aprehender a los atacantes, al igual que incautar facsímil con características de un arma de fuego y parte de las prendas pertenecientes a la ciudadana MARÍA RIVERO.

CALIFICACION JURIDICA

Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la Acusación Fiscal dirigida en contra del joven adulto SE OMITE, configuran, según el Ministerio Público, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA RIVERO VICERRILES y LESLIE ANTONIA PEREIRA.

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad indicada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia, formulándose las advertencias y explicaciones relativas a la trascendencia del acto, haciendo se igualmente la advertencia que no se permitirán planteamiento de cuestiones propias del juicio oral, asi como lo relativo a las Fórmulas de Solución Anticipada, haciendo mención a la Conciliación entre las partes, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado, por el acusado a la víctima, indicándose que la misma no era procedente en el presente caso, toda vez que ésta sólo es posible en aquellos delitos en los cuales no se prevé la Privación de Libertad como sanción definitiva. De la misma forma se informó sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual procede tanto para los delitos que no entrañan privación de libertad como para aquellos que si la preveen, y que consiste en admitir los hechos objeto de la Acusación Fiscal, pudiendo solicitar la aplicación de la sanción correspondiente de manera inmediata. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al joven SE OMITE, suficientemente identificado, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA RIVERO VICERRILES y LESLIE ANTONIA PEREIRA, y solicitó que una vez demostrada la responsabilidad penal del acusado, le fuese impuesta como sanción definitiva la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, apartándose de lo pedido en el escrito contentivo de la Acusación presentada en fecha trece (13) de Agosto del presente año dos mil cuatro (2004), a través de la cual requería el decreto de la medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 628 de la indicada Ley, de igual manera, requirió, a fines de garantizar la comparecencia del joven imputado ante la eventual realización de un Juicio Oral y Reservado, sea decretada la medida preventiva establecida en el literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. En ese sentido la Representación Fiscal al intervenir en la audiencia oral, indicó como fundamento de su petitorio el escrito presentado por ese Despacho, ante este Juzgado en fecha dieciséis (16) de Septiembre del dos mil cuatro (2004), a través del cual requirió el cambio de la sanción inicialmente solicitada, tomando en consideración para ello, las actividades educativas y laborales realizadas por el joven SE OMITE, medida esta que considera necesaria, idónea y proporcional, en razón de preservarles su derecho al estudio y al trabajo consagrados en nuestra legislación vigente. Posteriormente habiendo escuchado lo indicado por la Representación Fiscal, el joven SE OMITE, debidamente asistido por su Defensora, ADMITIO LOS HECHOS, y solicitando a este Tribunal se le impusiera la sanción respectiva, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa. En consecuencia este Tribunal, habiendo escuchado el contenido de la Acusación presentada por el Ministerio Público, oída, igualmente, la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido de ADMITIR LOS HECHOS imputados, y una vez admitidos los hechos objeto de la acusación interpuesta, considera esta Juzgadora, que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran, tanto la existencia del delito, por el cual acusó la Representación Fiscal, como la responsabilidad del imputado en su comisión. Y ASI SE DECIDE

FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

La conducta asumida por el joven adulto, al momento de la comisión del hecho por el cual se les acusó, se corresponde con el delito de ROBO AGRAVADO, consagrado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, el cual dispone:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio, será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

En tal sentido la norma citada, contempla, lo que en Doctrina se conoce como ROBO AGRAVADO, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. En relación a éllo, el autor LONGA SOSA, Jorge, (2001) expresa lo siguiente.

“Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas…consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas… bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta efecto amenazante” (pág. 534).

Ahora bien, como quiera que los hechos, cuya comisión fue atribuída al joven imputado, admitidos por éste en la Audiencia Preliminar, afectaron intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, siendo éstos la propiedad, la integridad personal y la seguridad de la sociedad, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en tanto y en cuanto, concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley Penal para estos delitos, por lo que, este Organo Jurisdiccional, acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público, en relación a los hechos, por los cuales acusó al joven de autos. Y ASI SE DECLARA:

SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el joven SE OMITE, actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitió los hechos objeto de la Acusación fiscal, solicitando la imposición de la sanción correspondiente. En tal sentido, el Tribunal explicó en la oportunidad correspondiente lo concerniente al procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, indicando suficientemente que esta actuación, por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, cuando la sanción a imponer, sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo, vale decir personalísimo, y que supone además, la renuncia a la fase de juicio oral, como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. En relación a éllo, siguiendo las lecciones de VASQUEZ GONZALEZ, Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede: “Cuando el imputado consciente en éllo y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye” (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano U.C.A.B. Caracas 1.999). A decir de Alberto Binder dicha admisión torna innecesario el debate, siendo que imputado debe consentir de manera expresa y controlada, nunca presunta a renunciar a las garantías judiciales al evitar un juicio oral y público.

Así mismo, VECCHIONACE, Frank, (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual, el Legislador, crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir más allá de la Audiencia Preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal U.C.A.B. 2001)

En este mismo sentido, MONTERO, María (2000), refiere que la Admisión de los Hechos, constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad y que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso” (Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En Procedimientos en LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000)

En base a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional, considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados, tanto en las Leyes, como por la Doctrina para la materialización y validez del procedimiento por Admisión de los Hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto el joven SE OMITE, debidamente asistido por su Defensora, admitió los hechos objeto de la Acusación presentada por el Ministerio Público, y habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos estos que según la Doctrina, y a criterio de esta Juzgadora, deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASI SE DECIDE

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO SANCION

Una vez admitidos los hechos objetos de la acusación interpuesta, la Representación Fiscal expuso verbalmente los alegatos y fundamentos tanto de hecho como de derecho, que sirvieron de soporte a su petitorio, y requirió el decreto de una sanción diferente a la inicialmente solicitada en el escrito acusatorio, siendo ésta la Privación de Libertad por espacio de TRES (03) AÑOS, seleccionada con base en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en caso de que su pretensión procesal prosperara en Derecho, advirtiendo sobre la existencia de un petitorio posterior a dicho escrito, en el cual el Despacho Fiscal, efectuó el indicado cambio, tomando en cuenta para ello las actividades estudiantiles y laborales realizadas por el acusado. En consecuencia, con fundamento en lo anterior, en dicha audiencia se solicitó el decreto de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, conforme a las previsiones de los artículos 624 de la Ley Especial que regula esta materia, y a diferencia de lo originalmente pedido. Sobre el particular la Defensa Especializada del adolescente SE OMITE, también realizó algunas consideraciones verbales, en su intervención, durante la audiencia, relativas a la sanción a imponer en virtud de su admisión. Con base en lo planteado, corresponde a esta Juzgadora analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, su procedencia y los elementos que deben ser valorados por el Juez, para el caso de su imposición, a los fines de ponderar lo pedido por las partes en la Audiencia Preliminar, para resolver en consecuencia; y bajo este contexto debe entenderse que, dicha sanción es la más severa del abanico de sanciones previstas en el artículo 620 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad, durante el tiempo de su duración, así lo establece el artículo 628 del señalado instrumento legal, el cual determina que la Privación de Libertad, “consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial”. En este sentido el Legislador determinó, a través del Parágrafo Segundo, literal “a” de dicha norma, los casos en los que un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse “cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos:…Robo agravado…”, observándose sobre el particular, que tal delito está presente en el caso en estudio, lo cual hace procedente la solicitud Privación de Libertad como sanción definitiva. Sin embargo el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe ir acompañado de la observancia y acatamiento de Principios propios de este Sistema Especializado, vale decir la excepcionalidad de la Privación de Libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, observándose además, que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo de dicho artículo, al momento de decretarla o no. Asi tenemos que la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, mediante Resolución N° 42 de fecha diecinueve (19) de Septiembre del dos mil (2000) sostuvo el criterio anterior cuando estableció lo siguiente: “La sanción de Privación de Libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así se señala en el mismo, que dicha sanción, “podrá” ser aplicada en los supuestos indicadores: Ello hace necesario que el Juzgador analice el por qué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de Privación de Libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le está atribuido por la Ley.”

Por manera que, analizada como ha sido la petición formulada por el Ministerio Público con la cual estuvo conforme la Defensa, en cuanto al no establecimiento de la Privación de Libertad, pautada en el articulo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como sanción definitiva para el joven adulto SE OMITE, y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el Juez, al momento de determinar o no su pertinencia, de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera, que aún cuando la conducta ejecutada por el joven imputado, puede ser objeto de Privación de Libertad, es procedente en derecho la solicitud del Representante Fiscal, en cuanto a la imposición de otra medida diferente a la Privación de Libertad, como sanción definitiva. Y ASI SE DECIDE

PAUTAS PARA LA DETERMINACION DE LA SANCION

Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa, y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal, versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta los Principios orientadoras de las mismas, vale decir el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular, ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

“El artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización” (Resolución N° 107 de fecha 25-04-2001).

De manera que, en atención al contenido de la indicada norma, y compartiendo ampliamente los criterios esbozados por la mencionada Instancia Superior Jerárquica, en lo atinente a las pautas para la determinación de la sanción, este Órgano Jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales observa: En relación con el literal ”a” del artículo 622 de dicho instrumento normativo debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que mediante el procedimiento efectuado por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Germán Ríos Linares, fue detenido el joven imputado, en compañía de otro adolescente, quienes portando un facsímil de arma de fuego, despojaron a través de amenazas a las victimas MARIA ALEXANDRA RIVERO y LESLIE ANTONIO PEREIRA, de una cadena, tres anillos de oro y una pulsera de fantasía bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, y ello configura a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, causándose con ello un daño, en tanto y en cuanto se afectaron bienes jurídicos tutelados por la Legislación Nacional, siendo estos la propiedad, la integridad personal y la seguridad colectiva. En lo relativo a lo consagrado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el joven acusado participó en la comisión del delito, toda vez que éste admitió haber cometido el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada, y en base a tal admisión, solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta; de igual modo el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos, cuya comisión, admitió el acusado causaron daño, en tanto y en cuanto dicha acción, supone el apoderamiento de un bien, que pertenece a otro, en forma violenta, es decir mediante amenazas, empleando para ello un arma de fuego, lo cual afecta derechos de quien resulta víctima de éstos, y por ende constituye un ilícito penal, representado por una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones, de acuerdo a la legislación penal venezolana. En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el acusado, bajo amenaza, despojó a las víctimas de una cadena, tres anillos de oro y una pulsera de su propiedad, y tal conducta afecta y pone en riesgo, derechos de orden particular y personal inherentes a las personas, individual y socialmente consideradas; el literal “e” de la norma in comento, se refiere a la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la cual merece especial consideración, dada la finalidad que persiguen la sanción impuesta al acusado, debe tenerse en cuenta, al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, que particularmente, en el caso en estudio, deben ir acompañados por la observancia de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628, contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la Privación de Libertad, es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo, y en tal sentido se observa que la sanción solicitada por el Ministerio Público, luego de las consideraciones expuestas, en la Audiencia Preliminar, fue la de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, y ésta no comporta restricciones que puedan afectar derechos inherentes al joven, tomando en cuenta que éste se encuentra actualmente en la Escuela de Grumetes de la Armada, todo lo cual fue expuesto por las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, toda vez que el cumplimiento de la indicada medida no obstaculiza el ejercicio de dichas tareas. Pues bien, siendo cónsonos con dichos principios legales, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por el joven acusado y considerando que la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, está comprendida dentro de las sanciones que prevé la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, las mismas resultan procedentes en este caso en base al examen de las pautas legales antes mencionadas, en virtud de lo cual, este Tribunal estima que tales sanciones resultan proporcionales e idóneas para el aludido acusado, atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven adulto de autos, arribo a la edad de dieciocho (18), aunado a la admisión de los hechos expresada por el mismo, con conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, permite evidenciar que comprende el alcance de su actuación infractora de la Ley, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria impuesta, la cual no limita en forma absoluta derechos fundamentales del mismo, igualmente el literal “g” del referido artículo 622, relativo al esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños, se observa que dada la entidad de los hechos admitidos, no fue posible arribar a una CONCILIACION, lo cual se traduciría en un esfuerzo de los acusados para la reparación del daño causado, toda vez que atendiendo al contenido del artículo 564 de la indicada Ley Especial, ésta sólo puede ser promovida, cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la Privación de Libertad como sanción. En observancia a lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, este Órgano Jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de la medida sancionatoria solicitada por el Ministerio Público, en la forma requerida en su acusación. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, siguiendo las directrices contenidas en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que regula la admisión de los Hechos, esta Juzgadora considera que siendo la medida impuesta no privativa de libertad, no es procedente disminuir los lapsos de cumplimiento de las mismas. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA-EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA AL JOVEN SE OMITE IDENTIFICACIÓN, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA RIVERO VICERRILES y LESLIE ANTONIA PEREIRA, y en consecuencia RESUELVE: PRIMERO: Sancionar al mencionado joven, imponiéndole la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, y SEIS (06) MESES, conforme a lo pautado en los artículos 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, bajo la forma y condiciones que determine el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial, Organo Jurisdiccional, al cual le corresponde resolver sobre lo conducente conforme a las funciones que le son propias, y a tenor de lo pautado en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que regula esta materia, SEGUNDO: Asimismo y vista la sentencia condenatoria dictada se acuerda el cese de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial impuesta al joven SE OMITE, en su oportunidad. TERCERO: Actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 365 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en fecha veintidós (22) de Diciembre del dos mil cuatro (2004), este Juzgado acordó diferir la redacción de la presente sentencia, siendo pronunciada sólo en su parte Dispositiva, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, y para modo de imponer a las partes acerca de su contenido íntegro, se ordena notificar a las mismas de su publicación. TERCERO: Remitir la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS. Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
(Suplente)


ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

EL SECRETARIO
(Suplente)


ABOG. EUNARDO JOSE MARMOL


Se deja constancia que la presente decisión quedó registrada, en esta misma fecha bajo el número 01-05 en el Libro de Control de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO
ABOG. EUNARDO JOSE MARMOL