REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Cabimas
Sección Adolescente
Cabimas, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000060
ASUNTO : VV11-S-2003-000060

JUEZ: ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ BARRIENTOS
SECRETARIO: ABOG. EUNARDO JOSE MARMOL RODRIGUEZ
DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano Se omite en resguardo de la garantía contenida en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (occiso), domiciliado en Bachaquero, jurisdicción del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANTONIO ROSALES MALDONADO. FISCAL 38° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.

ASPECTOS GENERALES.

En fecha siete (07) de enero del año 2.005, el Abogado ANTONIO ROSALES MALDONADO, actuando en su condición de Fiscal 38° (E) del Ministerio Público, presentó solicitud escrita- la cual riela a los folios 35 y 36 del asunto- requiriendo a este Órgano jurisdiccional el decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor del ciudadano SE OMITE (OCCISO), exponiendo en su escrito lo siguiente:

“… en fecha (12-11-04), se recibió por ante esta Representación Fiscal Copia Certificada del Acta de Defunción distinguida con el numero 295, de fecha 23-05-2003,expedida por el Jefe Civil de la Parroquia “Alonso de Ojeda” del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, (folio 32 de la causa), donde consta que el ciudadano SE OMITE, titular de a cédula de identidad numero V-17.825.538, falleció el día veintitrés de Mayo de 2003, a consecuencia de ANEMIA AGUDA, HEMOTORAX HEMOPERICARDIO ROTURA DEL CORAZON AMBOS PULMONES, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según certificación médica expedida por la doctora FRELLA GIL DE SALAZAR razón por la cual esta unidad Fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 ejusdem por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción que se traduce en el fallecimiento del imputado, solicita a su digno Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con ocasión al joven SE OMITE, fundamentando dicha solicitud en lo preceptuado en el primer supuesto del Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 48 ejusdem ...”;

En consecuencia, considerando este Tribunal que el fundamento de lo solicitado por la Representación Fiscal descansa sobre una circunstancia sobrevenida, como lo es la muerte del imputado, y como quiera que el artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dispone que el Juez podrá prescindir de la celebración de audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, cuando estime que para comprobarlo no sea necesario el debate, este órgano jurisdiccional, considera que en el caso de autos puede prescindirse de la celebración de dicho acto dada la motivación indicada por la vindicta pública y el soporte que de la misma se acompaña, a saber, el Acta de Defunción correspondiente; razón por la cual, se emite el presente pronunciamiento en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO: El Sobreseimiento como figura jurídica, se define en doctrina como “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosas juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. p.148. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Autora: Magaly Vásquez González. U.C.A.B. Caracas. 1.999). Así tenemos que dicha institución, regulada en el Código Adjetivo Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 3° lo siguiente:

Artículo 318:
“El sobreseimiento procede cuando:

…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”

En este sentido, se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y tal y como afirma Erick Pérez Sarmiento, el numeral que se analiza,…se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc...(Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. 2.002 Caracas, Venezuela).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones del mencionado autor, se observa el comentario que expresa en relación al artículo 48 del referido instrumento procesal penal, que refiere las causas de extinción de la acción penal, comprendiendo en el ordinal 1° de las mismas, la muerte del imputado; y en este sentido, Pérez S. Erick, sostiene que “la muerte del imputado simplemente se alega y su prueba en el proceso penal, mediante la correspondiente acta de defunción, expedida por las autoridades civiles respectivas”. (Ob.cit.) En el caso en estudio, ambos supuestos legales, sirvieron de soporte jurídico para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este Juzgado, e igualmente forma parte de la causa, el Acta de Defunción expedida por la autoridad civil correspondiente, respecto al joven que en vida respondiera al nombre de SE OMITE.

SEGUNDO: Ahora bien, este órgano jurisdiccional para resolver lo solicitado por la vindicta pública, previa revisión y análisis de las correspondientes actuaciones que integran la presente causa, observa lo siguiente: A.- Que la Fiscalía 38° del Ministerio Público en fecha veintidós (22) de abril del año 2003, acordó el inicio de la investigación correspondiente respecto al ciudadano SE OMITE, y en consecuencia, ordenó la práctica de diligencias específicas al Departamento Valmore Rodríguez de la Policía Regional del Estado Zulia, oficiándole en consecuencia, según se evidencia en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la presente solicitud; siendo ratificado dicho oficio en fecha siete (07) de junio de 2004 (f. 24) y 18 de octubre del mismo año (f. 25), ordenándose la comparecencia del adolescente de autos ante el Despacho Fiscal a los fines de que el mismo designara un defensor que lo asistiese en la causa B.-Que mediante oficio de fecha 28 de octubre de 2004 el respectivo Cuerpo Policial remite Acta Policial donde funcionarios adscritos a ese Cuerpo dejan constancia de la diligencia practicada donde sostuvieron entrevista con los padres del adolescente de autos, ciudadanos SE OMITEN, quienes informaron que el referido adolescente había fallecido en un enfrentamiento con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ciudad Ojeda en fecha 23 de mayo de 2003. (f. 27); C.- Que obra agregada al folio treinta y dos (32) de la presente solicitud, copia certificada del Acta de Defunción perteneciente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de SE OMITE, signada con el N ° 295, en la que se refiere que dicho ciudadano murió el día veintitrés (23) de mayo de 2003, a consecuencia de ANEMIA AGUDA, HEMOTORAX HEMOPERICARDIO ROTURA DE CORAZON AMBOS PULMONES, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX, según certificación medica expedida por la Doctora FRELLA GIL DE SALAZAR; tal documento fue expedido por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ciudadana EUGENIA YSABEL VARGAS ARIAS, y recibido en el despacho fiscal el día doce (12) de noviembre de 2003.

TERCERO: En atención al estudio y valoración realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que efectivamente el despacho fiscal inició una investigación tendente a determinar la responsabilidad penal del ciudadano SE OMITE, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Orden Público, ordenándose para ello la práctica de diligencias correspondientes a la Policial Regional del Departamento Valmore Rodríguez. No obstante, igualmente observa el Tribunal, que el Acta de Defunción presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, permite constatar la muerte del ciudadano SE OMITE, en la fecha expresada, por las razones indicadas en la misma, y ello se traduce en una causa de extinción de la acción penal cuya titularidad corresponde a la Vindicta Pública en virtud de la naturaleza de los hechos que dieron lugar al proceso investigativo. En consecuencia, se considera procedente en Derecho la petición formulada por la Representante del Ministerio Público, relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación al ciudadano imputado, hoy fallecido; y en este sentido, al analizar el fundamento legal de las solicitud presentada, se considera que el caso en estudio se adecua a lo previsto por el legislador nacional en el artículo 318, Ordinal 3°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1° del mismo Código, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que la acción penal se ha extinguido en virtud de la muerte del imputado, lo cual se encuentra demostrado a través del documento público que certifica este hecho, a saber el Acta de Defunción signada con el N ° 295 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL CIUDADANO SE OMITE, suficientemente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 3°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 1° del mismo Código, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En consecuencia ordena notificar al representante del Ministerio Publico y al Representante Legal del adolescente fallecido de lo aquí decidido, así como la remisión de la presente causa al Departamento de Archivo Judicial cumplido los lapsos de ley. Notifíquese.-

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los trece (13) días del mes de enero de Dos Mil cinco (2005), Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL


ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ BARRIENTOS
EL SECRETARIO


ABOG. EUNARDO JOSE MARMOL RODRIGUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el N ° 002-05 en el libro respectivo.

EL SECRETARIO


ABOG. EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ