REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE
DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 19 de Enero de 2005
193° y 143°
Causa :
JUEZ PROFESIONAL DR: ISMAEL GARCIA BASTIDAS
SECRETARIA: ABOG. LEINIS MENDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO: Dra. SORAYA COLINA.
FISCAL AUXILIAR ESPECIALIZADO 31: DR. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA
VICTIMA: CARLOS ALBERTO MACHADO LEON.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE PROCESO:
En fecha 11 de Diciembre de 2003, fue recibido por el Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, escrito de acusación presentado por el Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual pide el enjuiciamiento del acusado adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA , por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 EN SU ULTIMO APARTE en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CARLOS ALBERTO MACHADO LEON, por lo cual solicita en su escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admita la acusación, las pruebas ofrecidas por ser válidas y pertinentes e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, la aplicación de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 ibidem, con un plazo de cumplimiento de Un (01) AÑO. Llegado el día de la Audiencia Preliminar, tomando en cuenta el grado de participación del adolescente en el hecho, la entidad del delito, modifica, el escrito de acusación presentado solicitando la aplicación de sanción de AMONESTACIÓN contemplada en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los hechos que se le imputan al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA son los siguientes: “ El día jueves 14 de diciembre del 2001, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarden la avenida Fuerzas Armadas a la altura del Centro Comercial Nort-Center, los funcionarios policiales YONATHAN MARTINEZ y el Oficial ANGEL SALAS, quiénes se encontraban en labores de patrullaje ordinario a bordo de la Unidad PR-007, practicaron la aprehensión del joven CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, junto a otro sujeto mayor de edad, cuando arrebataron a la victima CARLOS MACHADO LEON, de su cadena de Oro.
En tal sentido el Joven Adulto llegado el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, expuso: Yo Admito totalmente los hechos, por los cuales me esta acusando el Fiscal, es todo”.
Seguidamente y luego de planteada la acusación en los términos y bajo los fundamentos antes transcritos, la Defensa Pública ejercida por la Dra. SORAYA COLINA, expuso: Escuchada la acusación fiscal y la admisión de hechos por mi defendido, solicito que se le imponga la sanción correspondiente, atendiendo para ello a la rebaja que le corresponde por ley, es todo.
En consecuencia este Tribunal una vez escuchadas las partes y luego de hacer un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho aludidos por las mismas en este caso especifico, ADMITIÓ, en todas y cada una de sus partes el contenido de la acusación fiscal, interpuesta contra el acusado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, asimismo admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública.
Por otra parte una vez admitidos por el acusado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, los hechos a él imputados por el Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal lo declaró responsable penalmente como AUTOR DEL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el ULTIMO APARTE del artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, e igualmente estableció la procedencia del proceso establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, En tal sentido encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a dictar la correspondiente sentencia integra bajo las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgador tomando en consideración los alegatos expuestos por la representación fiscal y por la Defensa, así como la admisión de los hechos proferida por el acusado adolescente, libre de coacción y apremio y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso y delante de su defensor el cual ha aceptado, luego de comprobada la participación del adolescente, el hecho punible que se le imputa.
En tal sentido adminiculada como ha sido la admisión de hechos y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y que constan en la acusación admitida por este Tribunal, surge plena responsabilidad del hoy joven adulto CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el Ultimo aparte del artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano: CARLOS ALBERTO MACHADO LEON.
Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalia, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente del acusado, la participación del mismo en el hecho punible y su responsabilidad en la comisión del mismo, tomando en consideración la gravedad del hecho, el bien jurídico protegido, el esfuerzo del adolescente para reparar el daño, su edad, y la manifestación expresa del adolescente en admitir los hechos, toca a este juzgador pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso, en tal sentido por cuanto le corresponde al Juez Juzgar, aplicar y hacer cumplir la ley de conformidad con lo consagrado en el artículo 257 de la carta magna, y siendo esta la oportunidad procesar para decretar la procedencia de la admisión de hechos de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “F” del artículo 578 ejusdem, atendiendo a la admisión de los hechos proferida por el hoy Joven-adulto CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, libre de coacción y apremio y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso; este Juzgado en sana aplicación de la normativa que regula la materia declara procedente sentenciar la presente causa conforme al procedimiento de Admisión de los hechos y en con secuencia pasa a aplicar la debida sanción de inmediato.
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
El fiscal del Ministerio Público acusó formalmente al Joven CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal , cometido en perjuicio de los ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO LEON solicitando inicialmente la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con un tiempo de cumplimiento de UN (01) AÑO. Llegado el día de la celebración de la Audiencia Preliminar modifico su escrito y solicito aplicación de la sanción de AMONESTACIÓN prevista en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien encontrándonos inmerso dentro del marco legal Especial que rige esta materia, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la referida Ley Especial, y luego de comprobada la participación del joven CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, en el hecho delictivo que se le imputa, la gravedad de los hechos, el daño causado a la victima, la proporcionalidad, la idoneidad y la necesidad de la medida solicitada, este Juzgador considera que lo procedente en este caso es aplicar como en efecto se hizo la sanción de AMONESTACIÓN , contemplada en el artículo 623 de la Ley especial, no operando la rebaja de Ley solicitada por la Defensa, por tratarse de medida no privativa de libertad. Esta sanción se aplica salvaguardando la finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, así como la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
En el caso objeto de análisis, en relación a la medida de AMONESTACIÓN solicitada por el Ministerio Público, este Juzgador considera necesario tomar en cuenta lo dispuesto en el literal “c” del articulo 622 de la Ley Especial, que hace referencia a “ la naturaleza y gravedad de los hechos” , el hecho cuya comisión admitió el hoy joven-adulto CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, si bien causo un daño, en tanto y en cuanto, su proceder conllevo a despojar de un bien de su propiedad a la victima, ello no genero consecuencias que pusieran en peligro la salud e integridad física de la victima, no hubo empleo de violencia ni amenazas para despojar de sus pertenencias a la victima. Así como también, el literal “e” del articulo 622 de la Ley especial, establece el tomar en cuenta “ la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar”, en tal sentido siendo que el Ministerio Público solicito la aplicación de la sanción de AMONESTACIÓN, la cual se materializa conforme a lo previsto en el articulo 623 de la Ley Especial, mediante una severa recriminación verbal que se le formula al sancionado en aras de lograr su comprensión sobre las consecuencias jurídicas negativas derivadas de su conducta, y por ende, su reflexión acerca de ello, lo cual es de la competencia del Juez de Ejecución, dentro de la jurisdicción especializada. Siendo consono en criterio de este Juzgador, la aplicación de la sanción de AMONESTACIÓN solicitada por la representación fiscal, tomando en cuenta la gravedad de los hechos admitidos por el hoy joven adulto: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, así como la entidad del daño causado por el mismo.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal así como la modificación solicitada del escrito acusatorio, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el Ultimo aparte del artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en contra del hoy Joven-Adulto CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, en calidad de AUTOR en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO LEON, conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto las mismas guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito, del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado. TERCERO: Se admite la procedencia de la Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y proceder a dictar sentencia Condenatoria conforme a lo establecido en los artículos 583 y 578 literal “f” , 603, 620 literal “f”, 621, 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declarándose al hoy joven-adulto: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, RESPONSABLE PENALMENTE, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la Sanción de AMONESTACIÓN para el Joven-adulto CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, contemplada en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. No operando la rebaja de ley respectiva por tratarse medida no privativa de libertad. Haciendo cesar las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha: 15/12/2001. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa una vez vencido el término de ley al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encargado de controlar el cumplimiento de la sanción impuesta ón impuesta al hoy joven-adulto, de conformidad con lo establecido en el articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año de Dos mil Cinco. Año 193° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S)
Dr. ISMAEL GARCIA BASTIDAS
LA SECRETARIA (S)
ABOG. LEINIS MENDEZ
La anterior sentencia quedó registrada bajo el número 03-05, en el libro de registros de sentencias llevados por este Tribunal en el presente mes y año.
LA SECRETARIA (S)
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