REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE
DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 13 de Enero de 2005
193° y 143°


Causa 2C-1463-04
JUEZ PROFESIONAL DR: ISMAEL GARCIA BASTIDAS
SECRETARIA: ABOG. LEINIS MENDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO: Dra. DAYNUS ROJAS.
FISCAL AUXILIAR ESPECIALIZADO 31: DR. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA
VICTIMA: PRUDENCIO SEGUNDO RODRIGUEZ.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE PROCESO:

En fecha 30 de Noviembre de 2004, fue recibido por el Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, escrito de acusación presentado por el Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual pide el enjuiciamiento del acusado adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) , por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el 460 y el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PRUDENCIO SEGUNDO RODRIGUEZ REYES, FABRICIO DEL CARMEN SOTO HERNÁNDEZ Y LUIS OLANO, por lo cual solicita en su escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admita la acusación, las pruebas ofrecidas por ser válidas y pertinentes e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) , la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 ibidem, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS. Llegado el día de la Audiencia Preliminar, tomando en cuenta el grado de participación del adolescente en el hecho modifica, el escrito de acusación presentado solicitando la aplicación de sanción de Privación de Libertad de Tres (3) años.

Los hechos que se le imputan al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) son los siguientes: “ El día jueves 25 de noviembre del 2004, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la madrugada , los ciudadanos PRUDENCIO SEGUNDO RODRIGUEZ REYES, FABRICIO DEL CARMEN SOTO Y OLANO LUIS, se encontraban en la zona industrial específicamente en el centro comercial NASA, realizando operaciones de retiro de dinero de un cajero automático, y al momento de abordar un camión recolector de basura de la empresa Sabempe, empresa donde trabajan los ciudadanos antes nombrados fueron sorprendidos por varios sujetos uno de ellos armado con un arma de fuego, la cual utilizaron para constreñirlos y despojarlos de sus billeteras contentivas de documentos personales y dinero efectivo. De igual forma despojaron al ciudadano LUIS OLANO, de su bolso de tela color azul con un logo de Travel Bags, contentivo de un franela de color naranja con el logotipo de la empresa Sabempe, una gorra de color azul y rojo; inmediatamente los sujetos huyeron del lugar con las billeteras y el bolso de la victima, a escasos minutos paso por el lugar una patrulla de Polisur, conducida por el Oficial Bohórquez, Lino, credencial N° 124, las victimas le explicaron lo sucedido, embarcándose el ciudadano PRUDENCIO RODRIGUEZ, en la patrulla con la finalidad de dar una vueltas por si los veía en el sector y efectivamente logro verlos y señalárselos al oficial, quién solicito ayuda vía radio a otros funcionarios policiales, apersonándose en el lugar los Oficiales JORGE REYES, Credencial N° 240 y el Oficial ALEXANDER BRICEÑO , Credencial N° 284, logrando la aprehensión de dos de ellos, el ciudadano SANTIAGO JOSE GREGORIO, mayor de edad y el Adolescente: (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) , a quién se le incauto un bolso de tela, color azul con el logo de Travel-Bags, contentivo de una franela de color naranja con el logotipo de la empresa Sabempe, una gorra de color azul y rojo, un koala de color negro, con el logo de Niké y tres billeteras, quién fue señalado y reconocido por las victimas como uno de los sujetos que los revisaba mientras eran constreñidos por el arma de fuego, de igual manera las victimas reconocieron como suyos los objetos antes descritos.

En tal sentido el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) , expuso: Yo Admito los hechos, por los cuales me esta acusando el Fiscal, es todo”.

Seguidamente y luego de planteada la acusación en los términos y bajo los fundamentos antes transcritos, la Defensa Pública ejercida por la ciudadana DAYNUS ROJAS, expuso: Escuchada la acusación fiscal y la admisión de hechos por mi defendido, solicito que se le imponga la sanción correspondiente, atendiendo para ello a la rebaja que le corresponde por ley, es todo.

En consecuencia este Tribunal una vez escuchadas las partes y luego de hacer un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho aludidos por las mismas en este caso especifico, ADMITIÓ, en todas y cada una de sus partes el contenido de la acusación fiscal, interpuesta contra el acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 y artículo 83 del Código Penal, asimismo admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública.

Por otra parte una vez admitidos por el acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) , los hechos a él imputados por el Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal lo declaró responsable penalmente como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 y artículo 83 del Código Penal, e igualmente estableció la procedencia del proceso establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, En tal sentido encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a dictar la correspondiente sentencia integra bajo las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgador tomando en consideración los alegatos expuestos por la representación fiscal y por la Defensa, así como la admisión de los hechos proferida por el acusado adolescente, libre de coacción y apremio y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso y delante de su defensor el cual ha aceptado, luego de comprobada la participación del adolescente, el hecho punible que se le imputa.

En tal sentido adminiculada como ha sido la admisión de hechos y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y que constan en la acusación admitida por este Tribunal, surge plena responsabilidad del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) , en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el 460 y el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano: PRUDENCIO SEGUNDO RODRIGUEZ y OTROS.

Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalia, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente del acusado, la participación del mismo en el hecho punible y su responsabilidad en la comisión del mismo, tomando en consideración la gravedad del hecho, el bien jurídico protegido, el esfuerzo del adolescente para reparar el daño, su edad, y la manifestación expresa del adolescente en admitir los hechos, toca a este juzgador pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso, en tal sentido por cuanto le corresponde al Juez Juzgar, aplicar y hacer cumplir la ley de conformidad con lo consagrado en el artículo 257 de la carta magna, y siendo esta la oportunidad procesar para decretar la procedencia de la admisión de hechos de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “F” del artículo 578 ejusdem, atendiendo a la admisión de los hechos proferida por el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) , libre de coacción y apremio y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso; este Juzgado en sana aplicación de la normativa que regula la materia declara procedente sentenciar la presente causa conforme al procedimiento de Admisión de los hechos y en con secuencia pasa a aplicar la debida sanción de inmediato.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

El fiscal del Ministerio Público acusó formalmente al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) , por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el 460 y el artículo 83 del Código Penal , cometido en perjuicio de los ciudadano PRUDENCIO SEGUNDO RODRIGUEZ y otros, solicitando la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con un tiempo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.
Ahora bien encontrándonos inmerso dentro del marco legal Especial que rige esta materia, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la referida Ley Especial, y luego de comprobada la participación del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) , en el hecho delictivo que se le imputa, la gravedad de lo hechos, el daño causado a la victima, la proporcionalidad, la idoneidad y la necesidad de la medida, este Juzgador considera que lo procedente en este caso era aplicar como en efecto se hizo la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD , contemplada en el artículo 628 de la Ley especial con un tiempo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS operada como ha sido la rebaja de Ley solicitada por la Defensa. Esta sanción se aplica salvaguardando la finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, así como la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

En el caso objeto de análisis, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) dentro del tipo legal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente el empleo de violencia y amenazas para despojar de sus pertenencias a las victimas, colocándolas en estado de indefensión. Estamos en presencia de un delito complejo que viola la esfera de la libertad individual y del derecho de propiedad. Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fue atribuida al referido adolescente, admitidos por este en la audiencia preliminar, afectaron derechos como los ya expresados, siendo estos bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento legal venezolano, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran a criterio de este órgano jurisdiccional, la existencia del delito de Robo Agravado, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la ley penal para la existencia de este delito, a través del articulo 457 en concordancia con el 460 del referido Código Penal.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Admitir la acusación fiscal invocada por el representante del Ministerio Público DR. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en contra del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el 460 y el artículo 83 del Código Penal. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, por cuanto las mismas guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito, del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado. SEGUNDO: Decretar la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) , SE DECRETA LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) por estar comprobada su responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. TERCERO: Sobre las pautas para determinar la sanción tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la referida Ley Especial, y luego de comprobada la participación del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) en el hecho delictivo que se le imputa, la gravedad de lo hechos, el daño causado a la victima, la proporcionalidad, la idoneidad y la necesidad de la medida, este Juzgador considera que lo procedente en este caso era aplicar como en efecto se hizo la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley especial con un tiempo de cumplimiento de DOS AÑOS . CUARTO: En relación a los objetos recuperados en el presente procedimiento se ordena la entrega de los mismos a quién demuestre la propiedad de los mismos. QUINTO: El cumplimiento, control de la presente sanción será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente conforme a las previsiones del artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido, una vez vencido el termino de ley, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de la sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los TRES (13) días del mes de Enero del año de Dos mil Cinco. Año 193° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S)

Dr. ISMAEL GARCIA BASTIDAS

LA SECRETARIA (S)

ABOG. LEINIS MENDEZ

La anterior sentencia quedó registrada bajo el número 02-05, en el libro de registros de sentencias llevados por este Tribunal en el presente mes y año.

LA SECRETARIA (S)