CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 26 de Enero de 2005
194° y 145°
Ponencia de la Magistrada Dra. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE.-
Causa N° 1Aa-208-05.

Conoce esta Corte Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 23-12-04, por el Abogado en ejercicio Carlos Ramones Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.382 y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.876.552, quien actúa con el carácter de defensor del adolescente (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la decisión emitida en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil cuatro, por el Juez Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que decretó, entre otros pronunciamientos, seguir la causa penal por los trámites del procedimiento ordinario; la DETENCION PREVENTIVA al nombrado adolescente, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y negó la solicitud hecha por la defensa de nulidad absoluta del procedimiento por el cual fue aprehendido el adolescente de autos.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Enero de 2.005, este Órgano Superior recibió y asumió el conocimiento de la presente causa, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y de la lectura de los autos se observa:

La Juez de la recurrida en fecha 18/12/04 realizó una audiencia, en la cual le fue presentado, por la ciudadana Fiscal Especializada Trigésimo Séptima del Ministerio Público Abg. Blanca Yanine Rueda, un adolescente identificado como (se omite), quien fue aprehendido en las condiciones de modo, tiempo y lugar que fueron especificadas en dicha audiencia, solicitando la Representante Fiscal se siguieran los trámites del procedimiento ordinario y el decreto de la detención preventiva del prenombrado adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo cual le fue acordado por la Juez a quo.
Contra tal decisión la defensa, en tiempo hábil, interpuso recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto EN EL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en lo que respecta al decreto de la privación judicial preventiva de libertad, fundamentándolo de la siguiente manera:
Expresa la defensa que el 18-12-04 su defendido fue presentado ante el Juez de Control, audiencia en la cual el Ministerio Público Especializado formalizó cargos en su contra por el delito de Homicidio Calificado, decretando el Tribunal Primero de Control medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin tomar en consideración los alegatos esgrimidos por esa defensa, además de ser frágil la imputación fiscal. Que en esa audiencia demostró que el procedimiento por el cual fue aprehendido su representado no tenía ninguna validez por cuanto fue capturado en fecha 16-12-04 por funcionarios de la Policía Regional “…quienes sin Orden Judicial alguna penetraron en su residencia y en presencia de sus padres y demás familiares lo detuvieron, trasladándolo posteriormente al Departamento Policial Santa Lucía-Bolívar, en donde permaneció ilegítimamente privado de su libertad hasta el día 17 de diciembre de 2004…”.
Continúa expresando la defensa, que al presentarse al Cuerpo Policial le fue manifestado que no existía orden de aprehensión alguna y que de inmediato le entregarían al joven detenido; que tuvo comunicación con el Dr. CARLOS CHOURIO, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien le manifestó que no había lugar a la detención y el mismo procedió a ordenar la libertad inmediata del joven de autos; que el inspector de guardia en el cuerpo policial procedió a levantar un acta de entrega de su defendido, pero que antes de que se formalizara la entrega del adolescente se presentó al referido organismo un ciudadano con una Orden de Aprehensión quedando detenido el joven de autos, siendo tramitada posteriormente de conformidad al procedimiento regular para esos casos.
Que el acta de entrega del adolescente tiene la misma fecha de la Orden de Aprehensión lo cual, en su opinión, demuestra que esta orden fue expedida mientras su defendido se encontraba ilegítimamente privado de su libertad.
Señala como violados los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los artículos 9 y 243 de Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37.B de la Convención Sobre los Derechos del Niño.
Afirma que la Juez de Primera Instancia ha debido analizar los argumentos planteados por la defensa en la audiencia de presentación ya que los medios utilizados para la elaboración de la Orden de Aprehensión fueron ilegales e ilícitos, por cuanto considera inaceptable que el Ministerio Público solicite una orden judicial para legalizar o legitimar la privación de libertad que ilegítimamente estaba sufriendo su representado. Expresa que el derecho a la libertad personal es absolutamente inviolable y que le fue conculcado a su defendido; que la juzgadora de instancia debió restablecer el orden constitucional y jurídico afectado, por lo que solicita se declare la nulidad del procedimiento por medio del cual su defendido fue aprehendido, conforme a lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente expresa la defensa que en la formulación de los cargos en contra de su defendido, el Ministerio Público se basó en un solo elemento de convicción, constituido por una declaración testifical, en donde presuntamente se individualiza a su defendido como partícipe en la comisión del delito imputado, que la Juez a quo no estimó lo alegado por la defensa, en razón de lo cual solicita a esta Alzada revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

La Representación Fiscal dio contestación al recurso interpuesto, aduciendo que el recurso de apelación se encuentra erróneamente fundamentado, que en el proceso penal especial existen normas específicas para la interposición del recurso y se encuentran taxativamente enumeradas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que el presente recurso no se fundamenta en ninguna de esas causales.
Que conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se estaría violando el principio de Impugnabilidad objetiva que protege los recursos, al indicar que se procederá solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Que además los alegatos de la defensa carecen de fundamentación y que la decisión dictada por la Juez Primero de Control, al decretar la detención preventiva del adolescente (se omite), lo fue para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar previa la apreciación de la existencia de suficientes elementos que comprometen su responsabilidad en el hecho punible imputado; que tal decisión cumple con todos los requisitos legales y que se evidencia de la causa que la representación fiscal recabó suficientes elementos de convicción que comprometen al adolescente (se omite) en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (se omite).
Señala el Ministerio Publico que no existen violaciones de garantías constitucionales por cuanto la detención del imputado fue debido a una orden de aprehensión emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que esta aprehensión se verifica cuando el adolescente ya había sido entregado a su representante legal aun cuando se encontraba todavía en el departamento policial, que ello se demuestra con el acta de entrega levantada por el Departamento Policial Santa Lucia-Bolívar de la Policía Regional de fecha 17-12-04, y que fuera entregada al defensor.
Igualmente expresa el Ministerio Publico que el recurrente solicita se revoque la decisión del a quo donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad por falta de fundamentación de los cargos presentados por la vindicta pública, pero que tales alegatos deben ser debatidos en Juicio Oral y que la detención decretada es a los fines de garantizar su comparecencia a los actos del proceso y no sobre hechos que conduzcan a la declaración de culpabilidad o no sobre el hecho imputado, lo cual es debatible en la fase de juicio, en razón de ello solicita se declare la inadmisibilidad del recurso planteado por no estar debidamente fundado de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y promueve a su favor el acta de entrega del adolescente (se omite) de fecha 17-12-04 consignada por el defensor Abogado CARLOS RAMONES, en la audiencia de presentación celebrada el 18-12-04 ante el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes.
Vistos tales planteamientos, esta Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión específica del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

El abogado defensor del adolescente imputado (se omite), previamente identificado, recurre en apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 18-12-04 mediante la cual se decretó a su defendido la medida de detención preventiva en aplicación de lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como fundamento del recurso alega en su escrito una pretendida violación de diversos principios, derechos y garantías constitucionales, legales y procedimentales relativos al derecho a la libertad personal de su defendido, por cuanto nadie puede ser arrestado o detenido sino en virtud de una orden judicial, consagrado ello en el artículo 44.1 de la Constitución y desarrollado en los artículos 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y refiere que su defendido fue detenido ilegalmente, capturado en fecha 16-12-04 por funcionarios de la Policía Regional, sin mediar una orden judicial, permaneciendo en el Departamento Policial Santa Lucía- Bolívar hasta el día 17-12-04, siendo que en este día como defensor se apersonó ante ese organismo donde, previa comunicación con el Fiscal 11° del Ministerio Público quien emitió orden de que el joven detenido fuera puesto en libertad, fue levantada un acta de entrega a su representante legal ciudadano Narciso Segundo Silvera Maldonado, pero que antes de que la entrega y consiguiente libertad fuera materializada se recibió en el departamento policial una orden judicial de aprehensión contra su defendido y éste permaneció detenido, siendo presentado ante el Juez de Control el día 18-12-04 por el Ministerio Público Especializado, audiencia en la cual la Juez a quo, cuya decisión se recurre, le decretó la detención preventiva conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Del análisis detenido de los autos remitidos a esta Corte se aprecia que ciertamente está inserta al folio 33 un acta de entrega de adolescentes fechada 17 de diciembre de 2004, donde se hace constar la entrega formal al ciudadano Silvera Maldonado Narciso Segundo del adolescente (se omite), a quien se refieren las presentes actuaciones penales, y dejan constancia de que el mismo se encontraba en ese departamento policial por estar investigado en relación a un caso de homicidio y que igualmente fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales.
Igualmente consta en los autos al folio diez (10), una ORDEN DE APREHENSION, fechada también el 17-12-04 emitida por el JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, suscrita por la Juez Dra. Selene Morán, a través de la cual decreta la aprehensión de los ciudadanos (se omite) y (se omite) por aparecer como imputados en la averiguación iniciada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a cargo del Dr. Carlos Javier Chourio por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, cometido en perjuicio del ciudadano (se omite).
Consta también en los autos al folio ocho (08), el acta policial de fecha 17-12-04 en la cual se deja constancia que en el Departamento Policial Santa Lucía-Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia se presentó, siendo las 12:30 horas de la tarde, el ciudadano José Gerardo Rivas Pirela, cédula de identidad N° 11.858.392, e hizo entrega de la orden de aprehensión emitida por el señalado Juzgado Quinto de Control en contra del identificado (se omite), razón por la cual al encontrarse este ciudadano en la dependencia policial procedieron a su detención, identificándolo plenamente e imponiéndole de sus derechos constitucionales y legales nuevamente.
En fecha 18 de Diciembre de 2004 el referido Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia mediante auto que consta al folio catorce (14) de este expediente se declaró incompetente para conocer de la causa en razón de ser el ciudadano (se omite) adolescente, remitiendo las actuaciones a la Sección de Adolescentes de este Circuito donde correspondió conocer a la juez cuya decisión se recurre.
En el presente caso, el abogado defensor del adolescente (se omite), recurrió de la decisión del Juzgado Primero de Control por considerar que la detención de su defendido fue ilegal y le conculcó derechos constitucionales y legales al no mediar previamente una orden judicial para ello y que la juez a quo no restableció el orden jurídico afectado, ahora bien, la presunta violación a los derechos constitucionales y legales denunciada por el apelante deviene de una actuación realizada por un organismo policial, cuyos actos tienen límites una vez que el órgano jurisdiccional asume el conocimiento de la causa y emite sus decisiones en observancia de las normas adjetivas que lo facultan para resolver, ajustado a las prescripciones legales.
La Juez Primero de Control al realizar la audiencia de presentación del joven imputado de autos consideró procedente negar la nulidad del procedimiento por el cual el órgano policial lo aprehendió y a su vez, previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho, acordó la procedencia de la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente al acto de audiencia preliminar, en todo caso, al momento de la presentación ante el Tribunal Primero de Control el adolescente (se omite), se encontraba detenido debido a una orden judicial proferida por el órgano jurisdiccional legitimado para ello en ese momento, el cual posteriormente, en uso también de las facultades legales y en el marco de su competencia consideró necesario remitir las actuaciones al juez natural por ser el imputado adolescente, por lo que al realizar el Juez Especializado la audiencia de presentación, el adolescente se encontraba detenido conforme a las previsiones constitucionales y legales, en consecuencia, su decisión de acordar la detención preventiva se encuentra revestida de legitimidad por provenir tal decisión del órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello.
Respecto a cuestionamientos de esta naturaleza el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha establecido que las presuntas violaciones de los derechos constitucionales del imputado, derivadas de los actos de organismos policiales cesan cuando el órgano jurisdiccional (Juez de Control) emite una orden de detención y no se transfiere a los organismos judiciales a los que les corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio ( sent. N° 415 del 19-03-04)
Por otra parte, denuncia el recurrente que el Ministerio Público presentó cargos contra su defendido basándose en un solo elemento de convicción, constituido por una declaración que fue tomada el mismo día que se emitió la orden de aprehensión, lo cual considera que no es suficiente para comprometer la responsabilidad de su defendido y toma como base legal de su apelación el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estudiada en este aspecto la decisión recurrida, la Corte observa:
Que la juez a quo decretó al adolescente de autos, la medida de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al respecto ha sido reiterada esta Corte al establecer “… debe indicarse que esta ley especial establece dos tipos de medidas coercitivas, que revisten una circunstancial privación de libertad de la persona del adolescente a quien se relaciona con la presunta comisión de un hecho punible, pudiendo llegar a ordenarse su enjuiciamiento; éstas medidas tienden a ser equiparadas pero tienen asignadas oportunidades y fines distintos, lo cual establece diferencias entre ambas, nos referimos a las medidas judiciales de detención preventiva la cual no debe confundirse con la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 eiusdem, que requiere para ser dictada la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado una vez que se admite la acusación presentada en su contra. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra una manera diferente a la regulación establecida en el Código Orgánico Procesal Penal para la privación preventiva de libertad; en la primera nombrada, la detención preventiva está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus bonis iuris, del periculum in mora y la proporcionalidad con la misma exigencia que se requiere para el dictado de la medida judicial de prisión preventiva, a tenor del señalado artículo 581 y conforme a lo establecido por el artículo 250, ordinales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal. En la detención preventiva, por cuanto está prevista en la fase de investigación, solamente se requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, y la exigencia de la identificación o la necesidad de su aseguramiento para que comparezca a la audiencia preliminar, sin la referencia a la proporcionalidad requerida por el artículo 581 in comento, relativa a la calificación jurídica de los hechos por lo cuales se ordena enjuiciar; la detención preventiva es momentánea, de breve tiempo, por cuanto cesa de pleno derecho si en el término de noventa y seis (96) horas no se formula acusación, siendo revisable por el Juez de Control en todo momento, especialmente en la audiencia preliminar, la cual debe realizarse en la forma y tiempo que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”, (sentencia No. 38-04 del 17-09-04), por lo que revisado como fue el pronunciamiento relativo al decreto de esta medida, la Corte la encuentra ajustada a derecho.
De acuerdo a lo expuesto y visto el basamento legal aducido por el recurrente, conviene hacer referencia a la jurisprudencia reiterada que ha mantenido esta Superioridad en el sentido de considerar que las figuras necesarias para el funcionamiento del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil son exclusivamente las que se encuentran consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ley especial que prevé la aplicación supletoria de otras leyes, conforme a lo dispuesto en el artículo 537 ejusdem, sólo cuando no establezca el modo de proceder a aplicar las instituciones expresamente consagradas en su texto, pretendiéndose con ello establecer una uniformidad en los procedimientos de la legislación penal.
En relación a la actividad recursiva, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a lo dispuesto en su artículo 613, ordena que la interposición, el trámite, resolución, motivos de procedencia y efectos de los recursos se rijan conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no implica que por vía de inducción se apliquen figuras de este texto adjetivo no previstas en nuestra ley especial.
Ha precisado esta Corte, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es ley de preferente aplicación en la cual el artículo 608 es la norma rectora de la taxatividad derivada del principio de impugnabilidad objetiva consagrado a su vez en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
El referido artículo 608 no distingue entre la apelación de autos y la de sentencias, pero indica de manera taxativa cuáles autos pueden ser impugnados por el recurso de apelación, lo cual no da cabida a aplicación supletoria de otras normas adjetivas como la contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, situación contraria a la regulación recursiva para las sentencias definitivas cuyos motivos de procedencia se ajustan a lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem.
Este criterio ha sido reiteradamente expuesto por esta superioridad en sentencias números 16-03 del 02/06/03, 44-03 del 13/11/03, y 47-03 del 15/12/03, entre otras.
De lo expuesto se colige, que no estando expresamente establecida como apelable por el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las decisiones que decreten la detención preventiva, no pueden ser admitidas a trámite las impugnaciones que se pretendan en base al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, causal inexistente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Declara.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes referido, la decisión que se pretende impugnar es irrecurrible, al no contemplar dicho artículo en su contenido taxativo, la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el decreto de la medida cautelar de detención preventiva prevista en el artículo 559 eiusdem, sino solamente la posibilidad de apelación de la medida de prisión preventiva (artículo 581), en razón de lo cual el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE. Así se Declara.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones que preceden, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en los archivos de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ


LAS JUEZAS PROFESIONALES,



DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE
(PONENTE)


DRA. MASSIEL PARRA DE LEON


LA SECRETARIA(S),

ABOG. KARINA LEON
En esta misma fecha siendo las DIEZ (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 04-05, anotada en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Se libraron boletas de notificación números 11-05, 12-05, 13-05 y 14-05 y se libro oficio N° 17-05, emitido al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
LA SECRETARIA (S),

ABOG. KARINA LEON.

CAUSA N° 1Aa- 208-05