CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTE
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 21 de Enero de 2005
194º y 145º
Ponencia de la Magistrado Dra. MASSIEL PARRA DE LEÓN.-
Causa No.- 1Aa-207-05
Conoce esta Corte Superior la causa signada bajo el No. 2C-1490-05, contentiva del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de representante de la vindicta pública en la causa seguida al adolescente (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó, entre otros pronunciamientos, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; LA LIBERTAD PLENA DEL ADOLESCENTE DE AUTOS y, en consecuencia, el cese de la aprehensión policial y LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso de Ley.-
Por auto dictado en fecha 19 de Enero de 2005, esta Corte asumió el conocimiento de la causa contentiva del recurso interpuesto, procediéndose a designar ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.-
Esta Corte Superior, atendiendo a lo previsto en los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, entra a decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
Se basa el recurrente para interponer la apelación en lo previsto en el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que dispone: “ Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:…d) pongan fin al juicio o impidan su continuación…” y alega como fundamento del mismo, que el Juez de la recurrida violenta disposiciones fundamentales, que atentan contra el debido proceso, coartando la posibilidad de dar inicio a la investigación y al esclarecimiento de los hechos, toda vez que con el dictamen de esta decisión se da por concluida la etapa procesal denominada fase preparatoria, aunado al aspecto de considerarse la decisión infundada, al no cumplir con los requisitos de ley para dictarla, por lo que solicita sea admitido el presente recurso de apelación y que sea declarado con lugar en la definitiva.-
En su escrito de contestación al recurso de apelación, la Defensora Pública Trigésima Novena del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, Dra. Gyomar Pérez Cobos, en su carácter de Defensora del adolescente (se omite), argumentó que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y a la lógica jurídica, ya que nuestra Constitución consagra que a toda persona le sean respetados sus derechos humanos y que, en consecuencia, a los adolescentes se les debe otorgar el mismo tratamiento que a los adultos, estando obligado el Estado a garantizarle todos sus derechos, siendo uno de ellos el principio de legalidad, considerándose viable el pedimento de Sobreseimiento definitivo en la etapa que se solicitó ya que se considera como uno de los instrumentos que permiten garantizar el debido proceso, y en el caso de autos se observa que el hecho plasmado es subsumible en el supuesto normativo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la Defensa Pública señala el derecho que se tiene a ser juzgado en un plazo razonable que conlleva no solo al dictamen de una sentencia condenatoria o absolutoria, sino a poner en práctica figuras e instituciones jurídicas que permitan una justa solución al caso y que la decisión de un sobreseimiento no solo le está dado al titular de la acción penal sino al órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Especializado, en virtud de encontrarse la decisión recurrida ajustada a derecho.-
Formalizado de esta forma el presente recurso y cumplido los trámites legales, esta Corte de Apelaciones debe establecer si el mencionado recurso reúne los requisitos exigidos por la Ley, a los fines de su admisibilidad.-
Al efecto, se tiene que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las Causales de Inadmisibilidad del recurso, el cual es del tenor siguiente:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.-
Del estudio de las actas que conforman esta causa y del presente escrito de apelación, así como de su contestación, los cuales fueron interpuesto en forma oportuna, observa esta Instancia Superior que la decisión recurrida está constituida por una auto fundado dictado en fase preparatoria que impide la continuación de la investigación, en el presente caso, mediante la cual se dictó SOBRESEIMIENTO DEFINIITIVO; que esta decisión, de conformidad con el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es recurrible y, en consecuencia, es admisible el recurso de apelación; de igual modo se observa que el recurso fue interpuesto en el lapso de Ley correspondiente y que fue ejercido por el titular de la acción penal, quien está legitimado para recurrir, en virtud de lo cual debe declararse admisible el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, procediendo esta Corte a resolver la cuestión planteada en el lapso legal correspondiente. Así se Declara.-
DECISIÓN.-
Por los fundamentos antes expuesto esta CORTE SUPERIOR, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ADMITE A TRAMITE, el recurso de apelación de autos interpuesto por el Dr. EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida al adolescente imputado (se omite), plenamente identificado ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún días del mes de Enero de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE.-
Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.-
LA JUEZ PROFESIONAL.-
Dra. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE.-
LA JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE (PONENTE).-
Dra. MASSIEL PARRA DE LEÓN.-
La Secretaria.-
Abg. Karina León.-
En esta misma fecha siendo las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. 03-05 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Se libraron Boletas de Notificación números 07-05, 08-05, 09-05 y 10-05 con oficio No.- 14-05 emitido al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
La Secretaria.-
Abg. Karina León.-
CAUSA N° 1Aa-207-05
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