CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 19 Enero de 2005
194° y 145°


Ponencia de la Magistrada Abog. JACQUELINA FERNÀNDEZ GONZÀLEZ
Causa N° 1As-206-04.


Corresponde a esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decidir sobre la procedencia o improcedencia del recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha dos (02) de diciembre de dos mil cuatro, por el Abogado Mario Quijada Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.052, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, obrando con el carácter de Defensor Privado del adolescente (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la sentencia dictada y publicada en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.004 por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el procedimiento por Admisión de los Hechos, mediante la cual declaró responsable al adolescente acusado por la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83 todos del Código Penal, en calidad de COAUTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos (se omiten) y, en consecuencia, procedió a sustituirle la Medida de Detención Preventiva de Libertad, por la sanción de Privación de Libertad por el plazo de dos (02) años.

Remitidos los autos a esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en sala el día dieciséis (16) de diciembre de 2004, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.-
El día doce (12) de Enero de 2005 se dictó sentencia interlocutoria N° 2-05 declarándose ADMISIBLE el presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a convocar a las partes para la celebración de la audiencia oral y reservada para el quinto (5) día hábil siguiente a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.

El día diecinueve (19) de Enero de 2005, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y reservada, se realizó la misma, con la presencia de las Magistradas que conforman esta Corte, a la cual comparecieron las partes, exponiendo sus alegatos, procediéndose esta alzada, al término de la audiencia, a dictar el fallo.

LOS HECHOS
El día lunes 11 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las dos y media de la tarde se encontraban en la Peña Hípica EL PAUJIL, ubicada en el barrio las playitas, avenida 11 con calle b, del sector 18 de Octubre, parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos (se omiten), cuando se presentaron tres sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, amenazando de muerte a los presentes y despojándolos y apoderándose de sus pertenencias, haciendo un disparo al aire y al huir del sitio, el sujeto que cargaba el arma de fuego hizo otro disparo hacia las victimas, hiriendo de muerte al niño (se omite) quien se encontraba saliendo de la quincalla que queda al lado de la peña hípica, los sujetos se montaron en un vehículo que pudo ser identificado por (se omite), como un vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo MALIBU, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color PLATA o PLOMO, placas VET-828, con un letrero de TAXIS DEL NORTE, huyendo del sitio del suceso.

Planteamiento del Recurso de Apelación por parte de la Defensa.

Expone el recurrente que apela de la decisión, al amparo de los artículos 608 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la referida ley especial, alegando al efecto como motivo único del recurso “VIOLACIÒN DE LA LEY POR ERRÒNEA APLICACIÒN DE UNA NORMA JURÌDICA”, en virtud de haber violado el Tribunal a quo lo preceptuado en el artículo 620 de la referida ley especial. Asimismo refiere que la Juzgadora de Control decretó la privación de libertad por espacio de dos (02) años al solicitar el Ministerio Público una sanción de cuatro (04) años de privación de libertad como sanción, oportunidad en la que esa defensa privada, a su vez solicitó una rebaja de la sanción a su límite inferior en razón de la Institución de la Admisión de los Hechos lo cual daría como resultado una sanción de dos (02) años de sanción, adicionalmente la defensa solicita para su representado la aplicación como sanción por su responsabilidad en el hecho punible, de medidas alternativas a la privación de libertad como sanción conforme lo establecido en el artículo 620, en sus literales b) y d) referidas a la Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida de manera simultánea, por lo que le hizo la observación al Tribunal que si bien era cierto que el Robo Agravado es uno de los delitos que podría merecer privación de libertad, también era cierto que se debía tomar en consideración a la hora de imponer la sanción, del daño causado, cuyo resultado en opinión del apelante consistió en ocasionar un daño estrictamente psíquico a los ciudadanos (se omiten).


Igualmente manifiesta que hizo saber al Tribunal que no hubo violencia física o vis absoluta al despojar a las víctimas de su propiedad por parte del grupo de sujetos que concurrieron en la ejecución del hecho sino que tal violencia en contra de las víctimas se produjo cuando fueron intimidadas con un arma de fuego utilizada por uno de los acompañantes del adolescente, pidiéndole por tanto a la Juez tomara en consideración los principios de progresividad, de orientación y de supervisión, así como la circunstancia de que su defendido era un infractor primario, estudiante del quinto año, pasante y asistente de refrigeración en el Hospital Universitario de Maracaibo, al momento de emitir la decisión, de que el adolescente no incurrió en desobediencia cuando tuvo conocimiento de que cursaba una averiguación en su contra ante el Ministerio Público, todo lo contrario, éste acompañado de su representante legal acudió para ponerse a la orden de la Fiscalía 31° del Ministerio Público.

Considera la defensa privada, que la sanción de privación de libertad que impusiera la Juzgadora a su defendido no se corresponde con las pautas para la determinación y aplicación de una sanción, muy específicamente en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en sus literales d), e) y f) concernientes al grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, tal es así que ofreció su colaboración para que se esclarecieran los hechos imputados a los coautores adultos, todo a tenor de lo establecido en el artículo 569, literal c) de la ley especial, contribuyendo en la investigación que simultáneamente cursa ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los adultos imputados en una causa que posee conexidad por los sujetos imputados, víctimas y por el delito consumado. Afirma también, que se evidencia que la recurrida incurrió en errónea aplicación del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente al sentenciar, negando su petición.
El Ministerio Público Especializado, representado por el Dr. EDUARDO OSORIO GONZÀLEZ, dio contestación en tiempo hábil al recurso interpuesto expresando “1. La Juez no ha incurrido en una errónea aplicación de la norma jurídica”. Que la defensa apelante alega que la juez incurrió en errónea aplicación de una norma conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando aplica para el adolescente la sanción de privación de libertad, por considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, por lo que tal punto de vista es una contradicción ya que efectivamente el literal “a” del parágrafo segundo del articulo 628 de la ley especial, concede al delito mencionado la sanción impuesta correctamente por la juez, por lo que no existe el error alegado.

Destaca el Fiscal, que el presente recurso no está fundamentado, es impreciso, puesto que el adolescente admitió los hechos ante el Tribunal de Control y por ello la juez aplicó de forma correcta el derecho, al imponerle la sanción de manera inmediata, no siendo por tanto procedente la invocación que el apelante ha interpuesto ante esta Corte. En efecto, al momento de dictar su decisión la juez en su sentencia tomó en cuenta aspectos que la llevaron a considerar que la sanción adecuada para el adolescente, en ocasión a los parámetros del artículo 622 de la ley especial, lo era la privación de libertad, lo cual a criterio del Ministerio Público debe serlo, puesto que la magnitud del delito imputado, así como las consecuencias que tanto para las víctimas como para la sociedad, son de grave daño, que obviamente al adolescente debe sometérsele a esta sanción, puesto que su incorporación a un efectivo plan individual de estudio, podrán dar respuestas al porqué de su conducta, siendo inaplicable en las primeras de cambio la aplicación de otra sanción, se debe tener en cuenta, que los argumentos esgrimidos por la defensa son de índole social, mas las sanciones a que se contrae la ley especial son de índole penal y así deben acatarse.

La Vindicta Pública dilucida que efectivamente la sanción no se ha comenzado a ejecutar, citando por ello el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el adolescente debe ser educado en forma integral, psicológica, psiquiátrica, familiar, académica y social, no simplemente académica como lo pretende la defensa que se mida su educación, que la defensa no es la que está llamada a medir el grado de principios y finalidad de la sanción, ya que para ello existe el equipo multidisciplinario, por lo que no puede presumir el recurrente que la sanción correctamente impuesta cumplirá su finalidad a cabalidad o no.

Para concluir solicita sea declarado inadmisible el recurso intentado por la defensa, al no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas en su escrito.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Defensa alegó, que la sentencia recurrida se encuentra afectada de violación de la disposición establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por errónea aplicación.
Al respecto el articulo 620 ejusdem, se refiere a las sanciones establecida en el Sistema penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo sancionado el adolescente (se omite), con la sanción de privación de libertad, establecida en el literal f, en virtud de haber sido comprobada su participación en el hecho punible y declarada su responsabilidad penal, por lo que su aplicación al imponer la sanción no es errada, siendo contemplada en el referido artículo.
Del análisis detallado que esta Corte ha realizado del referido escrito recursivo, observa que la juez a quo, al sancionar al adolescente (se omite) tomo en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:


a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el
hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social.


Al efecto en la decisión emanada por la juez a quo, quedo establecido que: “… existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la formula de solución anticipada a la cual se ha acogido el adolescente…Constituye el fundamento de la acusación Fiscal, establecer la responsabilidad del adolescente…donde se afirma la participación del adolescente acusado como coautor del delito antes mencionado, la participación del adolescente en el hecho punible. Adminiculando la admisión de los hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación admitida por este Tribunal, surge la comprobación de la responsabilidad penal del adolescente (se omite), en la comisión de los hechos punibles antes descritos… que se refiere a la naturaleza y gravedad de los hechos …tomando en cuenta la naturaleza, la gravedad de los hechos así como el tipo penal como es el delito de Robo Agravado , delito este pluriofensivo, que no solo atenta contra la propiedad sino también contra la vida e integridad física de las personas… y que conforme a la participación, a la magnitud del hecho cometido, asimismo tomando en cuenta la edad y capacidad del adolescente que no constando en actas un resultado clínico psicosocial que demuestre su incapacidad para cumplir la medida, así como no consta el esfuerzo del adolescente en reparar el daño, y que tomando en cuenta la proporcionabilidad e idoneidad de la medida y al tipo penal como es el delito de Robo Agravado que conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
es susceptible de privación de Libertad como sanción, sanción esta que se impone con la finalidad primordialmente educativa y que del cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas,…”

En el marco de la discrecionalidad legalmente regulada conforme al artículo 622 ejusdem, que le permite al juez que aplica la sanción, determinar la naturaleza y el tiempo de duración de ésta, conforme a las pautas establecidas en la ley, se evidencia en la sentencia dictada, que tales circunstancias fueron debidamente analizadas, ponderando el sentenciador cada uno de éstos parámetros, precisando el juez de la recurrida que la sanción idónea y proporcional que debió ser aplicada fue la plasmada en la decisión.

Los argumentos esgrimidos por la defensa en su recurso, a juicio de esta Corte son equivocados, evidencian subjetividad al tratar de interpretar discrecionalmente la aplicación de la norma que impone la sanción. Por el hecho de que sea un infractor primario y cursante del quinto año de bachillerato, tal y como lo alega la Defensa, no lo releva de tal responsabilidad, por el contrario, la instrucción que el joven tiene demuestra su grado de madure y su capacidad de conocer las consecuencia de su acción y el daño que pueda producir tales hechos, y el juez a quo, al ponderar las pautas del artículo 622 analizó cada una de ellas para establecer la medida y el tiempo de duración.

En razón de ello, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, por no estar ajustado a las exigencias previstas en el Código Adjetivo de acuerdo a la norma legal anteriormente transcrita.

No obstante la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto, esta Corte conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha procedido a revisar exhaustivamente el fallo apelado y encuentra que el mismo está ajustado en derecho.

DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha dos (2 ) de Diciembre de 2004, por el Defensor Privado del adolescente (se omite), contra la sentencia dictada y publicada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.004 por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


LA JUEZA PRESIDENTA,


Abog. JACQUELINA FERNÀDEZ GONZÀLEZ
(PONENTE)



LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. MINERVA GONZÀLEZ DE GOW LEE




DRA. MASSIEL PARRA DE LEÒN


LA SECRETARIA (S),


ABOG. KARINA LEON

En esta misma fecha siendo las una y treinta (1:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 1-05 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte. Asimismo se acuerda el traslado del adolescente a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta a través de oficios números 12-05 y 13-05.-

LA SECRETARIA (S),


ABOG. KARINA LEON


CAUSA N° 1As-206-04