REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 12 de Enero de 2005
194° y 145°


Ponencia de la Magistrada Abog. JACQUELINA FERNÀNDEZ GONZÀLEZ
Causa N° 1As-206-04.


El presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha dos (02) de diciembre de dos mil cuatro, por el Abogado Mario Quijada Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.052, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, obrando con el carácter de Defensor Privado del adolescente (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la sentencia dictada y publicada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2.004 por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el procedimiento por Admisión de los Hechos, mediante la cual declaró responsable al adolescente acusado por la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83 todos del Código Penal, en calidad de COAUTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos (se omiten) y, en consecuencia, procedió a sustituirle la Medida de Detención Preventiva de Libertad, por la sanción de Privación de Libertad por el plazo de dos (02) años.

En fecha 16/12/04 recibió esta Instancia Superior la presente causa, designándose la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos estos trámites y en el lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

Expone el recurrente que apela de la decisión, al amparo de los artículos 608 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la referida ley especial, alegando al efecto como motivo único del recurso “VIOLACIÒN DE LA LEY POR ERRÒNEA APLICACIÒN DE UNA NORMA JURÌDICA”, en virtud de haber violado el Tribunal a quo lo preceptuado en el artículo 620 de la referida ley especial. Asimismo refiere que la Juzgadora de Control decretó la privación de libertad por espacio de dos (02) años al solicitar el Ministerio Público una sanción de cuatro (04) años de privación de libertad como sanción, oportunidad en la que esa defensa privada a su vez solicitó una rebaja de la sanción a su límite inferior en razón de la Institución de la Admisión de los Hechos lo cual daría como resultado una sanción de dos (02) años de sanción, adicionalmente la defensa solicita para su representado la aplicación como sanción por su responsabilidad en el hecho punible de medidas alternativas a la privación de libertad como sanción conforme lo establecido en el artículo 620, en sus literales b) y d) referidas a la Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida de manera simultánea, por lo que le hizo la observación al Tribunal que si bien era cierto que el Robo Agravado es uno de los delitos que podría merecer privación de libertad, también era cierto que se debía tomar en consideración a la hora de imponer la sanción, del daño causado, cuyo resultado en opinión del apelante consistió en ocasionar un daño estrictamente psíquico a los ciudadanos (se omiten) y un daño estrictamente patrimonial en perjuicio de los ciudadanos (se omiten).

Igualmente manifiesta que hizo saber al Tribunal que no hubo violencia física o vis absoluta al despojar a las víctimas de su propiedad por parte del grupo de sujetos que concurrieron en la ejecución del hecho sino que tal violencia en contra de las víctimas se produjo cuando fueron intimidadas con un arma de fuego utilizada por uno de los acompañantes del adolescente, pidiéndole por tanto a la Juez tomara en consideración los principios de progresividad, de orientación y de supervisión, así como la circunstancia de que su defendido era un infractor primario, ser estudiante del quinto año, pasante y asistente de refrigeración en el Hospital Universitario de Maracaibo, al momento de emitir la decisión, de que el adolescente no incurrió en desobediencia cuando tuvo conocimiento de que en su contra cursaba una averiguación en su contra ante el Ministerio Público, todo lo contrario, éste acompañado de su representante legal acudió para ponerse a la orden de la Fiscalía 31 del Ministerio Público.

Considera la defensa privada, que la sanción de privación de libertad que impusiera la Juzgadora a su defendido no se corresponde con las pautas para la determinación y aplicación de una sanción, muy específicamente en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en sus literales d), e) y f) concernientes al grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, tal es así que ofreció su colaboración para que se esclarecieran los hechos imputados a los coautores adultos, todo a tenor de lo establecido en el artículo 569, literal c) de la ley especial, contribuyendo en la investigación que simultáneamente cursa ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los adultos imputados en una causa que posee conexidad por los sujetos imputados, víctimas y por el delito consumado. Afirma también, que se evidencia que la recurrida incurrió en errónea aplicación del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente al sentenciar, negando su petición.

Finalmente, en apelante puntualiza como pruebas para fundamentar el presente recurso, el acta de audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Segundo de Control, la sentencia definitiva Nº 61-04 dictada por el Tribunal de Control y el Expediente Nº 2C-1430-04 a effectum videndi, y solicita a esta Superioridad se le imponga a su defendido como sanción Libertad asistida y Reglas de Conducta en forma simultánea; que de manera subsidiaria, en caso de no ser procedente ello solicita como sanción la Semi-Libertad, además solicita sea admitido y sustanciado el presente recurso, dictándose sentencia en la cual se declare con lugar el recurso.

El Ministerio Público Especializado, representado por el Dr. EDUARDO OSORIO GONZÀLEZ, dio contestación en tiempo hábil al recurso interpuesto expresando “1. La Juez no ha incurrido en una errónea aplicación de la norma jurídica”. Que la defensa apelante alega que la juez incurrió en errónea aplicación de una norma conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando aplica para el adolescente la sanción de privación de libertad, por considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, por lo que tal punto de vista es una contradicción ya que efectivamente el literal “a” del parágrafo segundo del artìculo 628 de la ley especial, concede al delito mencionado la sanción impuesta correctamente por la juez, por lo que no existe el error alegado.

Destaca el Fiscal, que el presente recurso no está fundamentado, es impreciso, puesto que el adolescente admitió los hechos ante el Tribunal de Control y por ello la juez aplicó de forma correcta el derecho, al imponerle la sanción de manera inmediata, no siendo por tanto procedente la invocación que el apelante ha interpuesto ante esta Corte. En efecto, al momento de dictar su decisión la juez en su sentencia tomó en cuenta aspectos que la llevaron a considerar que la sanción adecuada para el adolescente, en ocasión a los parámetros del artìculo 622 de la ley especial, lo era la privación de libertad, lo cual a criterio del Ministerio Público debe serlo, puesto que la magnitud del delito imputado, así como las consecuencias que tanto para las víctimas como para la sociedad, son de grave daño, que obviamente al adolescente debe sometérsele a esta sanción, puesto que su incorporación a un efectivo plan individual de estudio, podrán dar respuestas al porqué de su conducta, siendo inaplicable en las primeras de cambio la aplicación de otra sanción, se debe tener en cuenta, que los argumentos esgrimidos por la defensa son de índole social, mas las sanciones a que se contrae la ley especial son de índole penal y así deben acatarse.

La Vindicta Pública dilucida que efectivamente la sanción no se ha comenzado a ejecutar, citando por ello el artìculo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el adolescente debe ser educado en forma integral, psicológica, psiquiátrica, familiar, académica y social, no simplemente académica como lo pretende la defensa el que se mida su educación, que la defensa no es la que está llamada a medir el grado de principios y finalidad de la sanción, ya que para ello existe el equipo multidisciplinario, por lo que no puede presumir el recurrente que la sanción correctamente impuesta cumplirá su finalidad a cabalidad o no.

Para concluir solicita sea declarado inadmisible el recurso intentado por la defensa, al no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas en su escrito.

DE LA ADMISIBILIDAD

El presente recurso fue interpuesto por el defensor privado del adolescente (se omite) quien fue declarado responsable penalmente y condenado en la sentencia impugnada, cualidad de parte plenamente acreditada en las actas procesales, a quien el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le confiere legitimación para apelar contra las decisiones que le causen agravio.
Igualmente, el fallo por el cual se recurre lo constituye una sentencia condenatoria dictada en la fase intermedia, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, sentencia definitiva que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, admite el ejercicio del recurso de apelación.

Así mismo, del cómputo realizado por el Tribunal a quo, en relación a las audiencias transcurridas desde el día de la publicación del texto íntegro del fallo que se impugna, hasta el día que se interpuso el recurso, se evidencia que transcurrieron nueve (09) días de despacho en dicho Tribunal.

La Corte observa:

Habiendo sido consignado el recurso en tiempo hábil, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 453 del Código adjetivo y de acuerdo a los razonamientos antes explanados, no encontrándose el presente recurso encuadrado dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal debe esta Corte declararlo ADMISIBLE. Así se Declara.
Admitido como ha sido el recurso, procede esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba promovida por el apelante y en relación a ella observa:
La defensa privada promueve el acta de audiencia preliminar sentencia definitiva del Tribunal Segundo de Control N° 61-04, y el expediente N° 2C-1430-04, a efectos videndi, ofrecida por el promovente para fundamentar el recurso, observando la Sala que consta en autos, razón por la cual incorporado como están estos documentos no hay lugar a ofrecerlos para nueva incorporación en audiencia oral ya que serán objeto a análisis en la sentencia definitiva. Así se Declara.

DECISION

Por las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Primero: ADMITE A TRÁMITE el presente recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija la audiencia oral y reservada, que se realizará el quinto (5) día hábil siguiente a la fecha de la presente resolución, a las diez de la mañana (l0:00 a.m.). Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes intervinientes en el presente proceso y remítanse por intermedio del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Acuérdese el traslado del adolescente sancionado para lo cual se le participa al ciudadano Director de la Entidad De Atención Socio Educativa Sabaneta, comisionándose para llevar a efecto dicho traslado a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo. Segundo: Inadmisibles las pruebas promovidas por la defensa, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal Así se Decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA,



Abog. JACQUELINA FERNÀDEZ GONZÀLEZ
(PONENTE)


LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. MINERVA GONZÀLEZ DE GOW LEE



DRA. MASSIEL PARRA DE LEÒN


LA SECRETARIA (S),


ABOG. KARINA LEON

En esta misma fecha siendo las Once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2-05 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Y se libraron boletas de notificación bajo los números 3-05, 4-05, 5-05 y 6-05 remitiéndose junto con ofició N° 4-05 emitido al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo se acuerda el traslado del adolescente a través de oficios números 5-05 y 6-05.-


LA SECRETARIA (S),


ABOG. KARINA LEON

CAUSA N° 1As-206-04