La República Bolivariana de Venezuela



En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Expediente No. 498-04-117


QUERELLANTE: El ciudadano GILBERTO GUTIERREZ GONEZA, quien era titular de la cédula de identidad No. 1.936.338.

QUERELLADO: El ciudadano JORGE JOSE BARRIOS NAVA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 1.699.887 y domiciliado en Punta de Leiva, Avenida Principal, casa sin número Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas a la Querella Interdictal Restitutoria seguido por GILBERTO GUTIERREZ GONZALEZ contra JORGE BARRIOS NAVA, con motivo de apelación interpuesta por la parte querellada a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de agosto de 2004, donde el mencionado Tribunal declaró Con Lugar, la presente querella.

Este Tribunal de Alzada le dio entrada a este expediente mediante Resolución de fecha 06 de diciembre de 2004, dejando constancia en dicho auto que la presente causa se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. En dicho lapso la parte querellada presentó escrito de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 520 eiusdem, promoviendo posiciones juradas, la cual fue admitida por este Tribunal; y, en fecha 10 de los corrientes difirió su pronunciamiento.

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, este Superior Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar su máxima decisión procesal, acoge el criterio dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia No. RC-2000-959 de fecha 31 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez; y, vencido el lapso previsto en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, se procede a dictar la presente decisión, previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia apelada, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una Querella Interdictal Restitutoria, por lo que a este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia en materia Civil, le corresponde conocer de la presente causa en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Antecedentes

Los abogados DUGLAS VALBUENA SANTOYO Y JOSE DARIO GONZALEZ MENDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO GUTIERREZ GONZALEZ, ocurrieron ante el Juzgado de Primera Instancia alegando que su poder es “…propietario y poseedor legítimo de un terreno ubicado en el Sector conocido como Punta de Leiva, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Mide ciento treinta metros (130 mts) y linda con propiedad que es o fue de Arístides Cabrera; SUR: Mide ciento treinta metros (130 Mts) y linda con terrenos de la Sucesión de César Augusto Barrios; ESTE: Mide treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 Mts), su frente, vía pública, Carretera nacional que conduce de la población de Punta de Leiva hacia Los Puertos de Altagracia; y OESTE: Mide treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 Mts) y linda su frente al Lago de Maracaibo, …omissis… Dicho terreno lo viene poseyendo nuestro Poderdante como dueño y poseedor legítimo, velando siempre por su conservación, sin oposición de nadie, en forma pacífica, pública, continua, con ánimo de dueño, realizándole siempre trabajos de mantenimiento y limpieza, a objeto de controlar que se llene de paja-cadillo, cujíes y otros arbustos, dada la circunstancia de que en dicho terreno no existe construcción de vivienda….”.

Igualmente, alegan los mencionados abogados que, su mandante de común acuerdo con su esposa, ciudadana LIVIA GONZALEZ de GUTIERREZ, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 5.827.191 y de su igual domicilio, decidieron levantar una cerca de alambre de ciclón en el identificado inmueble, realizando los permisos correspondiente ante los organismos- competentes, pero es el caso, que dicha construcción fue paralizada por “…un Fiscal de la Alcaldía del Municipio Miranda, Estado Zulia,…” a solicitud del ciudadano JORGE JOSE BARRIOS NAVA, habiendo decidido el departamento correspondiente de dicha Alcaldía que continuará la referida construcción, así lo hizo el ciudadano GILBERTO GUTIERREZ GONZALEZ. Pero es el caso, que dicho ciudadano según el decir de su poderdante “…acompañado por varios hombres, procedió a encerrar el terreno de nuestro mandante, levantando en el lindero Este, justamente detrás de la cerca de ciclón en construcción, otra cerca de estantillos de madera y alambre con púas, igualmente, procedió a cerrar el lindero oeste, con otra cerca de estantillos de madera y alambre con púas, dejando dentro del terreno el llamado “Camino Real”, (…) Asimismo, en las cercas viejas de estantillo de madera y alambre con púas, que separan las propiedades situadas en el lindero Norte y Sur, procedió a colocarles alambre con púas y en el lindero Sur, propiedad de los Sucesores de César Augusto Barrios,…”.

Posteriormente, alegan los mencionados profesionales del derecho que los ciudadanos LIVIA GONZÁLEZ DE GUTIERREZ y GILBERTO GUTIERREZ GONZALEZ, solicitaron al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituyera en el mencionado inmueble a fin de dejar constancia mediante inspección ocular de los hechos de despojos ejecutados por el ciudadano JORGE JOSE BARRIOS NAVA. Por todos los hechos narrados intentó la presente querella de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de procedimiento Civil, consignando los documentos que consideró pertinente. Estimando la demanda en ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo).

A dicha querella el Juzgado de Primera Instancia, ya identificado le dio entrada mediante auto de fecha 02 de diciembre de 1999, decretando la restitución del inmueble identificado. Ejecutada como fue dicha medida por el Juzgado primero ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El a-quo existiendo constancia en actas de dicha comisión, en fecha 10 de enero de 2.000, acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 701 eiusdem, la citación del querellado, dejando constancia que una vez que conste en actas la misma la causa quedará abierta a pruebas. Trascurrido el lapso probatorio dicho Juzgado de Primera Instancia, declaró en fecha 09 de octubre de 2000, Sin Lugar la Querella Interdictal Restitutoria presentada por el ciudadano GILBERTO GUTIERREZ GONZALEZ contra JORGE JOSE BARRIOS NAVA. Contra dicha decisión el querellante apeló, conociendo este Tribunal en esa oportunidad la misma, y cumplido los lapsos legales correspondiente, en fecha 28 de junio del 2001, declaró “…LA NULIDAD DE LA DECISIÓN, proferida por el juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 9 de octubre de 2000. b) LA REPOSICION DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículo 206 y 208 del Código de procedimiento Civil, al estado que el órgano jurisdiccional subjetivo de la primera instancia, o a quien corresponda su decisión, notifique a las partes del avocamiento de la causa….”. Contra dicha decisión no fue ejercido recurso de Casación, por lo que fueron remitidas las actas al Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado.

Ahora bien, en fecha 20 de septiembre del 2001, la abogada ELIZABETH COROMOTO TORRES, quien ejercía el carácter de juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada al referido expediente.

En fecha 23 de septiembre del 2002, quien suscribe el presente fallo, actuando con el carácter de Juez en dicho Juzgado, me avoque de la causa ordenando la notificación de las partes.

En fecha 10 de febrero del 2003, el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, consignó mediante diligencia copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano GILBERTO GUTIERRREZ GONZALEZ, expedida por la Intendencia de Seguridad del municipio San Francisco de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, del cual se hace constar que dicho ciudadano falleció el 20 de octubre de 2002.

En fecha 09 de junio de 2003, la Abogada MARIA CRISTINA MORALES, se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes para reanudar el juicio.

En fecha 11 de agosto de 2003, los ciudadanos LIVIA MARGARITA GONZALEZ DE GUTIERREZ, WILLIAM JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, WILFREDO ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ y WILSON ALBERTO GUTIERREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.827.191, 8.506.814, 8.506.811 y 11.287.463, respectivamente, obrando según su decir con la condición de “…herederos del causante GILBERTO JOSE GUTIERREZ GONZALEZ,…” consignan mediante diligencia Formulario de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, el cual anexaron a las actas.

En fecha 29 de julio de 2004, el Alguacil del a-quo mediante actuación procesal, consigna la boleta de notificación del querellado.

En fecha 30 de Agosto de 2004, el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, decide la causa declarando “…CON LUGAR, la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguido por el ciudadano GILBERTO GUTIERREZ GONZALEZ en contra deL ciudadano JORGE JOSE BARRIO NAVA,…”. Contra dicha decisión el querellado apeló.

Consideraciones.

Antes de decidir el problema material sometido a consideración de este Superior Órgano Jurisdiccional, es obligante para este Jurisdicente, revisar la sustanciación del procedimiento, con la finalidad de precisar si la misma responde a la noción doctrinaria del debido proceso en base al principio de que el procedimiento esta establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni por las partes; y, si ocurrió o no el vicio de la indefensión o menoscabo del derecho de defensa.

Pues bien, de resultar que fueron violados dichos principios, no será necesario pronunciarse sobre lo decido por el tribunal del conocimiento.

El Tribunal para resolver, observa:

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cita a los herederos.”

De un detenido y exhaustivo análisis de cada una de las actas que integran el expediente, este Juzgador observa, que efectivamente EL ORGANO SUBJETIVO JURISDICCIONAL que sentenció la presente causa, lo hizo ignorando lo previsto en dicha norma, pues no tomó en cuenta la necesidad de procedimiento que existía para ese entonces de suspender la causa y, dejar constancia que hasta tanto no fuera ordenado los edictos conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la causa no continuaría su curso; no así como procedió dicho órgano al ordenar la notificación de las partes para la continuación del proceso conforme a lo previsto en el artículo 14 eiusdem, y subsiguientemente sentenciar.

Ahora bien, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 29 de enero de 2002, en la incidencia surgida en el juicio de saneamiento por evicción e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano LUIS RAMÓN ARAUJO VILLEGAS, contra la sociedad mercantil AUTOMÓVIL DE KOREA, C.A., en el expediente No.-2001-000294, se dejó asentado que:

“…de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.

Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso….”

De manera, que al no tomarse en cuenta la obligatoriedad en el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la ley, se quebranta la noción doctrinaria del debido proceso; en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, “...los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes,...”, amén que tal actitud conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que obliga a este sentenciador a ordenar la reposición de la causa al estado de que el órgano jurisdiccional subjetivo del Tribunal del conocimiento, suspenda la causa y, deje constancia que hasta tanto no fuera ordenado los edictos conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no continuara el curso de la misma. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• LA REPOSICIÓN de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que al órgano jurisdiccional subjetivo del Tribunal del conocimiento de la causa o a quien corresponda decidir, de cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 eiusdem, y deje constancia que hasta tanto no fuera ordenado los edictos conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no continuara el curso de la misma; y por vía de consecuencia,

• NULA la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 30 de agosto de 2004.

No se condena en costas procesales en virtud del carácter repositorio de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada. Dado. Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Año: 194º de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 498-04-117, siendo las 11 y 30 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.