REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO COMO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA

Exp. No. 503-05-01

ACCIONANTE: La Sociedad Mercantil “BOMBA Y RESPUESTOS LA ESTRELLA DE ORIENTE COMPAÑÍA ANONIMA”, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyo documento constitutivo estatutario fue inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 35, Tomo 2-A, el cual ha sido varias veces modificado, siendo la última de tales modificaciones, la acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el treinta y uno (31) de enero de 2002, cuya acta fue inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil ya referida, el nueve (09) de septiembre de 2003, quedando anotada bajo el No. 10, Tomo 4-A.

PRESUNTO AGRAVIANTE: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

APODERADO DEL ACCIONANTE: El Profesional del Derecho, Carlos Ramírez González, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.657, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de Tránsito por esta Ciudad de Cabimas del mismo Estado.

Antecedentes y fundamentos de la Acción de Amparo

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, acudió el profesional del derecho CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “BOMBA Y REPUESTOS LA ESTRELLA DE ORIENTE COMPAÑÍA ANONIMA”, intentando acción de amparo de orden constitucional en contra de presuntas violaciones al derecho de la defensa y el debido proceso por la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 29 de Noviembre de 2004, y la falta de notificación de dicha decisión de su representado por cuanto la misma se encontraba fuera del lapso legal correspondiente en el proceso de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por el abogado LUIS ATENCIO SALA, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.375 contra de su representada arriba identificada.

Alega que fueron violados los DERECHOS CONSTITUCIONALES, de su poderdante AL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE LA PERSONALIDAD, A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados respectivamente, en los artículos 20 y en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Igualmente el quejoso conflictuante solicitó que este tribunal ordene suspender provisionalmente la ejecución de la decisión dictada el veintinueve (29) d noviembre de 2004 en el proceso de cobro de Bolívares intimación ya indicado, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en la presente acción de Amparo.

A dicha solicitud de amparo este Juzgado Superior le dio entrada en fecha 10 de enero de 2005, para luego resolver lo que a bien corresponda.

Con estos antecedentes este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción y, lo hace en los siguientes términos:

De la Competencia

Por tratarse la solicitud incoada de un amparo constitucional contra actuaciones atribuidas a un Tribunal de la República de Primera Instancia, frente al cual este Tribunal constituye su alzada Superior, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de acuerdo con la sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emeri Mata Millán, que estableció el régimen de distribución de competencia en materia de amparo, este Tribunal se declara formalmente competente para conocer de la solicitud de Tutela Constitucional incoada. Así se decide.


De la Admisibilidad de la Acción

La admisión de la presente acción de amparo tiene su motivación en lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevee:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”

Asimismo, la admisión de la acción incoada se fundamenta en lo previsto en el artículo 4º eiusdem, el cual dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia que ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.

Ahora bien, analizado el contenido de la solicitud de Tutela Constitucional requerida a esta Instancia, a la Luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma no se encuentra incursa en ningún supuesto o causal que motive su no admisión, so reserva de la facultad que tiene el Juez Constitucional, si así sugieren elementos y nuevas consideraciones a lo largo del trámite procesal, de pronunciarse sobre este mismo aspecto.

Por otra parte, la solicitud de Amparo Constitucional cubre los requerimientos que prevé el artículo 18 eiusdem; en consecuencia, este Tribunal se ve conminado a declarar, admitida la acción de amparo constitucional ejercida por el Profesional del Derecho CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “ BOMBA Y REPUESTOS LA ESTRELLA DE ORIENTE COMPAÑÍA ANONIMA” , identificado en autos, en contra de las presuntas violaciones al derecho de la defensa y el debido proceso por la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 29 de Noviembre de 2004, y la falta de notificación de dicha decisión de su representado por cuanto la misma se encontraba fuera del lapso legal correspondiente en resolución dictada por el a-quo.

Por lo expuesto, se ordenará la notificación de la ciudadana MARÍA CRISTINA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.708.139, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; de la Sociedad Mercantil “BOMBA Y REPUESTO LA ESTRELLA DE ORIENTE COMPAÑÍA ANONIMA” , en la persona de sus representantes, ciudadanos HOUSSAM HUNEIDI HUNEIDI, GIUSEPPE BOVE MALDONADO Y JOSE FRANCO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, con Cedulas de Identidad Nos. V. 13.975.712, V.7.737.967 y V. 7.810.145, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en el carácter de DIRECTOR GERENTE el primero mencionado, y DIRECTORES GENERALES los dos últimos nombrados, o en su defecto, a uno cualquiera de sus Apoderados Judiciales ciudadanos ROBERTO YEPES BOSCAN, RAFAEL ECHEVERRIA GONZALEZ, MIGUEL LLORENS FERNANDEZ, CIELO FAIZ CALVO, FERNANDO LOBOS AVELLO, YOISID MELENDEZ SIVIRA, CARLOS RAMIREZ GONZALEZ o GLACIRA FRANCO PEREZ, Abogados en ejercicios, con cédulas de identidad Nos. V.- 125.450, V.- 3.981.250, V.- 5.808.681, V.- 9.714.007, E.- 81.729.257, V.- 13.561.867, V.- 12.813.097 y V.- 15.530.539, respectivamente, inscritos en ese orden, en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.207, 10.300, 39.418, 39.417, 60.603, 79.831, 81.657 y 103.433, todos con domicilios en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; del ciudadano LUIS ATENCIO SALAS, mayor de edad, venezolano, Abogado, con cédula de identidad No. V.- 4.016.374, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.375, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y ; el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para hacerles saber de la apertura del presente procedimiento; de allí que se ordena a la Secretaría de este Tribunal que una vez que conste en el expediente respectivo, la última de las notificaciones requeridas, fije la oportunidad en la cual ha de efectuarse la audiencia oral constitucional, tal como lo establece el procedimiento de amparo, que en sana interpretación de los preceptos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, instituyó la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2000, es decir dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, para que expresen sus razones y argumentos sobre la situación alegada por la quejosa conflictuante. Dicha audiencia oral constitucional ha de celebrarse en la Sala de Despacho de este Juzgado, participándole a la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que de no comparecer al acto señalado, no se entenderá como aceptación de los hechos indicados. Así se decide.

En relación a lo solicitado con respecto al computo, se ordena oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que por Secretaría informe a esta sede constitucional, los días de despacho transcurridos en dicho Tribunal, desde el día treinta y uno (31) de agosto de 2004, fecha en que fue admitida la demanda que culminó con la sentencia atacada en amparo, hasta el día quince (15) de diciembre de 2004, ambos inclusive.

En cuanto a la medida cautelar peticionada conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, en relación a que se suspenda los efectos de la ejecución forzosa decretada por el Tribunal presuntamente agraviante, éste Tribunal, actuando en sede constitucional como primera instancia, considera que no están dadas las circunstancias que hacen procedente del decreto cautelar solicitado; por lo que se niega la solicitud, en virtud que el procedimiento de amparo esta regido, mas que otro item procedimental, por el principio de la celeridad procesal, por ende, en un lapso de tiempo expedito, es decir, donde el pronunciamiento va a ser de manera inmediata, se pudiera, demostrar la lesión constitucional alegada, reestablecer la situación y en consecuencia dictar las ordenes conducentes dirigidas a garantizar la función, se insiste, reestablecedora de la Tutela Constitucional. Así se decide. Sin embargo, si en el transcurso del procedimiento surgieren elementos que lleven a la convicción de este juzgador la necesidad de decretar la cautelar que le sea solicitada, así lo considerará conforme a las facultades que a tales efectos posee.-


Decisión

Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, como Tribunal de Primera Instancia, declara:

1. Se ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, abogado en ejercicio con cédula de Identidad No. V.- 12.873.097 inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.657, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de transito por esta ciudad de Cabimas del mismo Estado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “BOMBA Y REPUESTOS LA ESTRELLA DE ORIENTE COMPAÑÍA ANONIMA”, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
2. Se NIEGA la solicitud de decretar medida cautelar de amparo para que se ordene la suspensión de la ejecución forzosa del decreto intimatorio dictado el veintinueve (29) de noviembre de 2004.-
3. Se ORDENA la notificación de la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que concurra a la audiencia constitucional el día y hora que fije la Secretaria de este Tribunal, verificada como sea su notificación en el presente expediente participándole que de no comparecer al acto señalado, no se entenderá como aceptación de los hechos indicados.
4. NOTIFÍQUESE de la presente acción al ciudadano LUIS ATENCIO SALAS, mayor de edad, Abogado, venezolano, con Cedula de Identidad No. V.- 4.016.374, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
5. NOTIFÍQUESE de la presente acción al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Cabimas, el trece (13) día del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Nava.


La Secretaria;

Marianela Ferrer González.

En la misma fecha siendo las una y veinte minutos de la tarde (1:20 pm), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede y se ofició bajo los Nos. 014-05 y 015-05.-

La Secretaria,


Marianela Ferrer González.
Exp. No.503-05-01.
JGN/rc.
Sentencia No.________