REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Visto el presente expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el abogado en ejercicio MANUEL RIVAS MORA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.779.125, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.345 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIA CHOURIO DE CHÁVEZ, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.651.307, casada, agricultora y de este mismo domicilio, interpuesta en contra de los ciudadanos ELEODORO MORALES y CONSUELO DEL CARMEN BLANCO MARTINEZ, colombianos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. E-81.423.904 y E-81.425.136, respectivamente, domiciliados ambos en el sector aguas coloradas en Jurisdicción de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia; en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha primero (01) de Noviembre de dos mil cuatro (2.004), por medio de la cual declaró INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 14 de Enero del presente año, se recibieron las actuaciones contentivas de la apelación interpuesta, y este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó darle entrada, fijando un lapso no mayor de treinta (30) días, para resolver el caso sometido a consideración de esta Alzada.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Señaló la parte actora en su escrito libelar, que según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del entonces Distrito Sucre del Estado Zulia, el día 19 de Junio de 1.981, bajo el N° 87, protocolo 1° principal 2° trimestre, es legítima propietaria de un fundo agrícola denominado “SANTA ANA”, ubicado en el sector llamado “AGUAS COLORADAS” vía carretera que desde la troncal uno de la Panamericana conduce a la población de San Antonio de Heras, del expresado Municipio Sucre del Estado Zulia, el cual presenta los siguientes linderos: por el NORTE: propiedad que es o fue de la sucesión José del Carmen Ballesteros; por el SUR: propiedad que es o fue de Blas Azuaje; por el ESTE: Hacienda San Rafael de la sucesión Antonio Pérez Barboza; y por el OESTE: propiedad que es o fue de Félix Pérez Ríos; que desde el año dos mil (2.000) los ciudadanos ELEODORO MORALES ZAPATA y CONSUELO DEL CARMEN BLANCO MARTÍNEZ, antes identificados, “...en forma arbitraria, sin mandato judicial, sin ser propietarios, ni arrendatarios, ni menos aún sin autorización de mi mandante, MARIA ANTONIA CHOURIO DE CHÁVEZ, se han apoderado del mencionado y descrito fundo agrícola “SANTA ANA” negándose reiteradamente a restituirlo a su legítima propietaria detentándolo como suyo propio, y de esa manera irrespetando el derecho de la propiedad privada que por ley constitucionalmente le pertenece a mi mandante...”. Expuso así mismo el apoderado actor, que lo más grave lo constituye el hecho que los agraviantes, anteriormente citados han inventado un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca del Estado Zulia, del año 2000, para alterar los linderos generales originarios del fundo de su mandante, y tratar de oponer dicho documento, al de su mandante que data del año 1972. Que la violación constitucional al derecho de propiedad de su poderdante se verificó en el año dos mil (2.000), y por último el apoderado actor señaló lo siguiente: “...Así tenemos que los hechos narrados a la luz del derecho configuran la violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la vigente Constitución Nacional, y también establecido en el artículo 545 del Código Civil, y del derecho a la seguridad jurídica...”.
II
ACERCA DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Una vez recibida la presente solicitud de Amparo Constitucional por el juzgado a-quo, y posterior a la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Judiciales, el referido juzgado de la causa dictaminó lo que de seguidas se transcribe:
“…Pues bien, de un análisis de la solicitud y de sus anexos, evidencia este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede constitucional, que la misma se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad N° 4, prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…(omissis)…. A este respecto, es preciso recordar que la Jurisprudencia Patria ha sido conteste al referir que la verificación de la admisibilidad de la pretensión de amparo ostenta carácter e orden público, pues están destinadas a evitar la tramitación de pretensiones contraria (sic) a la Ley y, por ello, la incursión en las causales que impiden tal admisión, pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso, vale decir, in limine litis… (Omissis)… En consecuencia de lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL Tránsito Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional...”. (Subrayado y resaltado de ese juzgado).
Se observa que el juez a-quo, dictaminó la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud de Amparo Constitucional por encontrarla incursa en la causal 4ta del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo este Juzgado Superior proceder a verificar si la decisión adoptada por el juzgado de la causa se encuentra ajustada a derecho.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro máximo Tribunal de la República ha sostenido a través de diferentes sentencias, que la naturaleza de la acción de Amparo Constitucional, es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden devenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias, etc.
Al respecto, debe señalarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido. (Jurisprudencia. Pierre Tapia. Enero 2001. Págs. 54 y 55).
Las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional se encuentran contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos o Garantías Constitucionales, que a la letra dispone:
Art. 6. “No se admitirá la acción de amparo:
………omissis………
4°) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa ó tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación...” (subrayado y resaltado de este juzgado).
Tomando en consideración la anterior transcripción, este Superior Tribunal observa que en el presente caso, el apoderado judicial de la parte accionante señaló en su escrito libelar que “…desde el año 2000, los ciudadanos ELEODORO MORALES ZAPATA y CONSUELO DEL CARMEN BLANCO MARTÍNEZ (omissis), en forma arbitraria, sin mandato Judicial, sin ser propietarios, ni arrendatarios, ni menos aún sin autorización de mi mandante, MARÍA ANTONIA CHOURIO DE CHÁVEZ, se han apoderado del mencionado y descrito fundo agrícola “SANTA ANA” negándose reiteradamente a restituirlo a su legítima propietaria detentándolo como suyo propio, y de esa manera irrespetando el derecho de la propiedad privada que por ley constitucionalmente le pertenece a mi mandante…”. De la anterior exposición realizada por el apoderado actor, se deduce notoriamente que la fecha en que la actora tuvo conocimiento de los actos perturbatorios o violatorios del derecho de propiedad que le asiste sobre el Fundo “SANTA ANA”, fue en el año dos mil (2000), sin especificar la fecha exacta en que ocurrió. Por otra parte, y tomando en consideración el anterior hecho, se le añade el alegato expuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en la diligencia de apelación presentada ante el tribunal de la causa en fecha 08 de Noviembre de 2.004, en la cual expuso lo siguiente: “...APELO de la anterior decisión proferida por este Tribunal en fecha 1 de los corrientes mes y año, por la cual declaró inadmisible el recurso Constitucional de Amparo que he solicitado a favor de mi poderdante MARIA ANTONIA CHOURIO DE CHÁVEZ. inadmisibilidad (sic) declara (sic) por haber transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses de la violación del derecho reclamado, según dicha decisión. Pues bien, si es cierto lo del documento autenticado por el Ciudadano. ELEODORO MORALES, ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, durante el año 2000, para tratar de violar y usurparse del derecho de propiedad que le pertenece a mi susodicha representada sobre el fundo agrícola llamado “SANTA ANA” no es menos cierto que de ese fraudulento documento, mi representada sólo logró tener conocimiento del mismo el día catorce (14) de julio del presente año 2004, a través de los vecinos del lugar, y versión manifestada en esta última fecha por el propio agraviante. En consecuencia Ciudadano Juez, mi representada al tener precisa información en la señalada fecha sobre la violación del legítimo derecho Constitucional sobre la propiedad de su referido fundo agrícola en la señalada fecha 14-7-04, no incurrió en aceptación de los hechos...”. (subrayado y resaltado nuestro). De esta manera, se observa que el alegato de apelación esgrimido por el apoderado actor, se centra en afirmar que su poderdante tuvo conocimiento del documento notariado por medio del cual el ciudadano ELEODORO MORALES, intentó menoscabar el derecho de propiedad que posee sobre el fundo “SANTA ANA”, en fecha 14 de Julio de 2.004, a través de unos vecinos que le informaron lo sucedido, así como las actuaciones desplegadas por los presuntos agraviantes, por otra parte, esta sentenciadora al examinar el escrito libelar, concluye en que la parte presunta agraviada tuvo conocimiento personal y directo de los actos perturbatorios desde el año dos mil (2000), puesto que, la misma refirió en su solicitud de Amparo Constitucional, que en la precitada fecha los ciudadanos ELEODORO MORALES ZAPATA y CONSUELO DEL CARMEN BLANCO MARTÍNEZ, penetraron arbitrariamente y sin autorización alguna al Fundo de su propiedad denominado SANTA ANA, “…negándose reiteradamente a restituirlo…”, lo que conlleva a esta sentenciadora a afirmar que la parte actora desde el año dos mil (2000) estuvo en conocimiento de los actos perturbatorios y violatorios a su derecho de propiedad, ya que, se evidencia de la narración de los hechos que la parte actora realizó la diligencia de desocupación de forma no contenciosa con los presuntos agraviantes, por ende, desde esa fecha (año 2000) hasta el momento de la interposición de la solicitud de amparo constitucional, transcurrió con creces el lapso seis (06) a partir del conocimiento personal y directo de la consumación del hecho violatorio que contempla el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con relación al alegato expuesto por el apoderado actor, según lo cual expresó que el lapso de caducidad de seis (06) meses debía computarse a partir de la fecha en que su mandante tuvo conocimiento del documento notariado que poseían los presuntos agraviantes sobre el Fundo “SANTA ANA”, y con anterioridad en el escrito libelar había señalado igualmente que desde el año dos mil (2000) los presuntos agraviantes vienen ocupando el referido fundo, lo que trae como consecuencia, que contrariamente a lo sostenido por el apoderado actor acerca del inicio del lapso de caducidad en la fecha 17 de Julio de 2004 (fecha de conocimiento del documento), el mismo, se inició a partir del año dos mil (2000), año este, en que tuvo lugar el primer acto perturbatorio; a este respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2000, Caso: Trefilca, puntualizando lo siguiente: “...Atendiendo a lo dispuesto en la disposición parcialmente transcrita, esta Sala observa que la presente acción de amparo se ejerció en fecha 4 de febrero de 2000 contra una sentencia dictada en fecha 1° de junio de 1998, lo que sin lugar a dudas revela que la misma ha sido incoada en forma extemporánea, pues desde la oportunidad en que fue dictada la decisión que se dice violatoria de los derechos constitucionales de la empresa accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado numeral 4 del artículo 6, que hace inadmisible el amparo solicitado. Debe advertir esta Sala que cuando un hecho de tracto sucesivo sigue lesionando la situación jurídica de una persona, la fecha de la lesión no es la última a que se extiende el hecho, sino aquella donde nace, ya que de no ser así, no podrían funcionar los supuestos de consentimiento del numeral 4 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque el lapso de seis meses allí señalado se extendería al infinito, mientras dure la lesión...” (subrayado y resaltado nuestro).
Como corolario de lo establecido precedentemente, resulta de impretermitible obligación para este Tribunal de Alzada confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario en fecha 01 de Noviembre de dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional. Así se decide.-
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