Expediente N° 460
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.-
Subieron estas actuaciones en copias certificadas en virtud de la inhibición declarada por el Doctor LUIGI URDANETA GONZALEZ, Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de seguir conociendo el Juicio que por RENDICION DE CUENTAS, incoado por la ciudadana ELIZABETH MARGARITA ESCALONA en contra del ciudadano HEBERTO ANTONIO MANZANILLO.
En fecha cuatro (04) de Febrero de 2004, el Dr. LUIGI DE JESUS URDANETA GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Zulia, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio alegando que riela en el folio 94 del Expediente que conforman las actas procesales contenidas en el expediente relacionado con el juicio de RENDICION DE CUENTAS INCOADO POR LA MENCIONADA CIUDADANA ELIZABETH ESCALONA EN CONTRA DEL CIUDADANO HEBERTO MANZANILLO, signado el referido expediente con el N° 2621, el poder apud-acta que le otorgara a su persona el ciudadano HEBERTO ANTONIO MANZANILLO parte demandada en dicho proceso, y es por lo que procede a Inhibirse del conocimiento de dicha causa, conforme lo establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.-
Fundamenta su Inhibición en el numeral 9° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y la misma obra contra la parte demandada.
Recibidas las presentes actuaciones, este Superior Tribunal le dio entrada en fecha 17 de Enero de 2005 para resolver la crisis subjetiva y con los antecedentes que constan en autos, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Para apartarse del conocimiento de este asunto, el Juez Temporal del Tribunal Dr. LUIGI DE JESUS URDANETA GONZALEZ, alegó estar incurso en el Numeral 9° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ …Por haber dado el recusado recomendación, o prestado sus patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”
En este sentido, observa este Superior Órgano Jurisdiccional, que la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que
en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. (Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil).
El hecho específico real invocado se subsume en el numeral 9° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a la procedencia de la Inhibición; la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a prueba la incidencia, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud; el Juez debe declarar Con Lugar la Inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la Ley.
En el caso sub-iudice, todas las circunstancias existen expresadas en el acta de inhibición, y a su vez no aparece de autos constancia alguna de falsedad o inexactitud. Ello es suficiente para que este Superior Órgano Jurisdiccional resuelva la crisis Subjetiva, apartando al Órgano Jurisdiccional subjetivo Dr. LUIGI DE JESUS URDANETA GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Zulia de este asunto, y a la vez se ordena bajar las copias certificadas al Tribunal a-quo, a los fines administrativos judiciales consiguientes
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