REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ PARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.761.694, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial el abogado FRANCISCO HUMBRÍA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.995, contra resolución proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 7 de octubre de 2003, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano RAFAEL HUMBERTO PÉREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.258.470 y domiciliado en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la recurrente, ya identificada, resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó el decreto de la medida cautelar de secuestro peticionada por el apoderado judicial de la parte demandada, sustanciada en la pieza de medidas de la presente incidencia.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a resolución de fecha 7 de octubre de 2004, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, resolvió negar la medida de secuestro solicitada, en los términos siguientes:
(…Omissis…)
“El Tribunal para resolver dicho pedimento observa, que de los documentos producidos con el mencionado escrito y de las actas que componen el presente expediente, no se encuentran demostrados los requisitos de Ley, es decir, el fomus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, y el fomus periculum in mora, o la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, adminiculado ello a la facultad soberana del Juez de obrar según su prudente arbitrio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 23, 585 y 588, todos del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal NIEGA el decreto de la medida de secuestro solicitada. Así se decide.-”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Ocurre ante el Juzgado a-quo el ciudadano RAFAEL HUMBERTO PÉREZ HIDALGO, a interponer formal demanda por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, y con el fin de evitar la insolvencia y el consecuencial riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitó al Juzgado a-quo la declaratoria de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, a tenor de los dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual, verificado el cumplimiento de los extremos de ley, así fue decretada.
Posteriormente ocurre el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FRANCISCO HUMBRÍA VERA, para hacer oposición al singularizado decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, escrito que fue calificado como extemporáneo por la parte actora por encontrarse al margen del lapso establecido tanto para la oposición como para la articulación probatoria.
Asimismo, tal y como se desprende de las actas de la pieza de medidas remitidas a este Tribunal Superior, la parte demandada reconvino en la demanda, razón por la cual en fecha 9 de agosto de 2003, su representación judicial ocurrió ante el Juzgado a-quo para solicitar decreto de medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la presente demanda, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, presentando dicho vehículo las siguientes características: camioneta tipo sport-wagon marca Chevrolet, modelo Blazer 4X4, año 2002, color gris, palca VBM-450, seriales de carrocería y del motor 8ZNDT13W62V310632 y 62V310632 respectivamente.
En tal sentido, alega el apoderado judicial de la demandada en el referido escrito, que, tal como se desprende de la cláusula tercera del documento modificativo del original de opción de compraventa, se hizo entrega al demandante reconvenido del vehículo supra identificado, encontrándose en posesión del mismo desde el día 22 de octubre de 2002 y sin haber pagado el precio, ya que según su criterio al comprometerse el demandante a pagar las distintas cuotas convenidas directamente a la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., éstas aún no han sido canceladas aunado al hecho de que el objeto de la reconvención es la resolución de los contratos de opción de compraventa, es por lo que considera que éstos hechos se subsumen en el supuesto normado por el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, solicita sea decretada la prenombrada medida de secuestro.
En fecha 7 de octubre de 2003, el Juzgado a-quo, dicta resolución en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, resolución ésta que fue apelada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 15 de septiembre de 2003, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
Siendo la oportunidad procesal para presentar los informes en esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes lo hicieron en los siguientes términos:
Ocurre el apoderado judicial de la parte apelante-demandada, abogado ROBERTO CARDENAS SUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.312, a presentar su escrito de informes en el cual alegó que el Juzgado a-quo acordó y decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante al considerar llenos los extremos exigidos por la Ley al respecto, teniendo que, según su criterio, al contrario de lo decidido por el a-quo, no está demostrado el fumus bonis iuris ya que dicha presunción la presenta también su mandante a partir de la certitud que tienen las partes que integran el presente litigio de haber ocurrido ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, pero aún así, la razón para litigar no puede estar demostrada en esta etapa procesal y al encontrarse en una incidencia, el a-quo no puede emitir opinión sobre fondo de la causa.
Igualmente, sostiene que no es cierto que exista peligro en la mora, ya que el bien mueble objeto de la negociación se encuentra en poder del actor y tal como se desprende del documento aclaratorio del contrato de opción a compraventa, en su cláusula tercera, el actor se comprometió a cancelar una determinada cantidad de bolívares especificados en la misma cláusula, directamente a la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., al tener ésta la reserva de dominio del vehículo en cuestión, consecuencialmente al encontrarse el mismo en posesión del demandante, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de su poderdante le causan un daño tanto patrimonial como moral, por lo que hizo oposición al decreto de la mencionada medida preventiva, según su dicho, en forma ilegal por el Juzgado a-quo.
Por su parte, la representación judicial del demandante, abogada ESTHER GIL LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.743, en su escrito de informes adujo que, se observa del escrito de contestación y reconvención interpuesta por la demandada, la solicitud de ejecución de una de las cláusulas establecidas en el contrato de opción a compra en virtud del incumplimiento de su poderdante, y según su dicho, cuando el vendedor reclama la ejecución del contrato no tiene interés directo en rescatar la cosa objeto del mismo, siendo injustificado el propósito de conservarla a través del secuestro, por lo tanto se evidencia la falta de congruencia entre el objeto de la acción y la cautela que pretende la demandada a través del decreto de una medida de secuestro.
Asimismo, sostiene en cuanto a un análisis de los requisitos de ley para el decreto de medidas preventivas, primeramente, que no existe presunción grave del derecho reclamado por la demandada ya que ni siquiera es propietaria del vehículo objeto de la causa, al ser la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE DE VENEZUELA, C.A. quien ostenta la reserva de dominio sobre el mismo, y aún así la demandada dispuso del referido vehículo engañando a su poderdante. En segundo término, arguye que no existe presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, debido a que es la demandada reconviniente, quien ha incumplido con la obligación de cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo) para amortizar, la deuda previamente contraída con la compañía supra mencionada, agregando finalmente, que según su dicho los documentos producidos con la solicitud de la medida de secuestro, consignados por la parte demandada, no dan cumplimientos a los requisitos de ley para el decreto de la medida preventiva, en consecuencia considera que, cuando falte uno de tales requisitos el juez deberá abstenerse de decretarla, por consiguiente solicita a esta Superioridad ratifique la decisión tomada por el Juzgado a-quo. Acompañó al escrito de informes copias certificadas del escrito contentivo de la contestación de la demanda y reconvención por parte de la demandada y del auto de admisión del singularizado escrito de reconvención.
Posteriormente, en el lapso correspondiente, sólo la apoderada judicial de la parte actora, abogada ESTHER GIL LUGO, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, argumentando que, del análisis de las actas que conforman el expediente, el apoderado judicial de la demandada reconviniente apeló del auto donde el Juzgado a-quo niega la medida de secuestro solicitada por el mencionado apoderado, en el cual manifestó estar en desacuerdo con dicha negativa, constituyendo ésta el objeto de la presente apelación, afirmando asimismo, que no entiende la razón del apoderado sustituto de la parte demandada cuando al presentar su escrito de informes, hace referencia a una medida de prohibición de enajenar y gravar, de la cual hace oposición así como también solicita la suspensión de dicha medida ante este Tribunal Superior.
En tal sentido, agrega, que la parte demandada anteriormente, ya había hecho oposición ante el Tribunal a-quo a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, no correspondiéndole a este Tribunal Superior dictar sentencia en cuanto a la suspensión o no del decreto de la prenombrada medida preventiva, debido a que no constituye thema decidendum acerca de la incidencia planteada objeto de la presente apelación, en consecuencia solicitó a esta Superioridad, desestimara por completo el escrito de informes consignado por la parte demandada y sea ratificada la resolución dictada por el Juzgado a-quo. Acompañó al singularizado escrito de observaciones copia certificada de poder apud acta.
Se hace constar que la parte demandada no presentó escrito de observaciones en la presente causa.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente pieza de medidas de esta incidencia, que en copias certificadas fueron remitidas a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti-especie, una vez declarada la competencia de éste Tribunal Superior para conocer de la presente causa, considera esencial puntualizar, que tal y como se desprende de las actas procesales, el objeto de conocimiento de esta Segunda Instancia se contrae a la resolución de fecha 7 de octubre de 2004, mediante la cual el Tribunal a-quo, negó el decreto de la medida cautelar de secuestro peticionada por el apoderado judicial de la recurrente-demandada, fundamentando tal resolución en que no se encontraban demostrados los requisitos de consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, con la finalidad de precisar metodológicamente los fundamentos sobre los cuales descansará la decisión a ser proferida, este Operador de Justicia considera esencial puntualizar, que la procedencia de las medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, está determinada, por los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: 1.- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Piero Calamendrei, y 2.- La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y del riesgo definido en el requisito anterior. Respecto de tales requisitos caben las siguientes precisiones con base a la doctrina procesal: El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que alega la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.
A tales efectos ha señalado reiterativamente el Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez sólo podrá dictar la medida preventiva cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que el solicitante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que, de acuerdo con la previsión del articulo 585 eiusdem, el Juez puede acordar o no la medida preventiva que estime adecuada para el caso, en ejercicio de su potestad cautelar.
Por otra parte, independientemente que el tipo de cautela solicitada, sea cuantificable patrimonialmente y la parte constituya caución o fianza suficiente para la obtención de la misma, es deber ineludible del Tribunal examinar si están cumplidos en el caso específico, los requisitos debidamente singularizados en el dispositivo legal in comento.
De igual manera aprecia, este Juzgador, que el poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
Asimismo considera este Tribunal, que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, y acoge el criterio doctrinal, de que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 23: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”.
Al respecto, expresa el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, Paredes Editores, págs. 823 y 824, Caracas, 1997, en referencia a la discrecionalidad dirigida al Juez, lo siguiente:
“Este ha sido uno de los aspectos peor entendidos por los Tribunales del País, y es –a nuestro modo de ver- la columna vertebral de una adecuada administración de justicia cautelar. Ciertamente que cuando la Ley dice que el Tribunal o Juez “puede o podrá”, podría inferirse que lo faculta a obrar según su prudente arbitrio, tal y como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...)
“De todo ello podemos precisar que el grado de discrecionalidad establecido para éstas medidas no es una discrecionalidad pura sino una discrecionalidad dirigida; es decir el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar. Así, el legislador ha establecido los requisitos de admisibilidad, oportunidad para la oposición, apelación, casación, etc., de modo que la discrecionalidad sólo actúa en cuanto al contenido de la medida.”
(...Omissis...)
“La discrecionalidad no implica que el Juez puede actuar de oficio, sino sólo evaluar la pertinencia, extensión y adecuación de la medida solicitada y el derecho de la parte que se dice amenazada de lesión o de daño; debe evaluar también si la lesión o el daño que se teme reviste la suficiente entidad como para requerir la medida.” (...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En concordancia a los anteriores lineamientos, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0064, de fecha 25 de Junio de 2001, Sala de Casación Civil, caso: L. M. Silva contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente Nº 2001-000144, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció:
(...Omissis...)
“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad....
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “...no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello...” (...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En sintonía con todas estas precisiones y en interpretación del artículo 585 de la Ley Adjetiva, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
La doctrina imperante, viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.
En análisis de los extremos anteriormente acotados, el insigne maestro Piero Calamandrei en su obra “INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO SISTEMÁTICO DE LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES”, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires-Argentina, 1945, págs. 77 y 78, expone:
“21.- I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho de cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad....” (Negrillas de este Tribunal Superior).
En el mismo sentido, Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24; 30 y 31, expone:
“A. Verosimilitud del Derecho (...)
“Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus bonis juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”
(…Omissis…)
“B. Peligro en la demora
a) Noción
La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el álea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora” (Negrillas de este Tribunal Superior).
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar la Ley Adjetiva que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.
Así pues, es el criterio de este Sentenciador Superior, que la presunción, para que pueda satisfacer la voluntad legal en la materia de que estamos tratando, ha de ser suficiente para producir en el ánimo del Juez la convicción de la existencia del derecho que se reclama. ASÍ SE ESTIMA.
Dentro del mismo marco, en lo que se refiere al peligro de insatisfacción del derecho invocado, el maestro Piero Calamandrei, Ob. Cit., págs. 78 y 79, expresa:
“...el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo”.
(…Omissis…)
“...Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la tutela pedida, está basada sobre un juicio de verdad, destinado (mientras las circunstancias no cambian; véase el Artículo 934 del Código de Procedimiento Civil) a permanecer irrevocable. Si después, en el juicio de mérito, se declara que el derecho alegado no existe, la providencia cautelar desaparecerá el caer la hipótesis sobre la que estaba basada, pero no porque el juez del mérito pueda volver a examinar por su cuenta el extremo del peligro, la declaración del cual considerarse agotada en sede cautelar....” (Negrillas de este Tribunal Superior).
c) Por último, se requiere que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
En lo referente al objeto de las medidas, sostiene Calamandrei, “que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”. Para Couture, “la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”.
En conclusión, la doctrina tiene consagrado que las providencias cautelares no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino solamente de suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza o la ejecución forzada del derecho, se produzcan cuando la lentitud del procedimiento ordinario lo permita, es decir, lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para asegurar que la providencia principal, cuando sea dictada, a más de justa, sea prácticamente eficaz.
Ahora bien, en atención a los preceptos jurisprudenciales recientemente consagrados por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la obligación que tiene el Juez de valorar los actos de informes, este Tribunal de Alzada, previo el análisis de la incidencia sometida a su conocimiento, observa que, con base en considerar que el objeto de la controversia sometida es la procedencia o no del decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte apelante-demandada del caso sub-examine y no lo relativo a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en primera instancia, este Jurisdicente, en atención a los argumentos formulados por la representación judicial de la demandada en el referido escrito de informes, forzosamente infiere que, dicho escrito es impertinente por no guardar congruencia entre el thema decidendum y el objeto de la presente apelación, hoy bajo análisis, por lo que se desestima y desecha. ASÍ SE APRECIA.
Con base a los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales esbozados, y vistos los alegatos aportados por ambas partes, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la presente incidencia, y al respecto se observa que la parte recurrente-demandada fundamenta su solicitud para el decreto de medida preventiva de secuestro, en el hecho de que el actor se encuentra en posesión del vehículo objeto de la presente incidencia y en el incumplimiento del compromiso de pago a la compañía anónima GENERAL MOTORS ACCEPTANCE DE VENEZUELA, C.A., por la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.11.500.000,oo), así como también, en el objeto de la reconvención de la demanda, que como se observa de las actas, está constituido por la resolución del contrato de opción de compra-venta y su reforma, así como también por el pago de determinadas cantidades de dinero en virtud del mencionado incumplimiento, en conclusión, según su criterio, estos hechos encuadran en lo planteado por el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, cabe considerar que como se concretó a través de la jurisprudencia y doctrina antes transcrita, para el decreto de una medida preventiva se deben cubrir los requisitos establecidos por el artículo 585 eiusdem, y en tal sentido, al entrar al análisis de la procedibilidad de los mismos en el caso facti-especie, se observa que de los elementos de convicción proporcionados por la recurrente, entre los cuales están unos recibos de depósitos, en originales y copias, considerándose que tales medios de prueba no arrojan presunción sobre el objeto de la reconvención, así como tampoco constituyen un medio conducente para evidenciar el periculum in mora. Y ASÍ SE APRECIA.
Por otro lado, el interés jurídico que justifica la medida precautelativa solicitada en sede cautelar para resguardar los posibles derechos de la parte recurrente-demandada, se encuentra representado, según el criterio de tan egregios Maestros citados ut supra, por la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer verdaderamente, el temor al daño inherente a la no satisfacción del derecho invocado, es decir, el peligro en la demora en el cual se encuentra el derecho principal, cuya verosimilitud no ha quedado evidenciada y cuya existencia con los elementos probáticas aportados no logra determinar este Juzgador en la presente incidencia, máxime, cuando de las actas que conforman esta pieza de medidas se desprende la certitud en la cancelación de la cantidad total de dinero que se adeudaba a la mencionada empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE DE VENEZUELA, C.A., quien ostentara la reserva de dominio sobre el vehículo objeto de la litis, obligándose a tramitar la liberación de dicha reserva, según consta de copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de agosto de 2004, instrumento que al no haber sido impugnado por la contraparte esta Superioridad le da pleno valor probatorio, apreciándolo en todo su contenido. De la anterior apreciación dimana la inexistencia de un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo en la causa principal, cuando de las condiciones propias de la litis tramitada se evidencia, que la falta de pago alegada por la reconviniente se ha subsanado. ASÍ SE APRECIA.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos y los criterios jurisprudenciales y doctrinas acogidas por este Jurisdicente Superior, aunado, a que con las pruebas y supuestos fácticos aportados por la parte apelante-demandada en esta incidencia no se logró demostrar ni hacer presumir la coexistencia de los extremos de Ley exigidos por el legislador adjetivo para la providenciación de la medida preventiva solicitada, es por lo que resulta forzoso declarar la NEGATIVA de decreto cautelar de la medida de secuestro peticionada, y consecuencialmente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en contra de la resolución dictada por el Juzgado a-quo y la certitud de la misma, y así se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano RAFAEL HUMBERTO PÉREZ HIDALGO contra la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ PARRAGA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ PARRAGA, por intermedio de su apoderado judicial FRANCISCO HUMBRÍA VERA, contra resolución de fecha 7 de octubre de 2003, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 7 de octubre de 2003 proferida por el Juzgado a-quo.
Se condena en costas a la recurrente por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia 145° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MAYALNIC TORRES PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MAYALNIC TORRES PEREIRA
EVA/mtp/mv
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