REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de la Ley, corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALSENIO ANTONIO BERMUDEZ BASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.478.493, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante su apoderado judicial LEONEL JOSÉ GALINDO, titular de la cédula de identidad No. 7.812.476, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.753, y del mismo domicilio, contra sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue en su contra el abogado OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.882.788, de igual domicilio, resolución ésta mediante el cual el juzgado a-quo declaró firme la intimación de honorarios profesionales incoada, condenando en consecuencia al demandado, al pago de la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 31.600.000,oo) e igualmente ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.
Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos el recurso interpuesto, visto sin informes ni observaciones, éste tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el tribunal de alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
El objeto de la apelación se contrae a decisión de fecha 18 de agosto de 2003, mediante la cual el Juzgado a- quo, declaró firme la Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la parte actora, condenó al pago de la cantidad de treinta y un millones seiscientos mil bolívares (Bs. 31.600.000,oo), y en tal sentido, ordenó la realización de una experticia complementaria al fallo, para la cual se considerarán los índices de precios al consumidor (IPC), y su aplicación a la cantidad condenada, desde el momento de la admisión de la demanda, hasta la elaboración de la experticia y así como la condenatoria en costas a la parte demandada.
Tal decisión se fundamenta en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…La profesional del Derecho NATHALY SEGOVIA, (…), expresamente se acoge al Derecho de Retasa de Honorarios Profesionales, tal y como se colige de la siguiente declaración de voluntad: “Con relación a la intimación presentada (…) por concepto de Honorarios Profesionales, niego, rechazo y contradigo los términos expuesto (sic) por el precitado, y por estar en tiempo hábil, me acojo al “Derecho de Retasa”, conforme a lo previsto en el artículo 25° de la Ley de Abogados” (cita) (Vid. Folio cuarenta y seis).
Vista la postura procesal asumida por la parte Intimada (sic), este Juzgado de conformidad a lo solicitado procede al acto de nombramiento de los asociados (…), recayendo el cargo judicial en los ciudadanos RAFAEL ROMERO PIRELA (…), por el ciudadano ALSENIO ANTONIO BERMÚDEZ BASABE, y la profesional del Derecho OFELIA RUEDA BOTELLO (…), sugerida por el Intimante (sic) Abogado (sic) OSCAR GONZÁLEZ (…).
Delimitado así el conflicto de intereses, se procedió a la fijación de los emolumentos a los Auxiliares (sic) de Justicia (sic) según interlocutoria rielante al folio noventa y ocho (98), de fecha treinta (30) de Abril (04) de dos mil dos (2002), cuantificándose en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (…) (Bs. 1.500.000,00) (sic), para cada uno de los Retasadores (sic). El carácter interlocutorio de la Providencia (sic) en mientes deviene del ejercicio de una Potestad (sic) Jurisdiccional (sic) de naturaleza ordenatoria, que no obstante es presupuesto de una situación procesal de particular trascendencia en esta modalidad procedimental, como quiera que comporta la génesis de la carga procesal impuesta por el artículo 28 de la Ley de Abogados cuyo incumplimiento se sanciona con la pérdida de la situación procesal generada por la solicitud de Retasa (sic).
“…los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación y en caso que ésta no se produzca en su oportunidad se entenderá renunciado el derecho de retasa (…), es decir la pérdida del derecho a someter la ponderación de la cuantía del crédito a Auxiliares (sic) de Justicia (sic), quedando en consecuencia, firme la estimación hecha originariamente por el Acreedor (sic) Intimante (sic). ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Ocurre por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, a interponer formal demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra del ciudadano ALSENIO ANTONIO BERMÚDEZ BASABE.
De la presente litis, el demandante narra que habiendo resultado destituido la parte demandada por la Comisión Delegada del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, como empleado, requirió de sus servicios profesionales para realizar la defensa de su caso por ante las autoridades judiciales competentes, lo cual efectuó durante dieciséis (16) años, en cuyo periodo el ciudadano ALSENIO ANTONIO BERMÚDEZ BASABE, ya identificado, como parte demandada, se ha encontrado renuente a cancelar los honorarios profesionales causados por todas las actuaciones realizadas durante el referido periodo de tiempo, los cuales ascienden según su intimación, a la cantidad global de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.31.6000.000,oo); más la indexación o corrección monetaria correspondiente, a los efectos de cuyo cálculo o determinación solicitó que se oficie al Banco Central de Venezuela.
La demanda antes singularizada fue recibida y admitida por ante el Juzgado a-quo, ordenando intimar al demandado para que cancele la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 31.600.000,oo) que se reclama o se acoja al derecho de retasa, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
En la misma forma ocurre la parte demandada en fecha 6 de diciembre de 2001, asistido de su abogada, en donde rechaza los términos expuestos por el precitado actor y en tal sentido, se acoge al derecho de retasa, solicitando al órgano jurisdiccional de instancia la formación del Tribunal Retasador, fijando día y hora para la designación del mismo.
En acta de fecha 31 de enero de 2002, previa instancia de parte siendo la oportunidad fijada a tales fines, se llevó a efecto el acto de nombramiento de retasadores, designándose como expertos a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ ROMERO, actuando por la parte demandada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.925.204, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.338 y domiciliado en el municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia y OFELIA RUEDA BOTELLO, por la parte actora, titular de la cédula de identidad No. 3.063.713 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.423 y del mismo domicilio.
En la misma fecha la apoderada de la demandada abogada NATHALY SEGOVIA, consignó escrito, donde presentó los argumentos que fundamentan sus afirmaciones respecto a que la parte actora tiene derecho a cobrar sus honorarios; no obstante aludió que su estimación debe estar ajustada a los resultados efectivamente obtenidos en atención a la justicia y a la equidad. En el mismo escrito se acompañan anexos, copias simples, y copias documentales emanados de la Universidad del Zulia, constante de veintinueve (29) folios útiles, que rielan en los folios desde el número sesenta (60) hasta el ochenta y ocho (88) del expediente del caso sub examine.
En fecha 6 de febrero de 2002, la apoderada demandada NATHALY SEGOVIA, solicitó al tribunal a-quo que determine el monto correspondiente a los honorarios de los retasadores y fije la fecha para su consignación, tal como dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados. En tal sentido la parte actora alegó se desestime el pedimento hecho por la parte intimada argumentando que son los retasadores quienes determinan la forma y el monto de sus honorarios, así como que dichos honorarios se determinan en forma porcentual, por ser ésta la vía más equitativa y que en ningún caso puede ser inferior al cinco por ciento (5%), y que la intervención del juez de la causa procede cuando se observa que los mismos sean excesivos. Seguidamente en la misma fecha los retasadores designados juran cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fueron designados.
La parte actora en fechas 4 de marzo y 1° de abril de 2002, solicitó que se materialice la continuación efectiva del procedimiento y que impere el derecho y la justicia frente al incumplimiento denunciado.
La retasadora OFELIA RUEDA BOTELLO, mediante escrito de fecha 11 de abril de 2002, fijó sus honorarios profesionales en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,oo).
En fecha 30 de abril de 2002, el tribunal a -quo efectuó la fijación de los honorarios profesionales como retasadores, a los abogados anteriormente identificados, en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.550.000,oo) para cada uno, como equivalente al 5% del monto estimado. Igualmente mediante auto de fecha 8 de mayo de 2002, el a -quo ordenó por parte del interesado la consignación de las cantidades correspondientes de los honorarios de los retasadores, en un lapso de cinco (5) días, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 parte in fine de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual según argumentó, se traslada por vía analógica para el caso in comento.
Por su parte, la apoderada judicial del intimado, en fecha 14 de mayo de 2002, invocó lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados en concordancia con lo establecido en los artículos 37 de la Ley de Arancel Judicial vigente y 12 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, por aplicación analógica objeto de que se desestime el pedimento realizado por la retasadora OFELIA RUEDA BOTELLO en fecha 11 de abril de 2002.
Igualmente, mediante diligencia de la misma fecha, la apoderada judicial del demandado solicitó se revoque por contrario imperio la decisión de fecha 30 de abril de 2002, en torno a la fijación de honorarios profesionales, según su dicho, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), para cada retasador, en base a considerar que los honorarios precitados deben ser prudencialmente determinados por el a- quo y no por los retasadores de conformidad con la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados; indica asimismo que la referida estimación es exagerada y en tal sentido el breve lapso conferido para la consignación del citado monto aunado a la situación económica de su representado lo estaría forzando a renunciar a su derecho de retasa.
Según escrito de fecha 16 de mayo de 2002, vista la recusación de fecha 15 de mayo de 2002, el juez a- quo en cumplimiento del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, negó y rechazó por ser falsos los hechos denunciados, que le fueren imputados con respecto a un presunto adelanto de opinión y dilación indebida; y en tal sentido ordenó la remisión del expediente para su distribución y conocimiento por otro tribunal de la misma categoría.
La parte actora en fecha 7 de octubre de 2002, solicitó que se declare renunciado por el intimado su derecho a la retasa, dado que el intimado no cumplió con su obligación de consignar en su oportunidad los honorarios de los retasadores, en tal virtud solicitó asimismo se declare definitivamente firme el decreto de intimación y además se declare desistida la recusación planteada por el intimado.
En fecha 15 de mayo de 2002, NATHALY SEGOVIA en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALSENIO ANTONIO BERMÚDEZ BASABE, presentó escrito de recusación ante el Juez de la causa, la cual fue declarada sin lugar en fecha 24 de abril de 2003. Posteriormente, el apoderado demandado abogado LEONEL JOSÉ GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.812.476, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.753 y de este domicilio, arguyó que la cantidad ordenada por concepto de honorarios profesionales de los retasadores, son muy elevados y violan el principio de gratuidad de la administración de justicia según sus argumentos y por cuanto dichos conceptos no se encuentran bien claros sobre la cantidad para cada retasador, solicitó al a -quo revise el monto ordenado y se sirva aclarar el mismo.
Apelada consecuencialmente la resolución de fecha 11 de septiembre de 2003, por el apoderado LEONEL JOSÉ GALINDO, se oyó el recurso en ambos efectos en fecha 27 de octubre de 2003, al cual se le dio entrada por ante este tribunal a objeto de darle cumplimiento a la tramitación legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
En la oportunidad procesal establecida en la ley para la presentación de informes y observaciones por ante esta segunda instancia, ninguna de las partes procesales presentó los suyos.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, con la finalidad de precisar metodológicamente los fundamentos sobre los cuales descansará la decisión a ser proferida, éste Operador de Justicia Superior se permite, traer a colación el análisis que de las mismas ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Es relevante puntualizar lo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de agosto de 2004, expediente No.1681-04, en el juicio de H. MARTÍNEZ contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, con respecto a la estimación e intimación de honorarios profesionales; que señala:
(…Omissis…)
“De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de éste Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto de la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios profesionales quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2002, expediente No. 01- 0086, con ponencia de Magistrado Antonio J. García García, caso MAPRICA C.A, contra la decisión de fecha 19 de julio de 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de abril de 1999, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señala:
(…Omissis…)
Así pues, esta Sala estima oportuno reiterar que la discrecionalidad que se le atribuye a la referida facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. De manera que, corresponde a esta Sala Constitucional conocer el recurso de revisión planteado, con fundamento en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución, y así se declara.
Teniendo en consideración lo antes expuesto y realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que en el presente caso se trató del ejercicio del recurso de casación por MAPRICA C.A. contra la decisión dictada el 22 de abril de 1999, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el derecho de retasa por parte de la compañía demandada en virtud de la falta de consignación de los respectivos honorarios de los jueces retasadores, los cuales quedaron firmes. En efecto, la Sala de Casación Civil declaró inadmisible el recurso de casación, señalando en su motivación lo siguiente:
“(...) si el formalizante pretendía cuestionar en casación la decisión interlocutoria antes referida, sólo podía hacerlo de haber formalizado recurso de casación contra la sentencia definitiva que resolvió la primera fase del procedimiento, la que, por no haber sido apelada, adquirió firmeza y cerró definitivamente esa etapa. En consecuencia, al ser inadmisible el recurso de casación anunciado, no puede examinarse tampoco el recurso de casación formalizado contra otras decisiones interlocutorias, pues la recurrida no es, ni equivale a la sentencia definitiva a que alude el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del fallo del Tribunal Supremo de Justicia - Negrilla de este Tribunal Superior).
Por su parte, en la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 1999, el cual en consideración a su contenido, estima importante traer a colación este Jurisdicente Superior, se dispuso:
(…Omissis…)
“de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia, efectivamente, tal como lo afirma el Juez A quo, que el intimado no cumplió con el imperativo de consignar los emolumentos correspondientes a los honorarios de jueces retasadores; por lo que el Tribunal Superior a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, considera que se ha renunciado al derecho de retasa ejercido y como consecuencia de esto quedaron firmes los honorarios intimados. Por ello la Apelación ejercida por el abogado REINALDO RONDON, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada, no puede prosperar en derecho y ASI SE DECLARA”. (Negrilla de este Tribunal Superior).
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2002, expediente No.000304-2002, con ponencia del Magistrado, FRANKLIN ARRIECHE, caso JHONNY CLARET DUQUE PAZ contra el ciudadano GERARDO AUGUSTO ROJAS FALLA, en su carácter de Director de Operaciones de la sociedad mercantil DEPÓSITOS ADUANEROS UREÑA, C.A., DAUCA, precisa lo siguiente:
(…Omissis…)
En el caso sub iudice, se evidencia que el ad quem, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, confirmó la decisión de fecha 3 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró firme la estimación de honorarios profesionales realizada por el intimante ante la falta de consignación por parte del intimado de los emolumentos correspondientes a los jueces retasadores, con fundamento en que la misma fue proferida en la fase correspondiente a la retasa, en tal sentido señaló lo siguiente:
“...Tal como quedó establecido en el presente fallo, en la parte narrativa, el demandado al ser intimado, se acoge al derecho de retasa, se realiza el acto de nombramiento de los retasadores y el Tribunal designa retasador por el demandado, quien no asistió al acto, ni consignó los honorarios correspondientes.
(…Omissis…)
El propósito que orienta el artículo 28 ibídem, es el de otorgar a los profesionales del derecho, una vía ágil y expedita que les permita cobrar sus servicios profesionales; finalidad que resultaría frustrada si todas las decisiones fueran apelables y aún recurribles en casación. En consecuencia este Tribunal considera procedente declarar inadmisible la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada...”. (Negrilla de este Tribunal Superior).
El artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados definen claramente la existencia de dos etapas procesales, una declarativa y otra ejecutiva en la sustanciación del procedimiento por cobro de honorarios profesionales, bien sean demandados al propio cliente o al condenado en costas, por concepto de actuaciones judiciales.
En tal sentido, el artículo 28 de la Ley de Abogados prevé lo siguiente:
“En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o el Juez, según el caso, y a la hora fijada los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que esta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables”. (Negrilla de este Tribunal Superior).
De acuerdo con el citado artículo, la primera fase o etapa declarativa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama; ésta puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se ||||||||||||||dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda fase o etapa ejecutiva, sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 ut supra transcrito, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 1983, (caso: José Alberto Totesaut contra Inversionista del Transporte C.A.,) señaló lo siguiente:
“...En sentencia dictada el 3 de agosto de 1.967, esta Sala, al hacer la interpretación del artículo 28 de la Ley de Abogados, en la parte que expresa que “Las decisiones sobre retasa son inapelables”, sentó jurisprudencia en el sentido de que “este dispositivo legal se refiere no sólo a la sentencia de retasa propiamente dicha, sino también a cualquier otra clase de decisión recaída en incidencias conexas con esa materia, y entre las cuales aparece expresamente contemplada en el citado artículo 28, la que surge con la fijación de los honorarios de los retasadores y de la oportunidad para que sean consignados por la parte interesada.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el presente caso, la decisión del juez de la causa por la cual declaró desistida la retasa a la cual se había acogido la intimada, por no haber hecho ésta la consignación total y completa, en la oportunidad fijada, de los honorarios de los retasadores, es a juicio de la Sala una determinación íntimamente vinculada o conexa con la retasa, desde luego que constituye una cuestión previa que en este caso impidió la realización de la misma. Por lo consiguiente, esa declaratoria de desistimiento del recurso de retasa no tenía apelación de acuerdo con la interpretación que ha formulado la Sala del mencionado artículo 28, in fine, de la Ley de Abogados.
(…Omissis…)
No faltará algún intérprete que sostenga que el artículo 28 de la Ley de Abogados se refiere única y exclusivamente al fallo propio de la retasa cuando establece su inapelabilidad. Pero observa la Sala que si ello fuera así, el legislador hubiera expresado su pensamiento mediante una redacción precisa en singular, diciendo por ejemplo “la sentencia sobre retasa es inapelable”, y no utilizando la redacción vigente “las decisiones sobre retasa son inapelables”, en la cual el uso del plural permite afirmar que en esa frase está comprendida no sólo la decisión que fija el monto de los honorarios del abogado intimante, sino también las decisiones conexas con esa materia que preparan y abren el camino al pronunciamiento final.
(…Omissis…)
Considera, en consecuencia, esta Sala que el pronunciamiento de la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, en materia conexa con la retasa, no ha debido producirse, por ser inapelable la decisión que sobre ese mismo punto había dictado el juez de la causa
(…Omissis…)
De esta manera llega la Sala a la conclusión de que el recurso de casación anunciado, en este caso, por la parte intimada contra la mencionada sentencia interlocutoria de la alzada, es inadmisible...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Por tanto, de conformidad con los criterios doctrinales, argumentaciones antes explanadas, previsiones legales y precedentes jurisprudenciales transcritos, este Operador de Justicia Superior concluye, que los retasadores son auxiliares de justicia y consecuencialmente, su labor debe ser compensada mediante remuneración correspondiente para que así puedan cumplir con las funciones para las cuales fueron nombrados a objeto de ponderar y revisar los honorarios profesionales intimados, y en tal virtud, se observa que la parte demandada no efectuó en su oportunidad legal la cancelación de dichos emolumentos a los retasadores nombrados, en vista de lo cual este Tribunal de Alzada determina la improcedencia del recurso de apelación ejercido en el caso in comento y consecuencialmente, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y así se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el abogado OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, contra el ciudadano ALSENIO ANTONIO BERMÚDEZ BASABE, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano ALSENIO ANTONIO BERMÚDEZ BASABE, contra la resolución de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se condena en costas a la parte demandante recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MAYALNIC TORRES PEREIRA.
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:25 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MAYALNIC TORRES PEREIRA.
EVA/mt/ta.
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