REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la Acción de Amparo Constitucional intentada por las ciudadanas MARISOL BARRIOS y BERTILA BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.794.190 y 3.370.449 respectivamente, domiciliadas en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial ERNESTO NÚÑEZ PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.838, contra la ABSTENCIÓN U OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL presuntamente materializada en su agravio, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual viola los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para la decisión de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el ser el presunto agraviante Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial que este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LOS ANTECEDENTES
El objeto de la acción incoada se contrae a la presunta omisión de pronunciamiento judicial por parte de la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra decisión dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio que por Nulidad de Venta fue incoado por la ciudadana ANA ISABEL SÁNCHEZ de QUINTERO en contra de las ciudadanas BERTILA BARRIOS y MARISOL BARRIOS, tomando base legal en las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por virtud de la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la precitada querella constitucional a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la declaró INADMISIBLE in limine litis mediante decisión fechada el 17 de diciembre de 2003, remitida en consulta legal, como fue, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éste mediante fallo de fecha 28 de julio de 2004, dispuso que este Tribunal Superior ordenara a las accionantes en amparo constitucional la corrección de las omisiones constatadas en su escrito querellal, so pena de producirse en caso contrario la correspondiente declaratoria de inadmisibilidad, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual se cumplió mediante auto fechado el 21 de octubre de 2004.
Subsanada la omisión evidenciada, mediante conferimiento de poder apud-acta a las abogadas CLAUDIA CASTILLO y LISETTE BARRIOS, consecuencialmente mediante auto fechado 15 de noviembre de 2004, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente querella constitucional de amparo, ordenándose el cumplimiento de los trámites legales correspondientes.
Fundamenta su acción la quejosa en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Indudablemente el hecho generador del quebrantamiento de las garantías del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, está referido a la conducta contumaz y de por sí generativa de grandes perjuicios para con mis representadas; ya que bajo el amparo de la realización las estadísticas solicitadas por el Consejo de la Magistratura <órgano rector de las circunscripciones judiciales del país>, de las causas que estén bajo su conocimiento; este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ha desprovisto de dieciocho (18) días hábiles para despachar, en virtud de la realización de dichas estadísticas, por lo que consecuencialmente no se ha podido realizar el correspondiente “auto de entrada” a la causa remitida en apelación. Si bien es cierto, el alto grado de congestionamiento que se observan en los tribunales de instancia, lo cual inclusive constituye un hecho notorio para todo aquel que guarde relación con nuestro sistema judicial, no es menos cierto que bajo la excusa de este conglomerado de trabajo, el Juzgado anteriormente mencionado, infamantemente, en varias y repetidas oportunidades, que como abogado litigante y representante judicial de una de las partes en el proceso, solicité fueran proveído (sic) los recaudos necesarios, para la entrada de dicho expediente en las causas internas, respuesta que de forma obtusa e itinerante fue obtenida de la ciudadana secretaria titular de dicho despacho, a citar textualmente el dicho de esta funcionaria, fue del tenor siguiente; “…todavía no se le va dar entrada, tal vez después de sacar el trabajo preeminente de la juez, estén revisando los libros de causas, para ver cuando se le da entrada a su expediente…”
Esta circunstancia o mas bien la aquí configurada actitud por parte de los funcionarios adscritos a dicho Juzgado, y en su defecto de forma principal, la ciudadana Juez titular de dicho despacho, la abogada Eileen Urdaneta Núñez, imposibilita para mis representadas el acceso oportuno en los términos y requisitos que nuestra legislación prevé para la sustanciación de una determinada causa ante un tribunal de la república, así mismo se observa una flagrante violación de las normas contenidas en el Capítulo II, Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, específicamente al contenido de los artículos 196 y 197 ejusdem (sic), que dispone la legalidad y cómputos de los lapsos y términos previstos en la Ley adjetiva, para la verificación de los actos procesales, traducida esta imposibilidad de acceder a los lapsos procesales previstos en nuestro ordenamiento, que en el caso de autos permitirían a las partes una decisión en segunda instancia, ello entonces constituye una violación de la garantía amparada por tanto por debido proceso, como el derecho a la defensa, ambos previstos en el artículo 49 de la carta magna, como se expondrá de forma clara a continuación en el texto del presente escrito.
Garantías constitucionales violadas.-
En consecuencia del transcurso del tiempo y de vista la consecuente negativa que de forma clara y directa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, ya que no ha provisto de los recaudos necesarios, para darle le (sic) debida entrada al tribunal de dicho expediente, la cual genera la presente acción de “amparo constitucional”, el cual tiene como fin último, el restablecimiento de las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49, , (sic) constituidas estas por “la tutela judicial efectiva”, “el debido proceso” y el necesario “derecho a la defensa”, (…).” (…Omissis…)
Practicadas como fueron las notificaciones de Ley, mediante auto de fecha 19 de enero de 2005, el Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral, para el día 24 de enero de 2005 a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 21 de enero de 2004 ocurre la abogada CLAUDIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.811, en representación de las accionantes en amparo ciudadanas MARISOL BARRIOS Y BERTILA BARRIOS y consigna diligencia acompañada de copia fotostática del auto de entrada emanado del juzgado accionado, ello con ocasión de la apelación intentada por la parte demandada del juicio primigenio, hoy accionantes en amparo, mediante la cual señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
“Solicito del Tribunal se deje sin efecto la Audiencia Constitucional, la cual fue fijada para el día 24 de Enero de 2005, en la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto el motivo de la presente acción correspondía a la realización del “auto de entrada” de la causa, la cual fue remitida en apelación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y es en fecha 27 de Noviembre de 2003, en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción, le dá (sic) entrada a la apelación intentada por mis representadas, de la cual consigno copia simple del auto de fecha 27 de Noviembre de 2003, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “A”.
Es por ello, ciudadano Juez, por lo que solicito se deje sin efecto la presente Acción de Amparo, signada con el No. 10.368.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no se admitirá la acción de amparo cuando:
“1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarlas.”
(…Omissis…)
Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la acción de amparo constitucional, verifica este Juzgador que en efecto al momento de la admisión de la misma fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que igualmente para tal época no se configuraban ninguna de las causales de inadmisiblidad en la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
En ese orden de ideas se hace pertinente dejar sentado que la admisión de la acción extraordinaria de amparo esta supeditada a que el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales sea inmediato, efectivo, posible, pero sobre todo, actual, por lo que esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso y el Juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción desde el momento en que se tenga conocimiento que la lesión o amenaza ha cesado, derivado de diversas fuentes. Y ASÍ SE CONSIDERA.
A los fines de la sentencia a ser proferida en esta sede constitucional, es menester para este operador de justicia, traer a colación el criterio contenido en sentencia N° 442, de fecha 15 de marzo de 2002, expediente N° 00-3302, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso: HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. en amparo, donde se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Aprecia la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 1° de la citada Ley Orgánica, la acción de amparo debe declararse inadmisible: ‘Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’. En el caso bajo examen, la acción de amparo interpuesta de manera cautelar, conjuntamente con el recurso de hecho, se fundamentó en las supuestas violaciones constitucionales derivadas del auto que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la recurrente y pretendió, en definitiva, la suspensión de los actos de ejecución ordenados por el juez de la causa, hasta que fuera decidida la mencionada apelación. Ahora bien, constata la Sala que el Juzgado Superior informó que mediante decisión del 29 de junio de 2001 fue decidido el aludido recurso de hecho y declarado con lugar, razón por la cual se dejo sin efecto la decisión objeto de la acción de amparo. Tomando en cuenta lo anterior, concluye la Sala que en el presente caso se configuró, de manera sobrevenida, la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contemplada en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales citado precedentemente, razón por la cual debe declararse inadmisible la acción propuesta, y así se declara.” (…Omissis…)
Este Tribunal acoge la referida decisión dada su naturaleza vinculante de orden constitucional. Y ASÍ SE APRECIA.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas del expediente llevado por este Tribunal Superior Constitucional, y muy especialmente de la copia del auto de fecha 27 de noviembre de 2003 emanado del tribunal presuntamente agraviante consignada por la apoderada accionante abogada CLAUDIA CASTILLO conjuntamente con su escrito de fecha 21 de enero de 2004, se evidencia que con ésta resolución proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, concatenado con el alegato de la referida representación judicial de la parte actora en amparo, relativo a que el fundamento de la presente acción de amparo lo constituía la falta de pronunciamiento sobre la admisión de la causa primigenia que en virtud de apelación fuere remitida a dicho juzgado, hoy accionado, el hecho omisivo que denunció como violatorio de derechos y garantías constitucionales, que a su vez tal y como se indicó de forma precedente, constituía el fundamento de la acción sometida al conocimiento de este Sentenciador, y siendo que dicha omisión ha cesado con la efectiva admisión de la referida apelación en fecha 27 de noviembre de 2003, mediante el respectivo auto proferido por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, dado que hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia constitucional, pública y oral, y que no se observan violaciones o amenazas de eminente orden público, o que puedan afectar las buenas costumbres, como consecuencia derivada impretermitiblemente la presente acción de Amparo incoada se hizo inadmisible a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y siendo que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo hasta su conclusión, máxime por la naturaleza de orden constitucional de esta acción y en aras de evitar mayor desgaste de la actividad jurisdiccional y procurar la economía procesal, aunado al hecho de que el Juez Constitucional puede declarar tal inadmisibilidad en cualquier momento que constate y determine tal situación, es por lo que vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal estima que la presente querella constitucional debe ser declarada inadmisible al sobrevenir a la misma elementos que no permiten lograr la finalidad restablecedora propia del amparo constitucional y así se declarará por esta Superioridad en la dispositiva de este fallo, en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA la acción de Amparo Constitucional incoada por las ciudadanas MARISOL BARRIOS Y BERTILA BARRIOS en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial en ocasión del recurso de apelación interpuesto contra decisión proferida por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio de Nulidad de Venta incoado por la ciudadana ANA ISABEL SÁNCHEZ de QUINTERO en contra de las ciudadanas BERTILA BARRIOS y MARISOL BARRIOS, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consúltese ésta decisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por no considerase temeraria la interposición de la acción.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada de esta sentencia y archívese conforme a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MAYALNIC TORRES PEREIRA
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió copia certificada de esta Sentencia y se archivó en el copiador de sentencias.- LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MAYALNIC TORRES PEREIRA. CON LUGAR E EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EVA/mtp/mv
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