REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurre la ciudadana MARÍA MERCEDES FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.452.829 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio, ANÍBAL SUÁREZ y GULMAN VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.169.412 y 2.878.819, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.414 y 21.492 y de este mismo domicilio, respectivamente, en Amparo Constitucional contra sentencia proferida en fecha 24 de mayo de 2004 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello en ocasión al juicio que por REIVINDICACIÓN fue incoado por la accionante en amparo, identificada con anterioridad, contra el ciudadano ORLANDO EMILIO VISBAL TETE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.876.230 y de este domicilio; por considerar que el Juzgado accionado, con su decisión le ocasionó violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal y a la no discriminación, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, consagrados en las disposiciones contenidas en los artículos 49 ordinales 1º y 3º, 21, 26 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y dio entrada en fecha 28 de septiembre de 2004, constante de doscientos veintiocho (228) folios útiles.

El escrito primigenio de la presenta querella constitucional de amparo fue reformado por la accionante en fecha 28 de octubre de 2004, y en ese sentido fue admitida su reforma cuanto ha lugar en derecho y ordenada la prosecución de los trámites legales consecuenciales, en fecha 2 de noviembre de 2004.

Practicadas como fueron las notificaciones de Ley, esta Superioridad fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral, la cual se llevó a efecto en su sede en esta ciudad de Maracaibo, el día Martes 14 de diciembre de 2004, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y con base en los elementos que cursan en actas y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a publicar la decisión en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra estos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, de conformidad con el ordenamiento jurídico que regula la materia.

SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la acción de amparo constitucional, verifica este Juzgador que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Superioridad observa que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que es admisible la acción de amparo incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
ARGUMENTOS DE LA ACCIONANTE

Inteligencia este Tribunal Superior Constitucional que el fundamento de la acción incoada lo soporta el accionante en el hecho de considerar que el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, violentó sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal y a la no discriminación, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, consagrados en las disposiciones contenidas en los artículos 49 ordinales 1º y 3º, 21, 26 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada del juicio reivindicatorio, ciudadano ORLANDO EMILIO VISBAL TETE y la titularidad de la propiedad del inmueble litigioso en el patrimonio del referido ciudadano, contra la decisión dictada en la primera instancia de la causa originaria de esta querella constitucional, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la acción reivindicatoria formulada por la ciudadana MARÍA MERCEDES FERRER contra el ciudadano ORLANDO EMILIO VISBAL TETE, todo ello con fundamento a alegar que en la sentencia de fecha 24 de mayo de 2004, hoy recurrida en amparo, el Juez querellado conociendo en segunda instancia, actuó fuera de su competencia, al extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, inobservando los limites de la controversia y no decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos, tal y como lo disponen los artículos 364 y 12 del Código de Procedimiento Civil, alterando con ello los términos del debate judicial, disposiciones de orden público y conculcándole por ende los derechos y garantías constitucionales antes referidos.

Indica asimismo, el apoderado accionante en su escrito querellal de forma puntual que con ocasión a la pretensión deducida, relativa al juicio reivindicatorio que dio origen a este procedimiento extraordinario, y según su dicho, con el objeto de probar la propiedad del inmueble litigioso y demostrar el derecho pretendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil y en la Ley de Registro Público y del Notariado, su representada acompañó al libelo de demanda el título de propiedad del singularizado bien inmueble, el cual fue protocolizado en fecha 12 de agosto de 1999, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el Nº 27, tomo 17, protocolo 1°, de los libros llevados por esa oficina registral.

Igualmente enfatiza que tal y como se desprende de los argumentos esbozados por el demandado ciudadano ORLANDO EMILIO VISBAL TETE, en el acto de la litiscontestación, el mismo nunca alegó ser propietario del bien sobre el cual giró la controversia, limitándose a rechazar y contradecir en forma genérica los argumentos esgrimidos por su mandante y alegando únicamente según su exposición, la posesión legítima del mismo conjuntamente con su cónyuge, desde el año 1986, de forma pacífica, pública e ininterrumpida, con fundamento a un contrato de obra celebrado con el ciudadano LUÍS MEDERO ACEVEDO, el día 23 de octubre de 1998, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el Nº 71, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, aunado a indicar que el demandado en dicha contestación tampoco alegó la existencia de documento alguno que lo acreditara como propietario del inmueble objeto de la reivindicación, ni encontrarse en trámites para la compra del mismo, ni sus pretensiones futuras de hacerlo, lo cual le impediría según su dicho, durante la prosecución del juicio, probar sus alegatos, ya que de haberlo hecho, constituiría un hecho sobrevenido de los prohibidos por el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado accionante afirma en su escrito querellal que la parte demandada del juicio primigenio en el acto de contestación de la demanda, no ejerció el mecanismo de tacha de falsedad del documento público registral fundante de la acción, limitándose a negarlo, y en tal sentido indica que al no constituir el mecanismo procesal idóneo para atacar la validez de dicho instrumento público, el referido título adquirió eficacia jurídica dentro del proceso y en tal virtud se le debe tener como verdadero y otorgar pleno valor probatorio, consideraciones por la cuales estima que el Juzgado a-quo actuando acogido a la Ley, declaró con lugar la acción, mediante sentencia de mérito proferida en fecha 20 de junio de 2003.

Refiere el exponente que en la segunda instancia del juicio reivindicatorio, sustanciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, hoy querellado en amparo, en la oportunidad procesal a tales efectos, la parte demandada consignó escrito de informes acompañado con pruebas por él calificadas como sobrevenidas, relativas a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 28, tomo 15, protocolo 1°, por medio del cual los ciudadanos ORLANDO EMILIO VISBAL TETE y MARISOL ROMÁN compraron a la Alcaldía de Maracaibo el inmueble objeto de reivindicación, el cual según su dicho fue tramitado y emanado con posterioridad a la interposición de la demanda y por ello no consignado en la oportunidad relativa a la litiscontestación, y en segundo lugar a documento emitido por la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, Dirección de Catastro, donde se plantea la situación jurídica del terreno y el análisis comparativo del mismo, cadena documental y ploteo en el cual se ilustra la ubicación del plano, el cual el exponente califica de documento administrativo, que no puede ser asimilado totalmente al documento público, ya que esta dotado de una presunción favorable de la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus atribuciones, la cual puede ser destruida por cualquier medio legal, sustentando sus alegatos de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, invocada a tales efectos, y cuya interposición, dada su naturaleza jurídica, alega no podía ser producida hasta los últimos informes, por no tratarse de documentos públicos, consecuencia de lo cual, asevera que las mismas resultan irregularmente evacuadas y contrarias a lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al haber sido consideradas en su decisión por el Juez de alzada, hoy accionado, origina que dicha sentencia este viciada de incongruencia, contraviniendo con ello el mandato adjetivo contenido en el artículo 12 eiusdem, que según su criterio, obliga al Juez a dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas por el actor en la demanda y por el demandado en la contestación.

CUARTO
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Admitida la acción de amparo y practicadas las notificaciones correspondientes, se celebró la audiencia constitucional, pública y oral en fecha 14 de diciembre de 2004, a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora previamente fijados para la misma, se hizo constar que no obstante haber sido debidamente notificados no asistieron ni el Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante ni el representante del Ministerio Público. Se celebró el acto con la presencia del abogado ANÍBAL SUÁREZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante y de la abogada LIBERTAD ESPERANZA CUBA YORIS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.326 y de este mismo domicilio, con el carácter de apoderada judicial del demandado del juicio primigenio ciudadano ORLANDO EMILIO VISBAL TETE, actuando en esta audiencia constitucional, previa solicitud realizada como tercero interviniente con interés, oyéndose las intervenciones principales, y las réplicas.

Analizadas como fueron sus intervenciones, así como de la exhaustiva revisión y análisis cognoscitivo del expediente, y concluido como fue el lapso de tres horas (3 hr) para dictar decisión, a objeto de deducir la solicitud presentada, de conformidad con el procedimiento que regula la materia en concordancia con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, relativo a la forma de dictarse la decisión en la presente Querella de Amparo Constitucional, este Tribunal Superior, reanudada la audiencia constitucional, pública y oral en su etapa final o conclusiva, dictó la dispositiva del fallo, en presencia de las partes intervinientes a dicho acto, la cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
“…El Juez actuando constitucionalmente, está en la obligación de velar por la preservación del orden constitucional, y dado que con relación a la presunta violación constitucional alegada respecto de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Sentenciador Superior actuando constitucionalmente considera que no se evidencia la violación de los derechos y garantías constitucionales vinculadas al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal y a la propiedad, por cuanto la parte querellante fundamenta su acción de manera determinante en infracción de normas de estricto carácter legal, cuyas eventuales transgresiones podrían ser resueltas por las vías ordinarias que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, máxime cuando el mismo ofrece los mecanismos jurídico-procesales a tales fines, consecuencia de lo cual es menester advertir que la reiterativa doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que la procedencia de la acción de amparo deviene impretermitiblemente del agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resultaren no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, lo cual no guarda la pertinente congruencia procesal con relación al caso sub-iudice, evidenciándose consecuencialmente producto del correspondiente análisis cognoscitivo tanto de las actas como de las argumentaciones esbozadas, la utilización de esta vía constitucional como una suerte de tercera instancia con el objeto de revisar la decisión que fue dictada en segunda instancia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el juicio primigenio de esta querella constitucional. En derivación, es forzoso para éste Tribunal Constitucional declarar IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARÍA MERCEDES FERRER contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, producto de la decisión de fecha 24 de mayo de 2004, proferida en el juicio de REIVINDICACIÓN incoado por la ciudadana MARÍA MERCEDES FERRER contra el ciudadano ORLANDO EMILIO VISBAL TETE. Dicho lo anterior, este Tribunal Constitucional se acoge al lapso de cinco (5) días para publicar la sentencia respectiva. Se terminó, se leyó y conformes firman,…” (...Omissis...).

QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Querella de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA MERCEDES FERRER, así como impuesto éste Tribunal Constitucional del contenido íntegro de las actas que conforman éste expediente, constata que derivado de la sentencia proferida en fecha 24 de mayo de 2004 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por REIVINDICACIÓN fue incoado por la accionante en amparo contra el ciudadano ORLANDO EMILIO VISBAL TETE, el juzgado querellado declaró con lugar la apelación interpuesta por el demandado de autos ciudadano ORLANDO EMILIO VISBAL TETE, contra decisión proferida el 20 de junio de 2003 por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró con lugar la acción reivindicatoria formulada por la ciudadana MARÍA MERCEDES FERRER, y en ese sentido el Juzgado querellado revoco la supra aludida decisión, otorgándole la titularidad de la propiedad del inmueble litigioso al referido ciudadano y condenando en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida; todo ello por considerar que el demandado logró demostrar suficientemente con medios probatorios, no sólo que ha ejercido y ejerce la posesión del inmueble in-examine, con los atributos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, sino que además le asiste el derecho de propiedad sobre el aludido inmueble, lo cual por vía de consecuencia conduce a desvirtuar los pretendidos derechos de propiedad que han sido invocados por la demandante ciudadana MARÍA MERCEDES FERRER e igualmente evidenció que el inmueble cuya propiedad demanda en reivindicación la parte actora, no se corresponde con el que se encuentra en posesión de la parte demandada.

En tal virtud, realizadas las notificaciones de Ley, y celebrada la Audiencia Constitucional por ante este Tribunal Superior, se hace necesario traer a colación las consideraciones que se explanan a continuación:

Entre los diversos argumentos esbozados en su escrito por la querellante de autos, se observa con meridiana claridad que la misma, con ocasión a la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal y a la no discriminación, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, fundamenta su acción en la infracción de normas de estricto carácter legal, con ocasión a una sentencia de mérito dictada en alzada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; derivado de lo cual y a los fines de la decisión a ser proferida en esta sede constitucional, se hace necesario puntualizar que en estricto apego a la normativa que regula tanto de forma legal como jurisprudencial el procedimiento especialísimo de amparo constitucional, la procedencia de la misma esta supeditada a que los argumentos de hecho y de derecho que la sustenten, arrojen de forma palmaria y le lleven a la convicción al Juez constitucional, sobre la certeza acerca de la confrontación del hecho, acto u omisión presuntamente lesivo, con las normas constitucionales que se denuncian como conculcadas. Y ASÍ SE APRECIA.

Así las cosas, cabe traer a colación criterio esbozado en sentencia Nº 46 proferida el 26 de enero de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Ignacio Felice A. en amparo, expediente Nº 00-1377, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)
“La naturaleza de la acción de amparo constitucional, fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. (…Omissis…)

Adicionado a la naturaleza de orden constitucional vinculante de la decisión parcialmente transcrita, este Tribunal se acoge al dictamen en ella contenido, por compartirlo totalmente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con el objeto de inteligenciar el fallo a ser proferido cabe traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2000, en el caso: Inversiones Kingtaurus, C.A. en amparo, en la cual se señalo lo siguiente:

(…Omissis…)
“…debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la única tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”. (…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Acogiendo este jurisdicente superior constitucional, la doctrina jurisprudencial vinculante precedentemente transcrita, tal y como se indicó de forma precedente, aprecia que en el caso sometido a su consideración, no se evidencia violación al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal, a la tutela judicial efectiva, ni a la propiedad, por cuanto la parte accionante no demostró fehacientemente la correlación directa entre el acto judicial presuntamente lesivo y las normas constitucionales indicadas como transgredidas. Y ASÍ SE DECLARA.

En el mismo orden de ideas conforme sentencia Nº 39 de fecha 25 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: José Guillermo Marín Casanova en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, se dejó sentado:

(…Omissis…)
“La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida, en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. (…).
(…Omissis…)
Del análisis del artículo supra transcrito, buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, vistos los alegatos presentados por el actor, y analizado el contenido de la decisión impugnada, observa esta Sala que lo que realmente se pretende con el ejercicio de la acción de amparo, es anular la decisión que declarara no tener materia sobre la cual decidir (…). Es decir, se pretende atacar la decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal; y su efecto sería la desaplicación de un procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para el inicio de los procesos penales por delitos de acción pública, cuyos fundamentos legales son del manejo del juez de mérito.
(…Omissis…)
En adición a lo expresado, esta Sala ha manifestado en no pocas oportunidades, su preocupación con el ejercicio reiterado de acciones de amparo contra decisiones judiciales, por el simple hecho de que resulten desfavorables a quien pretende la protección constitucional, pues ha de entenderse que en un procedimiento judicial penal, en el que interactúan múltiples sujetos procesales, la decisión definitiva satisfará la pretensión de alguno de aquellos, sin que ello traiga aparejado el desconocimiento de los derechos fundamentales que le son reconocidos por nuestro texto fundamental a todos y cada uno de los entes que concurren en el proceso. Esto es, el órgano jurisdiccional está llamado por la ley para dirimir controversias suscitadas entre varios sujetos procesales, en este caso en materia penal, utilizando para ello un procedimiento previamente establecido, y al que se le pone fin mediante una decisión que, necesariamente, resulta favorable a una sola de las partes, sin que ello genere en modo alguno perjuicios injustos en contra de la parte perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la necesaria tutela judicial efectiva de la parte gananciosa, como consecuencia necesaria del reconocimiento de su mejor derecho. (…Omissis…)”. (Negrillas de este Tribunal Constitucional).

Dado los precedentes jurisprudenciales invocados, le es menester a esta Superioridad dejar sentado que la procedencia de la acción de amparo constitucional debe impretermitiblemente estar supeditada a la violación clara, flagrante y precisa de un derecho o garantía constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquellas decisiones que simplemente desfavorezcan a un determinado sujeto procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Asimismo se hace pertinente citar decisión contenida en sentencia Nº 145, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de 2004, en el caso J.A. Barba en amparo, expediente Nº 03-0312, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, la cual estableció respecto de lo que venimos tratando, las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)
“Esta Sala juzga que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante un medio idóneo, como es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero no que la acción de amparo fuera concebida como un instrumento, para que las partes que intervienen en un determinado procedimiento, pudieran optar por una tercera instancia, en la cual, se revisarían las pretensiones que ya agotaron el doble grado de jurisdicción establecido en la Ley.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que la verdadera intención de la accionante con la presente acción de amparo, es utilizar a la jurisdicción constitucional como una tercera instancia, donde se revise el fallo dictado (…), por el Juzgado (…). Además, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la valoración de las pruebas aportadas a un determinado proceso por las partes forma parte del ámbito de juzgamiento del Juez, el cual no puede ser revisado en jurisdicción constitucional, al menos que exista silencio de prueba lo que traería como consecuencia la violación de la garantía constitucional al debido proceso, lo que no se constata en el caso bajo estudio.
En consecuencia, esta Sala Constitucional declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada…” (Negrillas de este Tribunal Superior).

De esta forma, se estima que la procedencia in examine esta subordinada al agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resultaren no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, lo cual no guarda la pertinente congruencia procesal con relación al caso sub-iudice, puesto que lo que se busca en utilizar esta vía constitucional como una suerte de tercera instancia con el objeto de revisar la decisión que fue dictada en la segunda instancia de la causa originaria de esta querella constitucional. Y ASÍ SE ESTIMA.

Derivado de lo anterior y luego del estudio minucioso a las copias certificadas que conforman el presente expediente, llega a la convicción este Jurisdicente actuando como Juez Constitucional, que la presunta violación alegada por la parte accionante persigue atacar una decisión ya resuelta judicialmente y que se encuentra bajo la figura de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, con el objeto de utilizar la vía del amparo constitucional como suerte de tercera instancia y así violentar el doble grado de jurisdicción establecido en la Ley, lo que convertiría este mecanismo de carácter extraordinario en sustituto de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, asimismo tal y como se indicó ut retro, dado que la parte accionante no logró demostrar la correlación directa entre el acto judicial presuntamente lesivo y la norma constitucional indicada como transgredida, limitándose a fundamentar su pretensión sobre el quebrantamiento de normas estrictamente legales, que aún cuando se fundamentan en tales derechos y garantías constitucionales, dichas infracciones pueden deslindarse y permiten patentizar que la fuente de las violaciones denunciadas y que constituyen el thema decidendum sometido a la consideración de este Jurisdicente Constitucional, esta limitado al examen de la legalidad de las actuaciones efectuadas por el Juzgado a-quem, originando como consecuencia que las mismas no sean de evidente orden constitucional, y en tal sentido la presente Querella de Amparo Constitucional deviene en improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

Por consiguiente, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante parcialmente transcrita ut supra y a la normativa legal que regula la materia, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de esta decisión, este Sentenciador en sede constitucional forzosamente concluye en la IMPROCEDENCIA de la acción propuesta por la ciudadana MARÍA MERCEDES FERRER, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la Querella de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARÍA MERCEDES FERRER contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la singularizada acción de amparo constitucional, en ocasión a la decisión proferida en fecha 24 de mayo de 2004 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN fue incoado por la ciudadana MARÍA MERCEDES FERRER contra el ciudadano ORLANDO EMILIO VISBAL TETE.

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte accionante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,



Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. MAYALNIC TORRES PEREIRA

En la misma fecha siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MAYALNIC TORRES PEREIRA
EVA/mtp.