REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.

EXP. N° 00588-04.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION


JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Se dio inicio al conocimiento de la presente causa en virtud del auto de fecha 08 de diciembre de 2004, mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la solicitud de obligación de pensión alimentaria seguida por LUCY DEL CARMEN VALERO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.817.802, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Beatriz Montero de Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.573, en contra de JORGE LUIS HERNANDEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.724.822, representado por su apoderada judicial Antonio Vásquez Montilla, con inpreabogado N° 37.819, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2004, por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la cual declaró con lugar la reclamación alimentaria propuesta y fijó pensión de alimentos para los adolescentes NOMBRES OMITIDOS.

En fecha 15 de diciembre se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo; en fecha 22 de diciembre la actora presentó escrito adhiriéndose a la apelación, realizado su estudio y ante lo controvertido del asunto se difirió el fallo para el tercer día de despacho siguiente y estando dentro de la oportunidad fijada, se procede a ello en los siguientes términos:


I

Consta de autos que LUCY DEL CARMEN VALERO PEREIRA, interpuso reclamación alimentaria para sus menores hijos NOMBRES OMITIDOS, contra JORGE LUIS HERNANDEZ GALLARDO, alegando el incumplimiento de su obligación después de haberse separado de una relación que duró aproximadamente nueve años, manteniendo una actitud negativa de cumplir con sus deberes de padre, al haberlos desasistido desde los últimos cuatro años sin cumplir con las necesidades de alimentación, a su escrito acompañó copia certificada de las actas de nacimiento de dichos menores. Admitida la reclamación por auto de fecha 09 de diciembre de 1.999, con las formalidades de la derogada Ley Tutelar de Menores, se ordenó la comparecencia y emplazamiento del reclamado.

En fecha 01 de agosto de 2000, con la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dictó auto declarando válidas todas las actuaciones anteriores.

Consta en autos diligencia de la actora con fecha 01 de diciembre de 2003, en la cual solicita la citación del reclamado y señala la dirección donde puede practicarse, luego en fecha 15 de diciembre del mismo año, solicitó la entrega de los recaudos de citación para practicarla de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, éste pedimento fue acordado por el a quo mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2003.

Al folio 30 consta que el alguacil suplente del tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del demandado en fecha 16 de enero de 2004.

La actora promovió escrito de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 17 de enero de 2004 y en fecha 27 de mayo del mismo año dictó sentencia declarando con lugar la demanda y fijando las pensiones de alimentos para los reclamantes, decisión que fue apelada y oída en fecha 16 de septiembre del 2004.
Encontrándose en esta instancia la apelación formulada, compareció en fecha 13 de diciembre de 2004 la actora y asistida por la abogada Beatriz de Rodríguez con inpreabogado N° 46.573, consignó escrito mediante el cual se adhiere a la apelación, actuación que fue impugnada por la apelante en escrito presentado el 22 de diciembre de 2004, en el que a su vez solicita la declaratoria de perención de la instancia, y con escrito de la misma fecha presentó en su nombre conclusiones para fundamentar la apelación y consignó pruebas documentales.

II
PUNTO PREVIO

La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su firme propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención de la instancia y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio, no siendo renunciable por las partes, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el artículo 267 del texto adjetivo en su encabezamiento dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
( …)

En escrito presentado por la representación judicial de la parte apelante en esta instancia, se alega como de suma gravedad el hecho de que cuatro años después de la admisión de la demanda es cuando la demandante solicita la citación del demandado siendo ordenada por el tribunal el día 18 de diciembre de 2003, quedando efectivamente citado su representado en fecha 16 de enero de 2004, violándose con ello todo lapso procesal atinente a la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”, lo que significa que la perención opera de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en el cual es solicitada o declarada por el juez, no siendo renunciable por las partes; de modo que, al estar verificadas por el juzgador en las actas procesales, las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio o a pedimento de las partes, ya que la misma está configurada como una institución de orden público y sus efectos se remontan al momento cuando se verificó el hecho, es decir, a la fecha cuando se cumplió el plazo previsto en la Ley, razón por la cual se procede a su verificación como punto previo de la sentencia que habrá de recaer en este procedimiento.

La Sala para resolver observa:

Que presentada la demanda por reclamación alimentaria para los niños y/o adolescentes de autos, en fecha nueve de diciembre de 1.999, se le dio el curso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la para ese entonces vigente Ley Tutelar de Menores, ordenando la comparecencia del demandado y la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libró boleta de notificación y los recaudos de citación correspondientes como se evidencia del folio 6 de autos.

Consta que la Procuradora de Menores fue notificada en fecha 20 de diciembre de 1.999, que mediante auto de fecha 21 de agosto de 2000, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaró válidas todas las actuaciones tomadas por el Tribunal en fecha anterior a ese avocamiento. Se constata al folio 24 diligencia de la actora mediante la cual en fecha primero de octubre de 2003, solicita la citación del demandado y señala la dirección para practicarla, asimismo consta diligencia de la actora en fecha 15 de diciembre del mismo año solicitando los recaudos de citación para practicarla de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo que le fue acordado por el a quo.

El folio 30 de autos lo conforma la copia certificada de boleta de citación del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ GALLARDO, la cual se practicó en fecha 16 de enero de 2004, según nota del alguacil suplente y que consta a su vuelto.

Al análisis de los autos se determina que en el presente procedimiento de solicitud de obligación alimentaria, desde el día 09 de diciembre de 1.999, fecha ésta en la cual el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y admitió dicha solicitud, hasta el día 16 de enero de 2004, fecha ésta en la cual quedó citado el demandado, transcurrieron cuatro años y treinta y ocho días. Asimismo, se constata que dicha citación fue practicada por el Alguacil del Tribunal y que obedece al impulso dado por la actora en fecha primero de diciembre de 2003, que es cuando mediante diligencia solicita la citación y señala el lugar de ubicación del demandado para realizar su trámite; siendo evidente que desde la fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día en el cual la actora realizó la primera actuación de impulso procesal, está plenamente demostrado que el procedimiento estuvo paralizado durante más de un año, por causa del necesario impulso procesal de las partes para que la misma continuara.

Ahora bien, la falta de impulso procesal que se ha verificado por la parte reclamante, esto es, al no instar al órgano jurisdiccional la continuación del procedimiento, ya que después de admitida la solicitud de reclamación de obligación alimentaria debió impulsar la citación del reclamado, hecho que no consta en autos sino hasta el día primero de diciembre de 2003, es decir, a los tres años, once meses y veintitrés días después de haber sido admitida su demanda, es por lo que tal hecho debe ser considerado como una actitud de abandono sancionable con la perención de la instancia. Así se decide.

Demostrado que el presente procedimiento estuvo paralizado por más de un año, sin que la parte interesada, para evitar la perención, haya solicitado al órgano jurisdiccional el debido impulso procesal o haber realizado actos procesales tendientes a darle continuidad, son razones de derecho de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que esta Corte Superior declare la perención de la instancia en el dispositivo del presente fallo, y en lo que respecta a la materia al ratificar una vez más la procedencia de la perención de la instancia, con fundamento en lo expuesto por sentencias dictadas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 01 de junio de 2001 y 12 de mayo de 2003, y por vía de consecuencia la sentencia apelada y que declaró con lugar la demanda debe ser revocada en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

III

En relación con las medidas decretadas y ejecutadas en forma preventiva contra el reclamado, esta Corte Superior, atendiendo lo expuesto en la sentencia reseñada del Máximo Tribunal, al efectuar el correspondiente análisis observa lo siguiente:

Del examen realizado a la sentencia apelada, se aprecia que el a quo en su decisión mediante la cual declara con lugar la obligación reclamada, ordenó igualmente la modificación de las medidas preventivas decretadas en fecha 09 de diciembre de 1.999, decreto cursante en la pieza de medida.

Pues bien, tomando en consideración que el estado de necesidad de ayuda alimentaria se materializa a través del órgano jurisdiccional cuando están presentes los elementos que la ley exige para ello, destacando que es un derecho que se encuentra comprendido dentro de los postulados de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que abarca tanto a niños como adolescentes, siendo necesario tanto para unos como para los otros, que el interesado reclame al obligado el cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y tomando en consideración que los efectos de la perención son de orden público, pero resulta ser que en materia de alimentos no abarca los efectos dispuestos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, pues existe una excepción a tal imperativo en el sentido de que declarada la perención en materia de alimentos, no evita que se pueda proponer de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendario) de la declaratoria de perención, como así lo ha dejado sentado expresamente la Sala Constitucional en sentencia N° 956 de fecha 01 de junio de 2001, y según la cual “es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días”; en atención a ello, esta Corte Superior, con relación a las medidas decretas en forma preventiva por el a quo, aplica al caso de autos el criterio que ha venido acogiendo de la motivación que dio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1102 de fecha 12 de mayo de 2003, según la cual:

(…) decretada la perención, la accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase -si ello fuese así- la perención de la instancia, de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores.
En consecuencia, evidenciado de los autos que la presente solicitud de alimentos obra en beneficio de los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS, declara que en casos como el de autos, los efectos de la perención tampoco abarcan lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo ser propuesta nueva demanda ante el órgano jurisdiccional competente, antes de que transcurran noventa (90) días continuos de la declaratoria de perención y así se declara.

Por todas estas consideraciones, resulta procedente igualmente, mantener durante tres (03) meses después de que quede firme el presente fallo, las medidas preventivas decretadas por el a quo con fecha 09 de diciembre de 1.999. Todo ello con carácter de excepción y en virtud del principio de subsistencia de la obligación alimentaria a cargo de los padres establecida en la Ley, con el entendido de que si pasados noventa (90) días después de quedar firme el presente fallo, la parte interesada no acciona de nuevo la reclamación de alimentos ante el órgano competente, las medidas decretadas perderán su vigencia y deberán ser suspendidas. Así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la reclamación alimentaria seguida por LUCY DEL CARMEN VALERO PEREIRA, en beneficio de los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS, en contra de JORGE LUIS HERNANDEZ GALLARDO, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, 1) DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta por el reclamado de la obligación de alimentos. 2) REVOCA en todos y cada uno de sus términos la sentencia de fecha 27 de mayo de 2004, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 3) DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. 4) MANTIENE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión que aquí se dicta, las medidas preventivas de embargo decretadas provisionalmente para la fijación de alimentos y las asegurativas de la misma, ejecutadas sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el reclamado JORGE LUIS HERNANDEZ GALLARDO.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Presidente,

Consuelo Troconis Martínez
La Juez Ponente, La Juez Profesional,

Olga Ruiz Aguirre Beatriz Bastidas Raggio
La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°. “12”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,
Exp. N°. 00588-04/P.04-2005.-
ORA/ora.-