REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.

EXP. N° 00585-04



REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION


JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Se dio inicio al conocimiento de la presente apelación por auto de fecha 06 de diciembre de 2004, mediante el cual se le dio entrada al recurso interpuesto por la abogada Yolsy María Uzcategui C., con inpreabogado número 40.660, actuando como apoderada judicial del ciudadano DAVID SEGUNDO PARRA GUERRERO, venezolano, soltero, mayor de edad, técnico en refrigeración, titular de la cédula de identidad N° 7.829.131, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada en el procedimiento de reclamación de obligación alimentaria que interpuso la ciudadana NORIS DEL CARMEN RIOS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 7.790.391, del mismo domicilio, asistida por la abogada Angela Antonia Rosales Word, con inpreabogado N° 73.921, en representación de la niña NOMBRE OMITIDO, recurso interpuesto contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2004, dictado en la pieza de medidas por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia mediante el cual negó la entrega de cantidades de dinero retenidas por ejecución de medida de embargo en forma cautelar.

En fecha 09 de diciembre de 2004, se designó ponente a quien con tal carácter firma el presente fallo, y una vez realizada la lectura individual del expediente al constatar que existía sentencia definitiva dictada por el a quo, la cual no cursaba en autos, se dictó auto para mejor proveer en fecha 15 de diciembre del mismo año, solicitando la remisión de dicha copia certificada a los fines de mejor proveer, para lo cual se concedió tres días de despacho luego de recibido el oficio por el a quo. Recibidas las referidas copias certificadas y agregadas en fecha 10 de enero de 2005, estando dentro de la oportunidad legal para resolver, se procede a ello, en los siguientes términos:

I

Consta de autos que Noris del Carmen Ríos Gutiérrez, en su condición de madre demandó por alimentos al progenitor de su hija, David Segundo Guerrero Parra, causa que según se evidencia de la copia certificada traída al expediente mediante auto para mejor proveer y que cursa a los folios 24 al 40, fue sentenciada en fecha 31 de mayo de 2004, declarando con lugar la demanda por reclamación de alimentos y haciendo las fijaciones correspondientes, y declaró modificadas las medidas de embargo decretadas en fecha 31 de julio de 2002 y ejecutadas en 12 de marzo de 2003.

Se observa que al folio uno de la pieza de medidas, se encuentra auto de fecha 16 de junio de 2004, mediante el cual el a quo proveyó a pedimento solicitado por la abogada Yolsy Uzcategui, y ordena 1) oficiar al departamento de nómina de la Universidad del Zulia, a fin de ratificarle el contenido del oficio N° 04-1706, e igualmente le indica que queda suspendida cualquier otra medida que no haya sido establecida en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, tal como es el caso de la medida decretada en relación al cincuenta (50%) por ciento de fideicomiso, en contra del ciudadano David Segundo Parra Guerrero, decretada en fecha 01 de julio de 2003, participada a esa institución mediante oficio N° 03-1689, y en tales términos oficio en la misma fecha según lo acordado.

Al folio 4 aparece inserta copia de comunicación emitida a la referida Sala de Juicio por el Vicerrectorado Administrativo de la Universidad del Zulia, con fecha 18 de junio de 2004, mediante la cual envía cheque que identifica a favor de ese Tribunal por la suma de Bs. 1.677.681,oo, correspondiente a pensión alimenticia seguida por Noris Ríos, contra David Parra, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales a favor del demandado. Con el referido cheque, el a quo ordenó abrir cuenta de ahorros a su orden en el Banco Industrial de Venezuela, y a nombre de la niña beneficiaria de autos, otorgándole la custodia de la respectiva libreta de ahorros a la ciudadana Noris Ríos Gutiérrez, según se evidencia de auto de fecha 28 de junio de 2004, que cursa al folio 5 del expediente.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2004, la abogada Yolsy Uzcategui, en su carácter de apoderada judicial del demandado David Parra, señala que con vista a la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2004, y la remisión del cheque por parte de la Universidad por la referida cantidad de dinero y las demás actuaciones que corren en el expediente, expone que por no estar incluido en los términos de la sentencia, solicita la entrega de la expresada cantidad de dinero remitida por la Universidad del Zulia, por considerar que al no estar ordenado en la sentencia, pertenece al demandado al ser retenida de sus ingresos.

En auto de fecha 23 de septiembre de 2004 y del cual se oye esta apelación, resolvió la anterior diligencia en los siguientes términos:

(…) revisadas las actas que conforman el expediente, así como el comunicado remitido por el Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia de fecha 08 de Septiembre de 2.004, signado con el N° 01763, se evidencia que el dinero que solicita le sea devuelto, corresponde al Cincuenta por Ciento (50%) de los intereses generados por las Prestaciones Sociales del demandado, ciudadano PARRA GUERRERO DAVID SEGUNDO, titular de la cédula de identidad N° 7.829.131, desde el 01 de Mayo de 2.003, hasta el 31 de mayo de 2.004 ambas fechas inclusive, fechas anteriores al 14 de Junio de 2.004, día en el cual por medio de auto, este Tribunal pone en estado de ejecución la sentencia definitiva en la que se modificaron las medidas, y a razón de que todas las cantidades retenidas antes de la ejecución pertenecen a la niña NOMBRE OMITIDO, en consecuencia y por lo antes expuesto, este Tribunal niega lo solicitado. Así se Decide.

II

La Corte Superior observa de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de mayo de 2004, por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, en la parte dispositiva estableció:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana NORIS DEL CARMEN RIOS GUTIERREZ, en contra del ciudadano DAVID SEGUNDO PARRA GUERRERO, a favor de la niña NOMBRE OMITIDO, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria. Esta Juez Unipersonal N° 4, atendiendo a la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a ONCE MAS TREINTA Y DOS AVAS parte (11/32) de salario mínimo mensual, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano David Segundo Parra Guerrero es de CIENTO UN MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 101.930,12) en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 294.524,oo) mensuales. Dicha Cantidad debe ser retenida del Sueldo que percibe el ciudadano DAVID SEGUNDO PARRA GUERRERO, como trabajador al servicio de la Universidad del Zulia. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo se fija el cien por ciento (100%) que por concepto de primas por hijos le pueda corresponder al ciudadano David Segundo Parra Guerrero, como trabajador al servicio de la Universidad del Zulia. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad a cancelar por el ciudadano David Segundo Parra Guerrero es de UN SALARIO MAS TRES DIECISEIS AVAS PARTES (1 y 3/16) de salario mínimo; es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 352.122,259. Dicha Cantidad debe ser retenida de las Vacaciones o Bono Vacacional que percibe el ciudadano David Segundo Parra Guerrero, como trabajador al servicio de la Universidad del Zulia. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN SALARIO Y TRES OCTAVO (1 y 3/8) salarios mínimos, la cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 407.720,00). Dicha Cantidad debe ser retenida de la Bonificación de fin de año o Aguinaldos, que percibe el ciudadano DAVID SEGUNDO PARRA GUERRERO, como trabajador al servicio de la Universidad del Zulia. A fin de garantizar el renglón salud, los gastos que genere la adolescentes de autos por concepto de medicinas o gastos de salud, deberán ser cubiertos de por mitad por sus progenitores, vale decir que le corresponde cubrir un cincuenta por ciento a cada uno (50%). A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de la Universidad del Zulia, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, el cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.001.537,00) que para el momento le estarán siendo descontados a favor de la niña NOMBRE OMITIDO, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presente fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal N° 4.-
b) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Julio de 2002, y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Marzo de 2003.-

El análisis del anterior fallo conduce a que previamente se hagan las siguientes consideraciones:

En todo proceso, una vez firme la decisión que se dicte la siguiente fase es de ejecución. Advirtiéndose que la ejecución de las sentencias en materia de alimentos se presenta de manera diversa atendiendo a la naturaleza de las mismas; observando que en el caso de las sentencias subjetivas o de condena en las cuales se ordena, según el caso, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas o el pago de prestaciones de carácter patrimonial, las posibilidades de ejecución son muy variadas, según estos fallos contengan órdenes positivas o negativas; dentro de las positivas se encuentran las órdenes de dar, entregar o hacer; dentro de las de carácter negativo, la condena puede ser de no hacer o de abstenerse.

Ahora bien, la sentencia que sea dictada en cualesquiera que sea la materia debatida, debe ser cumplida obligatoriamente, esa obligación surge del atributo de validez normativa que, como función estatal tiene la actividad jurisdiccional, siendo que la ejecución de la sentencia es el acatamiento de la decisión judicial puesta en acción; la sentencia como norma que es, tiene que ser cumplida por las partes en los términos en ella establecidos. En este sentido, en lo que respecta a la materia de niños y adolescentes, la Ley le reconoce al Juez de Protección poderes suficientes para ejecutar sus fallos, solo que los límites de esa potestad de ejecución deben ser examinados a la luz de cada caso concreto, de manera que permita el análisis de la situación que se plantee, observando los principios que inspiran el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con el debido resguardo de la seguridad jurídica y la legalidad.

Se observa claramente que en el caso objeto de análisis, existe una ejecución de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2004, que declaró con lugar la demanda por pensión de alimentos, fijó las pensiones correspondientes y acuerda la modificación de las medidas que en forma cautelar fueron decretadas y ejecutadas. Con posterioridad a ello, la representación judicial del demandado solicitó a la Sala de Juicio proveer la entrega de cantidades de dinero que le fueron retenidas y remitidas al Tribunal por el empleador del demandado al cumplimiento de la obligación reclamada, cantidades de dinero que no fueron ordenadas en la referida sentencia definitiva.

Dicho lo anterior, también se estima la excepción de que las sentencias dictadas en materia de obligación alimentaria, son sentencias definitivas que causan cosa juzgada de carácter formal, de modo que si se condena se sigue con la ejecución porque se convierte en una sentencia ejecutiva igual a todas, solo diferenciada de la ordinaria en el límite del privilegio de la alimentación que le permite ser revisada, y del aseguramiento de las pensiones futuras, por lo que su ejecución se trasladará y cobrará en su debida oportunidad según sea el caso.

En este orden, del análisis efectuado se llega al siguiente razonamiento: la determinación de los límites de los poderes de ejecución de sus fallos por parte del Juez de Protección, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia, requerirá en la mayoría de los casos, para obtener el efectivo cumplimiento del fallo y el aseguramiento de la protección integral del niño y del adolescente, de la pretensión del solicitante de la obligación para que se pronuncie sobre lo dispuesto en el dispositivo del fallo, bien en forma inmediata o de tracto sucesivo. En éste último caso, por cuanto puede existir riesgo de que el obligado deje de pagar las cantidades de dinero ordenadas en la sentencia; razón por la cual se permite el aseguramiento del equivalente hasta más de treinta y seis mensualidades adelantadas y el embargo y depósito de cantidades de dinero a la orden del Tribunal, a los fines de dicha ejecución cuando las necesidades y la protección del interés superior del niño y adolescente lo requieran, como lo dispone el artículo 521 de la Ley que rige la materia.

Es por ello que, a los fines de garantizar la protección de la obligación alimentaria, el Juez de la materia, en interés de la persona del niño y del adolescente, puede disponer de las medidas provisionales que juzgue más convenientes, según prescribe el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para evitar cualquier situación lesiva o dañosa a persona titular de los derechos alimentarios reclamados, mientras dure el procedimiento y el juez dicte su máxima decisión; también podrá el juez dictar medidas cautelares cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento en el pago, el obligado deje de pagar dos cuotas consecutivas, como lo prevé el artículo 381 eiusdem; siendo el artículo 521 de la misma Ley, el que señala las medidas que pueden ser ordenadas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria. Con respecto a este punto, ha dicho Rafael Ortiz-Ortiz, (2002, 259), en su obra El Poder Cautelar General, “puede concluirse que, como el cumplimiento de la obligación es de tracto sucesivo, y en cualquier momento puede darse el riesgo, entonces es válido pensar en medidas preventivas que aseguren la ejecución de la sentencia, es decir, son verdaderas medidas cautelares.”

En este orden de ideas, sobre el aspecto de las medidas cautelares la doctrina calificada señala que las mismas se caracterizan por su instrumentalidad, es decir no constituyen un fin per se, sino que se establecen con miras a una ulterior providencia definitiva, lo que es, el resultado final que aseguran preventivamente; son provisionales por su propia naturaleza, su duración está determinada a un evento posterior; son mutables, variables o revocables, lo que encuentra su conexión con la provisionalidad, ésta característica determina que en el curso del proceso antes de que se dicte la providencia principal, son susceptibles de sufrir transformaciones, cuando varíen las circunstancias bajo las cuales han sido dictadas, pudiendo revocarse si fuera el caso, modificarse, ampliarse o limitarse; estas medidas, tienden a la satisfacción de un fin de la jurisdicción, por estar referidas a un juicio y tienen conexión vital con el proceso, cuya finalización determina igualmente su existencia.

Por ello, siendo la sentencia la última etapa del proceso, y éste culmina con ella, y cualquiera que sea la decisión, para que tenga fuerza obligatoria para las partes en conflicto, es necesario que el juzgador haya decretado su ejecución (ejecutoriada). Siendo por ello, que los bienes sobre los cuales se hayan decretado medidas cautelares, en materia de alimentos, podrán ser modificadas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria en forma inmediata y asegurando su cumplimiento hasta por lo menos durante treinta y seis mensualidades futuras, y que entre otras, podrá el Juez acordar medidas asegurativas de conformidad a lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la procedencia de éstas queda sometida a la apreciación del Juez, pero supeditadas a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador para la protección integral del niño y adolescente; circunstancias éstas que estima esta Sala de Apelación, que si bien la citada norma, otorga al Juez de Protección un amplio poder de apreciación y ponderación en relación a la conveniencia de las medidas a decretar, debe también verificarse que no lesione algún derecho del obligado.

III

En efecto, realizado el anterior análisis, se observa en forma clara y palmaria de la sentencia dictada por el a quo en fecha 31 de mayo de 2004, en la cual declaró con lugar demanda de reclamación de obligación alimentaria, a favor de la niña NOMBRE OMITIDO, que procedió a establecer en salarios mínimos el monto de la pensión mensual y extraordinaria para la época escolar y navideña, que ordenó la retención de lo fijado, del sueldo mensual para las ordinarias, y de las vacaciones o bono vacacional y bonificaciones o bonos de fin de año para las extraordinarias, de lo que percibe el ciudadano David Segundo Parra Guerrero, como trabajador al servicio de la Universidad del Zulia; para el renglón salud, ordenó ser cubiertos de por mitad por los progenitores; a los fines de garantizar las pensiones futuras equivalente a treinta y seis mensualidades, ordenó la retención de la cantidad que resulte, al hacerse efectivo el pago por prestaciones sociales, ahorro y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Universidad del Zulia, debiendo remitir dichas cantidades en su oportunidad al referido Tribunal; asimismo, en el mismo dispositivo se ordenó la modificación de las medidas preventivas que hubo de decretar en fecha 31 de julio de 2002, y ejecutadas el 12 de marzo de 2003.

De tal manera que, es evidente tal como lo señaló la parte apelante, la cantidad de Bs. 1.677.681,oo remitida por la Universidad del Zulia, correspondiente a intereses sobre prestaciones sociales, pertenecen al patrimonio del demandado, por cuanto la medida y que no consta en autos, pudo ser decretada y ejecutado el embargo en forma preventiva o cautelar, pero que por la remisión de la señalada cantidad por el empleador, se tiene la presunción de que fue ejecutada en forma cautelar, no habiendo sido ésta ratificada en el dispositivo del fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2004, cuando hubo la decisión de mérito, sino que ordena la modificación de las decretadas en fecha 31 de julio de 2002, haciendo las fijaciones antes dichas y señalando en el auto apelado de fecha 23 de septiembre de 2004, que aún cuando sean intereses generados desde la fecha 01 de mayo de 2003, hasta el 31 de mayo de 2004, fechas anteriores al 14 de junio de 2004, “día en el cual por medio de auto, este Tribunal pone en estado de ejecución la sentencia definitiva en la que se modificaron las medidas”, es por lo que se concluye que la Juez actuante en lo resuelto en el auto recurrido, se apartó del dispositivo del fallo de fecha 31 de mayo de 2003, al no ordenar el reintegro al demandado, del dinero depositado a su orden por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, vulnerando de esta manera sus derechos y el dispositivo del fallo en ejecución, violentando por ello la ejecución de la sentencia, pues no consta que se haya ordenado de conformidad con el literal a) del artículo 521 de la Ley especial de la materia, en la sentencia definitiva y en forma expresa, la retención de intereses sobre prestaciones sociales para su entrega a la representante legal de la niña de autos, por lo cual yerra el a quo al señalar en el auto apelado que las cantidades de dinero por dicho concepto, “pertenecen a la niña NOMBRE OMITIDO”, de permitirse esto, se quebrantaría lo dispuesto por el artículo 49 de la Constitución que consagra el debido proceso y la seguridad jurídica, razón por la cual el auto apelado debe ser revocado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

IV

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la apelación formulada contra el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2004 por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la representación judicial de la parte demandada en la reclamación alimentaria intentada por la ciudadana NORIS DEL CARMEN RIOS GUTIERREZ contra el ciudadano DAVID SEGUNDO PARRA GUERRERO, en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO. 2) REVOCA el auto apelado y ordena la entrega al demandado de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (B. 1.677.681,oo), correspondientes a intereses sobre prestaciones sociales, por pertenecer al ciudadano DAVID SEGUNDO PARRA GUERRERO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Presidente,

Consuelo Troconis Martínez

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

Olga Ruiz Aguirre Beatriz Bastidas Raggio

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°. “08”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,

Exp. N°. 00585-04/P.02.-
ORA/ora.-