REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.

EXP. N° 00597-04




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION


JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Vista la inhibición planteada por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, abogada MARIA MONICA DELGADO, se dio inicio a su conocimiento por auto de fecha 17 de diciembre de 2004, fecha en la que se le dio entrada, mediante la cual manifiesta la inhibida su impedimento para conocer en el expediente que contiene las actuaciones del procedimiento de revisión de sentencia de régimen de visitas seguido por JAIME VILLALOBOS VARGAS, en contra de INGRID KATIUSKA CONTRERAS, a favor del niño NOMBRE OMITIDO.

En fecha 10 de enero de 2005, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir se procede bajo las siguientes consideraciones:

I

Expone la juez inhibida mediante acta de fecha 27 de septiembre de 2004, que el día hábil inmediatamente anterior que fue el 23 de septiembre, fue informada por la secretaria del Tribunal, que en horas de la mañana compareció la ciudadana Ingrid Katiuska Contreras con el niño NOMBRE OMITIDO, y manifestó a viva voz en la Sala del Despacho que ella como Juez en presencia de la Defensora Décima del Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Estado Zulia, había efectuado actos en contra de la integridad física y psicológica del mencionado niño, al tomarle la opinión el 22 de septiembre, sobre el referido procedimiento de revisión de régimen de visitas, al ser presentado de improviso por su madre ante su Despacho, luego de haberse acordado entre los padres su comparecencia para el día miércoles 06 de octubre del pasado año; que aunado a ese hecho fue informada por la secretaria que las abogadas Judith Joa Chávez y Yinna Chávez, realizaron insinuaciones de recusarla en la mencionada causa, a quienes a través de la misma les manifestó que expusieran por escrito lo que a bien tuvieran; que en horas de la tarde del mismo día atendió a las nombradas abogadas quienes fungen como apoderadas de Ingrid Katiuska Contreras, y éstas le ratificaron la información suministrada por la secretaria, siendo falso de toda falsedad lo expuesto por dicha ciudadana, ya que es garante del ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes que acuden al Tribunal, pudiendo ser corroborado por la mencionada Defensora que estuvo presente en dicho acto; que por considerar estos hechos malintencionados e injuriosos en contra de su persona por parte de la mencionada ciudadana, con el agravante de estar involucrando un niño, es por lo que considera que tales hechos pueden configurar la causal de su inhibición contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y para finalizar expone que los referidos hechos pueden comprometer su imparcialidad en el conocimiento de la solicitud de revisión de sentencia, por lo que se inhibe para seguir conociendo.

II

La Corte para decidir observa:

Entre las causales que hacen procedente la inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.” Por otra parte, el artículo 84 del mimo texto adjetivo, señala que el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, esa declaración se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento, expresando la parte contra quien obre el impedimento.
En la antes referida causal fundamenta la Juez María Mónica Delgado, su inhibición para conocer en la solicitud de revisión de sentencia de régimen de visitas a favor del niño NOMBRE OMITIDO; se constata del expediente al folio 40 la existencia de acta de fecha 22 de septiembre del año 2004, mediante la cual la Sala de Juicio a cargo de la Juez inhibida, dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Ingrid Katiuska Contreras acompañada de su hijo NOMBRE OMITIDO, manifestando al órgano subjetivo la posibilidad de ser oída la opinión del niño en relación al juicio de revisión de sentencia en relación con el régimen de visitas solicitado por el ciudadano Jaime Villalobos Vargas, accediendo la Juez Unipersonal N° 1 en tomarle la opinión al niño en presencia de la abogado Diamelis Sánchez, en su carácter de Defensora Pública Décima del Niño y del Adolescente, dejando constancia de que presente el mencionado niño fue informado por la Juez del contenido de la solicitud y luego de haber oído su opinión fue interrogado por las razones de su respuesta, la cual respondió, y terminado el acto suscriben la juez, el niño y la defensora. Igualmente se observa que forma el folio 35 diligencia suscrita por los progenitores del niño, quienes asistidos de abogado, llegan a un acuerdo de que el niño tenga una entrevista con “Mónica Delgado, Juez Unipersonal de la Sala 1, a los fines de escuchar al niño, tentativamente, el día 06-10-04, jueves, a las 10:30 a 11.00 am”.

Ahora bien, la doctrina tradicional de la recusación y la inhibición como instituciones, tiende a preservar la garantía del juez imparcial, y para ello se requiere de ciertos requisitos que surgen de la garantía constitucional que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución; tales requisitos han sido reseñados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, indicando que: 1) ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de la magistratura; 2) ser imparcial en forma consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean alucinaciones inconscientes; 3) debe tratarse de persona identificada e identificable; 4) la preexistencia del juez para ejercer la jurisdicción sobre el caso, y 5) ser un juez idóneo como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución.

Pues bien, estima esta Sala que en lo que respecta a la causal invocada, estando fundamentada en causa legal, y aún cuando no expresa la parte contra quien obra el impedimento, es evidente de los hechos narrados por la inhibida, que se refiere a la demandada Ingrid Katiuska Contreras, al señalar que “Aún cuando los hechos no fueron efectuados por los litigantes, la referida disposición se aplica también a las partes intervinientes…”; la misma fue realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el parcialmente transcrito fallo de la Sala Constitucional, y acogiendo una vez más el criterio sostenido por el procesalista Arminio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, derogado, en el sentido de que “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que aunque no exclusivo por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo”, siendo evidente que, habiendo la juez actuante planteado su inhibición declarando sentirse injuriada por hechos realizados por la demandada, y no por hechos efectuados por sus apoderadas judiciales, y que tales hechos pueden comprometer su imparcialidad en el conocimiento del asunto planteado a la jurisdicción, siendo que la inhibición es una institución que ha sido prevista para garantizar la imparcialidad del juzgador, y que la transparencia en la administración de justicia garantizada por el artículo 26 de la Carta Magna, se encuentra ligada a la imparcialidad subjetiva del juez, es por lo que se concluye que los motivos que tuvo la juez de autos para inhibirse, abarcan la causal invocada que le ordena abstenerse de conocer si se siente parcializada o en peligro inminente de estarlo por la injuria manifestada, en virtud de ello. En consecuencia, esta Corte Superior, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, idóneo e imparcial, declara procedente la inhibición formulada y aparta del conocimiento a la Juez María Mónica Delgado, del caso planteado. Así se declara.
III

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, MARÍA MONICA DELGADO CARRULLO, y la aparta del conocimiento del procedimiento de Revisión de sentencia de régimen de visitas interpuesto por JAIME VILLALOBOS VARGAS, en contra de INGRID KATIUSKA CONTRERAS, a favor del niño NOMBRE OMITIDO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Presidente,

Consuelo Troconis Martínez
La Juez Ponente, La Juez Profesional,

Olga Ruiz Aguirre Beatriz Bastidas Raggio


La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°. “5”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,

Exp. N°. 00597-04/P.01.-
ORA/ora.-