EXP. 06392
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 27 de Enero de 2005
Ocurren en fecha Primero (01) de Diciembre del año 2004, los ciudadanos JOSE ANGEL GUERRERO MARQUEZ y NAYLE DEL CARMEN OCHOA FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.934.624 y V-7.932.331 respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, y solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.341, que desde el día catorce (14) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Catorce (14) años y Doce (12) años respectivamente.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Dos (02) de Diciembre de 2004, y ordenó la citación de la Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE ANGEL GUERRERO MARQUEZ y NAYLE DEL CARMEN OCHOA FERRER, ya identificados. ES TODO.-
Cumplidos los tramites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y las partidas de nacimiento de los niños, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE ANGEL GUERRERO MARQUEZ y NAYLE DEL CARMEN OCHOA FERRER, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.341, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE-
Con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia sobre el menor (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) será ejercida por su padre JOSE ANGEL GUERRERO MARQUEZ, ya identificado y la guarda sobre el menor (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida por su madre NAYLE DEL CARMEN OCHOA FERRER, ya identificada. En cuanto al Régimen de Visitas, se ha establecido de la siguiente forma: a) En el domicilio que tiene fijada la madre o el padre en su caso, y en un espacio físico que se determinara de mutuo acuerdo, los padres pueden visitar a sus hijos cualquier día de la semana en horas diurnas, en un tiempo de hasta dos (2) horas continuas, visita que acordaron con una antelación de veinticuatro (24) horas, las cuales no deben interrumpir sus horas de estudio. b) Cada padre podrá llevarse consigo dos (2) veces al mes al hijo sobre el cual no ejerce la guarda en el lapso de sábado y domingo, quedando entendido que la salida del niño se producirá desde el sábado a las nueve de la mañana (9:00 AM) hasta el domingo a las seis de la tarde (6:00 PM). Es condición necesaria que la búsqueda y entrega del menor, debe hacerlo personalmente. La madre en virtud del disfrute que tiene de la guarda y custodia de su menor hijo, puede viajar con el dentro del territorio de la Republica sin autorización del padre. El día del padre, los nombrados menores lo pasaran con su padre y el día de la madre, lo pasaran con su madre. En cuanto a la navidad y año nuevo se conviene que en forma alterna los niños pasaran la primera navidad con su padre y el año nuevo con su madre, el segundo año será la navidad con su madre y año nuevo con su padre y así sucesivamente de forma tal de que los mencionados menores puedan disfrutar navidades y año nuevo con sus padres en forma alterna. Ambos padres escogerán las escuelas, clinicas y médicos en que sus menores hijos serán tratados normalmente, salvo circunstancia de emergencia medica. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre cancelara como pensión alimenticia para el menor (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), sobre el cual no ejerce la guarda, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, que serán entregados a la madres. Igualmente se compromete a entregar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año una cuota especial adicional de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) para la adquisición de ropa y vestidos para el menor (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Asimismo este Tribunal resuelve en relación al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), que la madre NAYLE OCHOA FERRER, deberá contribuir con la pensión alimentaría del mencionado niño. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y cinco (145º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Accidental
ABOG. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 29 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/yusnelly
|