EXP. 06240
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 27 de Enero de 2005
Ocurren en fecha Veintiséis (26) de Octubre del año 2004, los ciudadanos RAIZA JOSEFINA JIMENEZ NEGRON y ANDRES ELOY JIMENEZ FINOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.113.559 y V-5.162.274 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.257, que desde el mes de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Diez (10) años y Doce (12) años respectivamente.-- Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Primero (01) de Diciembre de 2004, y ordenó la citación de la Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos RAIZA JOSEFINA JIMENEZ NEGRON y ANDRES ELOY JIMENEZ FINOL, ya identificados. ES TODO.-
Cumplidos los tramites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y las partidas de nacimiento de los niños, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAIZA JOSEFINA JIMENEZ NEGRON y ANDRES ELOY JIMENEZ FINOL, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.257, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE-
Con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia será ejercida por su madre RAIZA JOSEFINA JIMENEZ NEGRON, ya identificada. En cuanto al Régimen de Visitas, ambos padres están de acuerdo en establecer un régimen de visitas abierto, es decir el padre podrá visitar, tener contacto directo con sus hijos y salir con ellos, en tal sentido se establecerá la comunicación previa con la progenitora para acordar dichas visitas, igualmente para pernoctar en la residencia del padre. Los progenitores asimismo decidieron sobre el disfrute de la compañía de sus menores hijos durante las vacaciones, sean esta: escolares, navidad, carnaval y semana santa. Es menester destacar lo siguiente: cada uno de los padres costearan con sus propios recursos los gastos vacacionales de sus hijos, cuando le corresponda disfrutarlo con el o ella, según sea el caso. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, ambos padres de mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, por concepto de alimentos y útiles de aseo personal. La referida cantidad será depositada en una entidad bancaria que a tal efecto se aperturara. 1) Para cubrir la mensualidad y matricula de inscripción del colegio Girasol de Giraluna, previa presentación de factura de cobro emanada de la institución, los progenitores se comprometen a cancelar directamente en la antes referida institución, antes del treinta (30) de julio de cada año. El gasto generado por la mensualidad y matricula de ambos hijos será compartido por ambos progenitores. 2) Gastos correspondientes a uniformes y listas escolares: será compartido por ambos progenitores, deben cumplir con la antes aludida obligación antes del quince (15) de septiembre de cada año. El progenitor que las cubra tendrá derecho al reembolso del 50% de lo causado previa presentación de la factura con mención del nombre y cedula de los niños en la misma. 3) Cuota especial para cubrir las festividades decembrinas: la referida obligación debe cumplirse antes del quince (15) de diciembre de cada año, los gastos serán compartidos por ambos progenitores. 4) Gastos y tratamientos médicos: los cuales el progenitor se compromete a sufragar y en caso de que la progenitora los cubra, este (progenitor) deberá reembolsar el 50% del monto causado, previa presentación de la factura. 5) Derecho a la recreación, esparcimiento y juego: será cubierto por ambos padres, incluye clases de deporte o cualquier actividad extra escolar. 6) Los gastos derivados de los servicios públicos: vivienda, luz eléctrica, teléfono, entre otras, será compartido por ambos progenitores, previa presentación del recibo de cobro. 7) Gastos relativos a vestido: es menester destacar que ambos progenitores compartirán los gastos. Ambos padres acordaron sufragar en forma compartida cualquier otra erogación de sus hijos que pudiera generarse. Se establece un incremento anual automático de acuerdo a la inflación de un veinticinco por ciento (25%) sobre el monto fijado mensual e igualmente lo concerniente a las sumas correspondientes a las asignaciones especiales. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y cinco (145º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Accidental
ABOG. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 30 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/yusnelly