EXP. 03896
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 27 de Enero de 2005
Ocurren en fecha Veintisiete (27) de Marzo del año 2003, los ciudadanos CYBELLE ELENA ACOSTA ROMERO y REYNIER ALEXANDER FAJARDO MONTOYA, venezolana la primera y costarricense el segundo, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.786.374 y E-82.007.870 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.104, que desde el mes de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Diez (10) años y Nueve (09) años respectivamente.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Seis (06) de Diciembre de 2004, y ordenó la citación de la Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos CYBELLE ELENA ACOSTA ROMERO y REYNIER ALEXANDER FAJARDO MONTOYA, ya identificados. ES TODO.-
Cumplidos los tramites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y las partidas de nacimiento de las niñas, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CYBELLE ELENA ACOSTA ROMERO y REYNIER ALEXANDER FAJARDO MONTOYA, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.104, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia será ejercida por su madre CYBELLE ELENA ACOSTA ROMERO, ya identificada, hasta que sus hijas adquieran la mayoría de edad, todos ellos residirán en la Urbanización San Jacinto, sector 3, vereda 14, casa No.16, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de atender así la importancia del interés superior que significa la formación, el desarrollo y la integridad física y mental de sus hijas. En cuanto al Régimen de Visitas, han acordado que el progenitor podrá compartir ampliamente con las niñas cada vez que lo desee, siempre y cuando no interrumpa ni las horas de estudio, ni las horas de sueño de sus hijas y siempre en acuerdo o concordancia previa con la madre. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, han acordado que el padre cancelara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) para cada una de sus hijas, o sea TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos de alimentación, educación, vestuario, gastos médicos y otros. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y cinco (145º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Accidental
ABOG. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 28 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/yusnelly
|