EXP. 06371
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 25 de Enero de 2005
Ocurren en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año 2004, los ciudadanos EURO MARIO GALUE y EMILIA JOSEFINA MIQUILENA MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.299.593 y V-9.928.842 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.376, que desde el 22 de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Diecisiete (17), Once (11) años y Diez (10) años de edad respectivamente.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2004, y ordenó la citación de la Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos EURO MARIO GALUE y EMILIA JOSEFINA MIQUILENA MIQUILENA, ya identificados. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 (Ordinales 1 y 2) y 34 (Ordinal 17) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. ES TODO.- Cumplidos los tramites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y las partidas de nacimiento de los niños, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EURO MARIO GALUE y EMILIA JOSEFINA MIQUILENA MIQUILENA, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.376, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia por su madre EMILIA JOSEFINA MIQUILENA MIQUILENA, ya identificada. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visita amplio y en consecuencia podrá visitar a sus menores hijos en las oportunidades que este juzgare necesario, siempre que estas sean hechas en horario prudente, que no interfieran con las horas dispuestas para su descanso, alimentación y estudio. Igualmente el padre podrá buscar a sus menores hijos los fines de semana y en las fechas de vacaciones escolares, pudiendo llevarlos al domicilio que este fije, siempre que este ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro en la que la madre se compromete a mantener en el hogar de sus hijos, cuando esto suceda el padre se responsabilizara del cumplimiento por parte de los niños de sus tareas y encomiendas escolares, en las fechas de sus vacaciones escolares, tales como agosto, navidad, carnavales, semana santa o cualquier día feriado que pudiera dar origen a unas vacaciones cortas, los padres con anticipación suficiente y de común acuerdo decidirán, quien compartirá con los niños en cualquiera de estas, privando siempre a la hora de tomar una decisión, el aprendizaje cultural que pudiera devenirle de las mismas, la tranquilidad emocional de ellos, así como opiniones dentro de lo posible. A todo evento y solo para los casos en que hubiere acuerdo previo, los padres convienen en que los lapsos vacacionales antes mencionados se los distribuirán en forma equitativa, bien en razón del tiempo cuando se trate de vacaciones largas o bien alternándose los periodos completos cuando se trate de vacaciones cortas. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre se obliga a pasar como pensión alimenticia a fin de cubrir los rubros de alimentación, esparcimiento y demás gastos misceláneos a sus menores hijos antes identificados, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, los cuales ha de pagar por mensualidades anticipadas, depositándolos en una cuenta de ahorro que se aperturara al efecto a nombre de los menores, representados por la madre, pensión esta que será ajustada según el alza de la vida y el salario del progenitor antes identificado, siempre y cuando su salario hubiese sufrido algún aumento permitiéndole ajustar dicho monto; igualmente se compromete a sufragar de manera proporcional y conjunta con la ciudadana EMILIA MIQUILENA, dentro de las medidas de sus respectivas posibilidades los gastos que se ocasionen por concepto de vestido, educación y salud de sus hijos. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y Tres (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y cinco (145º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Accidental
ABOG. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 24 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/yusnelly
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