EXP. 03999
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 25 de Enero de 2005.
Ocurren los ciudadanos PEDRO JAVIER URDANETA VEGA y LEYNAN LITHAIS LEON CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-10.445.659 y V-15.720.420 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bergantín del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el día Veintiuno (21) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.15, igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Cinco (05) años de edad; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto a la menor habida dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia será ejercida por la madre, la ciudadana LEYNAN LITHAIS LEON CARDOZO, ya identificada. En relación al Régimen de Visita; acordaron ejercerla de la siguiente manera en pro de un sano desarrollo afectivo y psicológico de la niña: a) el progenitor podrá visitarla cuando así lo desee en cualquier sitio donde la niña se encuentre. b) fines de semana serán alternados, las vacaciones escolares (cuando llegue el momento), carnavales, semana santa y otras, serán compartidas en periodos iguales de tiempo y las fiestas de navidad y año nuevo serán alternadas. En relación a la Obligación Alimentaria; el ciudadano PEDRO JAVIER URDANETA VEGA, antes identificado, se encuentra actualmente desempleado, esta residenciado en la vivienda de sus progenitores, le asigno la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, para cubrir parte de los gastos de la niña y se comprometió a cubrir los gastos escolares, médicos, recreacional y de navidad, montos estos que podrá ser revisado una vez que encuentre un empleo estable, para ajustarse al índice inflacionario del país según la tasas del Banco Central de Venezuela. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
Recibida la solicitud, este Tribunal la admitió en fecha Cinco (05) de Mayo de 2003, y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público.-
Mediante escrito presentado, en fecha 21 de Enero de 2005, por la ciudadana LEYNAN LITHAIS LEON CARDOZO, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio JAIRO OLIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.319, solicito ante este tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
Posteriormente mediante auto de fecha 24 de Enero de 2005, este tribunal ordeno la notificación del ciudadano PEDRO URDANETA VEGA, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio formulada por su cónyuge LEYNAN LEON.-
En fecha 24 de Enero de 2005, mediante diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO URDANETA, asistido por el abogado en ejercicio JAIRO OLIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.66.319, se dio por notificado de la presente causa sin nada a que alegar ni oponer.-
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
En fecha 05 de Mayo de 2003, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos PEDRO JAVIER URDANETA VEGA y LEYNAN LITHAIS LEON CARDOZO, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bergantín del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el día Veintiuno (21) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.15. ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y cinco (145º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental
Abog. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 25. En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/yusnelly
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