EXP. 03587

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 25 de Enero de 2005.

Ocurren los ciudadanos LIZ CARLINA MAVARES ROMERO y HECTOR ENRIQUE ARAPE SIBADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-14.083.753 y V-11.069.746 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Faria del Municipio Miranda del Estado Zulia, el día Cinco (05) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.10, igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Siete (07) y Seis (06) años de edad respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto a los menores habidos dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia será ejercida por la madre, la ciudadana LIZ CARLINA MAVARES ROMERO, ya identificada. En relación al Régimen de Visita; el padre tendrá un régimen de visitas de mutuo acuerdo con la madre, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, educación y pleno desarrollo de los niños. En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a pagar CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) semanales, por concepto de pensión alimentaría y se encargara de todos los demás gastos extraordinarios y la ciudadana LIZ MAVARES, se compromete en la medida de sus posibilidades. El padre se compromete abandonar el hogar y quedaran la madre y los menores hijos, siendo el inmueble propiedad de los niños Ervis y Endrina Arape. En los meses de septiembre y diciembre con motivo al inicio de año escolar y navidad los gastos serán cubiertos por el padre y por la madre en la medida de sus posibilidades. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
Recibida la solicitud, este Tribunal la admitió en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2002, y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público.-
Mediante escrito presentado, en fecha 18 de Diciembre de 2003, por la ciudadana LIZ MAVARES, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio RONALD PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.164, solicito ante este tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
Posteriormente mediante auto de fecha 22 de Diciembre de 2003, este tribunal ordeno la notificación del ciudadano HECTOR ARAPE, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio formulada por su cónyuge LIZ MAVARES.-
En fecha 25 de Enero de 2005, mediante diligencia suscrita por el ciudadano HECTOR ARAPE, asistido por el abogado en ejercicio RONALD PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.95.164, se dio por notificado de la presente causa sin nada a que alegar ni oponer.-
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
En fecha 27 de Noviembre de 2002, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos LIZ CARLINA MAVARES ROMERO y HECTOR ENRIQUE ARAPE SIBADA, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Faria del Municipio Miranda del Estado Zulia, el día Cinco (05) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.10. ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y cinco (145º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental

Abog. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 27 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/yusnelly