EXP. 06396
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 21 de Enero de 2005
Ocurren en fecha Treinta (30) de Noviembre del año 2004, los ciudadanos SILENE VIERA DE JESUS y EVANGELISTA RODRIGUEZ DE OLIVEIRA, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.340.819 y E-82.007.681 respectivamente, domiciliados en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija y Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente, solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por la Parroquia Palhaca, Municipio Oliveira do Barrio en Portugal, en fecha 06 de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.235, la cual ha sido traducida en el idioma castellano e insertada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada de dicho asiento signada con el No.297, que desde el día 15 de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Catorce (14) y Doce (12) años respectivamente.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Dos (02) de Diciembre de 2004, y ordenó la citación de la Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos SILENE VIERA DE JESUS y EVANGELISTA RODRIGUEZ DE OLIVEIRA, ya identificados. ES TODO.-
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y las partidas de nacimiento de los niños, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SILENE VIERA DE JESUS y EVANGELISTA RODRIGUEZ DE OLIVEIRA, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Parroquia Palhaca, Municipio Oliveira do Barrio en Portugal, en fecha 06 de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.235, la cual ha sido traducida en el idioma castellano e insertada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada de dicho asiento signada con el No.297, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia será ejercida por su madre SILENE VIERA DE JESUS, ya identificada, en el inmueble por ella ocupado, ubicado en la calle derecha de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, frente al Mercado Municipal donde funciona actualmente la Panadería Sabor Latino, C.A. En cuanto al Régimen de Visitas, de mutuo acuerdo han convenido que sus menores hijos podrán ser visitados por su legítimo padre, todas las semanas durante los días sábados, domingos y demás días feriados en las horas que crea conveniente para ello. Igualmente durante las vacaciones escolares del 15 de Julio al 15 de Septiembre, al igual que las vacaciones del mes de diciembre, serán compartidas de por mitad para cada uno de sus padres. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el ciudadano EVANGELISTA RODRIGUEZ DE OLIVEIRA, entregara como pensión alimenticia a sus menores hijos, para la cual se obliga a entregar a la ciudadana SILENE VIERA DE JESUS, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, en su domicilio, ubicado en la dirección antes señalada. Asimismo, durante el mes de Septiembre, en la temporada de inscripción escolar, se obliga igualmente en cancelar una cuota especial de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), para cubrir la inscripción del plantel donde estén estudiando para esa fecha y adquirir los uniformes y listas escolares de cada uno de los menores, así como en la temporada de navidad y fin de año, durante el mes de diciembre para cada ello suministrarle a los menores ropa, juguetes y/o aguinaldos todo lo cual acepta la ciudadana SILENE VIERA DE JESUS. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Enero de Dos mil Cuatro (2005). Año ciento noventa y cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y cinco (145º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Accidental
ABOG. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 22 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cuatro (2005). La Secretaria.-
EMCH/yusnelly
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