EXP. 06344
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 21 de Enero de 2005
Ocurren en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año 2004, los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GÓMEZ BOSCAN y MAYELA DEL CARMEN PLAZA ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.885.847 y V-12.444.921 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.91, que desde el mes de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Once (11) años de edad.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2004, y ordenó la citación de la Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GÓMEZ BOSCAN y MAYELA DEL CARMEN PLAZA ARRIETA, ya identificados. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 (Ordinales 1 y 2) y 34 (Ordinal 17) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. ES TODO.-
Cumplidos los tramites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de la niña, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GÓMEZ BOSCAN y MAYELA DEL CARMEN PLAZA ARRIETA, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.91, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la hija habida dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia será ejercida por su madre MAYELA DEL CARMEN PLAZA ARRIETA, ya identificada. En cuanto al Régimen de Visitas, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecieron el ejercicio libre del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, en tal sentido el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GÓMEZ BOSCAN, podrá visitar a su hija en su residencia, ubicada en la Urbanización Los Samanes, calle 49K-2, casa No.203-37, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco el Estado Zulia; todos los días hasta las 8:00 PM, siempre que no se interrumpan sus estudios, ni sus horas de descanso y a los fines de semana, podrá sacarla durante el día y regresarla a las 9:00 PM pudiendo pernoctar fuera de la residencia de sábado para domingo. En cuanto a las vacaciones escolares y a las fiestas de navidad y año nuevo los padres de mutuo acuerdo y tomando en cuenta la opinión de la menor establecerán con quien pasara estas. Ambas partes manifestaron que el presente acuerdo tienen un carácter referencial, pudiendo ser modificado de mutuo acuerdo por las partes, en el entendido que tiene como única finalidad la garantía de los derechos de la menor referida a objeto de lograr la protección integral de ella, que le permita un desarrollo adecuado determinado por la estable relación que mantenga con ambos progenitores. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta la capacidad económica de ambos progenitores, sus cargas familiares, la edad de los beneficiarios y sus necesidades, se fija como pensión alimentaría que cancelara el padre para su menor hija PAOLA ALEJANDRA, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, esa pensión alimentaría será complementada por la progenitora, hasta alcanzar el monto total de las necesidades de la hija y el padre además correrá con los gastos de ropa, medico y medicinas; así como lo que sea necesario para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la menor durante las fiestas de navidad y fin de año. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Enero de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y Cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y cinco (145º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Accidental
ABOG. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 21 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cuatro (2005). La Secretaria.-
EMCH/yusnelly