Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: No. 05216
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: SAMUEL DARIO CARBONELL RUBIO
Demandada: MARSIA GISELA URDANETA FERRER
Niños y adolescentes: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil cuatro (2004), el ciudadano SAMUEL DARIO CARBONELL RUBIO, venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Educación, titular de la cedula de identidad No. V-5.804.132, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada Fanny León Faria, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.010, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana MARSIA GISELA URDANETA FERRER, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.918.937, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto el demandante alegó: Que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Concepción del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de septiembre de 1989, con la ciudadana MARSIA GISELA URDANETA FERRER, de dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Once (11) y seis (06) años de edad respectivamente; una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la vivienda No.04, sector La Guajira, Caserío Alto Viento, jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada del Estado Zulia, en el mencionado inmueble vivieron por el transcurso de varios años, hasta que sin motivo alguno su cónyuge comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable y a insultarlo constantemente, al extremo de no cumplir con sus obligaciones de esposa, rechazando constantemente sus atenciones, es decir, poco a poco fue abandonando materialmente y moralmente, situación que culmino el día jueves 10 de octubre de 2003, cuando siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (4:00 PM), en presencia de varias personas, sin razón ni motivo alguno, inicio una fuerte discusión en frente de su casa y se fue de la misma, manifestándole públicamente y delante de muchas personas que ella no quería vivir más con el demandante de autos, porque ya no lo amaba y que prefería que se separaran y que por eso se iba de la casa, cual fue su sorpresa que preocupado porque la madre de sus hijas se había ido de la casa sin saber a donde, indagando se entero de que ya cuando se fue de su lado, ya ella tenia otra vivienda arrendada en la urbanización Villa Carmen, ubicada en la avenida Olegario Villalobos de la misma Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, donde vive desde el día en que los abandono a sus hijas y a el referido ciudadano; motivo por el cual demanda a la ciudadana MARSIA GISELA URDANETA FERRER, por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

Admitida la demanda, notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004), y citada la ciudadana Marsia Gisela Urdaneta Ferrer, el día once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), por medio de Comisión al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, posteriormente consignada al presente expediente mediante diligencia de fecha 18 de Mayo de 2004, suscrita por la abogada en ejercicio Fanny León, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.010 y mediante auto de fecha este Tribunal ordeno agregarlo a las actas; tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 06 de julio de 2004, compareciendo la parte actora ciudadano Samuel Carbonell; asistido por la Abogada Fanny León, antes identificada, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, quedando emplazada las partes para el segundo acto conciliatorio.-

Posteriormente trascurridos los cuarenta y seis (46) días del primer acto conciliatorio, se efectuó el día 23 de agosto de 2004, el segundo acto a las diez de la mañana, al cual se verificó con la presencia de la parte actora ciudadano Samuel Carbonell; asistido por la Abogada Fanny León, antes identificada, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.-

En diligencia de fecha 03 de septiembre de 2004, la apoderada judicial abogada Fanny León, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto es el día y hora fijada para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, insistió en la continuación de este proceso. Por el contrario la parte demandada no compareció al mismo, por lo que se considera contradicho los hechos explanados en la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.-

Seguidamente fue agregado en fecha 22 de septiembre de 2004, se agregó el Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social, ente adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2004, la apoderado judicial de la parte demandante, solicito a este Tribunal fijará día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para tomar la declaración de los testigos promovidos por ambas partes.-

Posteriormente este Tribunal por medio de auto de fecha 27 de septiembre de 2004, ordeno la notificación de las partes, a los fines de precisar la fecha y hora para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas.-

Mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada en nombre de su representado y solicito a este Tribunal a los fines de practicar la notificación de la parte demandada, se comisione al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Posteriormente mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2004, ordeno librar comisión de notificación a la ciudadana demandada, para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, al segundo día de despacho, fijando el mismo una vez que conste en actas la notificación de la parte demandada.-

En fecha 07 de octubre de 2004, fue notificada la ciudadana Marsia Gisela Urdaneta Ferrer, por medio de Comisión al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, posteriormente consignada al presente expediente, mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2004.-

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2004, este Tribunal fijo para el día 02 de noviembre de 2004, para llevar a efecto el acto oral de pruebas.-

Posteriormente mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2004, suscrita por el ciudadano Samuel Carbonell, asistido por la abogada en ejercicio Fanny León, antes identificada, solicito se fije nueva oportunidad a los fines de la celebración de dicho acto. En esta misma fecha, por medio de auto, este Tribunal ordeno fijar la realización del referido acto, el día martes 11 de enero de 2005, a las 10:00 am.-

En fecha once (11) de enero del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia del ciudadano Samuel Carbonell y su apoderada judicial abogada Fanny León y los testigos Ana Bracho, Thairis Urdaneta y Keila Urdaneta, a los cuales se tomó previamente el juramento de Ley; asimismo se dejo constancia que la parte demandada no estuvo presente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A.) Copia certificada del acta de matrimonio N° 86, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos Samuel Dario Carbonell Rubio y Marsia Gisela Urdaneta Ferrer. B.) Copia certificada de actas de nacimiento No.124 y 556, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso, la adolescente y niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. C.) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia que la hermanas Carbonell Urdaneta residen en el hogar del progenitor Samuel Carbonell; que el demandante de autos se encuentra activo económicamente, sus ingresos le permiten cubrir las erogaciones a su cargo; que la vivienda que ocupa es de su propiedad y presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad; los vecinos refirieron que es una persona trabajadora y de buen proceder y vive en el hogar con sus hijas a quienes atiende con mucho cariño; con respecto al caso expresaron que lo han apoyado desde que su esposa se marchó del hogar; y que el citado ciudadano tiene interés en la disolución del vinculo matrimonial, y queden establecido los derechos y garantías de sus hijas. D.) Copia certificada de acta de nacimiento No.1.110, expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Concepción, Alcaldía del Municipio La Cañada del Estado Zulia, la cual se demostró la filiación existente entre la parte demandada ciudadana Marsia Urdaneta y la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante y demandada: - La ciudadana ANA MARIA BRACHO URDANETA, domiciliado La Cañada de Urdaneta, sector la Guajira, calle 4, casa sin numero, teléfono (0414) 3641226, expreso que conoce a los ciudadanos Samuel Dario Carbonell Rubio y Marsia Gisela Urdaneta Ferrer, porque viven en el mismo sector desde hace muchos años, más no son ni amigos, ni enemigos; al indicarle la siguiente pregunta sobre si sabe y le consta que el día jueves diez de julio del año dos mil tres (10-07-03), siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (4:00pm), en presencia de varias personas, la ciudadana Marsia Gisela Urdaneta Ferrer, inicio una fuerte discusión con el ciudadano Samuel Dario Carbonell Rubio, manifestándole públicamente que ya no lo quería, que ya no quería vivir más con él y que lo mejor era que se separaran, marchándose de la casa y llevándose sus pertenencias consigo, contesto que fue verdad, ellos estaban en el frente de su casa, con sus primas, estaban planificando que ese día cumplía año su hermano y escucharon a la señora que estaba peleando con el señor Samuel y cuando lo vieron era que estaba sacando todas sus cosas, todas sus pertenencias del hogar, sus hijas estaban llorado y le decía a su madre que no se fuera, ella se fue y las niñas se quedaron llorando, incluso ella le pidió ayuda a su hermano que la ayudara a sacar una cosas y le ayudara a embarcar el aire; al ser interrogada sobre si sabe y le consta donde vive la ciudadana Marsia Gisela Urdaneta Ferrer desde la fecha en que abandonó a su esposo y a sus menores hijas y con quien, contesto que ella vive en un sector llamado Villa Carmen, ellos la ven con un señor, incluso tiene una hija con ese señor; al ser interrogada sobre si sabe y le consta que desde la fecha en que la ciudadana Marsia Gisela Urdaneta Ferrer, se marchó de la casa y abandono a su esposo y sus hijas, se ha mantenido la ruptura de la vida en común de la pareja sin que hubiera reconciliación hasta la presente fecha, contesto que no, la demandada de autos no ha vuelto más, ella conformo una familia con ese señor, con la otra pareja, el señor se llama Edgar Carruyo. - La ciudadana THAIRIS COROMOTO URDANETA BRACHO, domiciliado La Cañada sector la Guajira, calle 4, casa sin numero, teléfono: (0414) 6508623, manifestó que si conoce a las partes de este proceso porque viven en el mismo sector, son vecinos; al formularle la siguiente pregunta sobre si sabe y le consta que el día jueves diez de julio del año dos mil tres (10-07-03), siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (4:00pm), en presencia de varias personas, la ciudadana Marsia Gisela Urdaneta Ferrer, inicio una fuerte discusión con el ciudadano Samuel Dario Carbonell Rubio, manifestándole públicamente que ya no lo quería, que ya no quería vivir más con él y que lo mejor era que se separaran, marchándose de la casa y llevándose sus pertenencias consigo, contesto que si, pero eso fue el día viernes 10 de octubre de 2003, cuatro y media (4:30pm) cinco de la tarde (5:00pm) aproximadamente, como es costumbre de ellos estaban sentados en el frente de la casa y como estaban planeando para festejar el cumpleaños de su primo que estaba cumpliendo año, cuando de pronto escucharon la discusión de ellos dos, ella le decía que no lo quería, incluso le pidió ayuda a su primo Juan para que le embarcara las cosas en la camioneta y las niñas estaban llorando; al ser interrogada sobre si sabe y le consta donde vive la ciudadana Marsia Gisela Urdaneta Ferrer desde la fecha en que abandonó a su esposo y a sus menores hijas y con quien, contesto que vive en un sector que se llama Villa del Carmen, se encuentra ubicado en la Cañada y vive con un señor que se llama Edgar Carruyo, que es del mismo sector; al indicarle la siguiente pregunta sobre si sabe y le consta que desde la fecha en que la ciudadana Marsia Gisela Urdaneta Ferrer, se marchó de la casa y abandono a su esposo y sus hijas, se ha mantenido la ruptura de la vida en común de la pareja sin que hubiera reconciliación hasta la presente fecha, contesto que no ha ido, nunca ha ido para allá, incluso la ven con una niña del otro señor con quien vive. - La ciudadana KEILA KARINA URDANETA BRACHO, La Cañada de Urdaneta, sector la Guajira, calle 4, casa sin número, expreso que si conoce a los ciudadanos Samuel Dario Carbonell Rubio y Marsia Gisela Urdaneta Ferrer, porque viven en el mismo sector, todos por ahí se conocen; al ser interrogado sobre si sabe y le consta que el día jueves diez de julio del año dos mil tres (10-07-03), siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (4:00pm), en presencia de varias personas, la ciudadana Marsia Gisela Urdaneta Ferrer, inicio una fuerte discusión con el ciudadano Samuel Dario Carbonell Rubio, manifestándole públicamente que ya no lo quería, que ya no quería vivir más con él y que lo mejor era que se separaran, marchándose de la casa y llevándose sus pertenencias consigo, contesto que le consta porque ese día era 10 de octubre del año 2003, estaba en casa de su primo estaban planificando una fiesta, de pronto sintieron una discusión entre ellos, al poco rato vieron que salio al frente pidió ayuda a unos muchachos que estaban en el frente para que subieran los enseres; igualmente al ser interrogado sobre si sabe y le consta donde vive la ciudadana Marsia Gisela Urdaneta Ferrer desde la fecha en que abandonó a su esposo y a sus menores hijas y con quien, contesto que vive en una Urbanización llamada Villa Carme, en el topito, ubicada en la Cañada; al ser interrogada sobre si sabe y le consta que desde la fecha en que la ciudadana Marsia Gisela Urdaneta Ferrer, se marchó de la casa y abandono a su esposo y sus hijas, se ha mantenido la ruptura de la vida en común de la pareja sin que hubiera reconciliación hasta la presente fecha, contesto que no, no ha vueltos más, que la han visto en el sector donde vive, la vieron después embarazada y ahora con la niña en brazos.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por esta sentenciadora, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de tres testigos hábiles y contestes.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido El Divorcio como la causal legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio.

A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 1º del Código Civil Vigente, expresa lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,

Ahora bien, el abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; sin embargo por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones inherentes al matrimonio, no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesaria el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que la alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede a analizar la causal invocada en el presente expediente, por el ciudadano Samuel Dario Carbonell Rubio; asistido por la Abogada Fanny León Faria, la cual versa sobre el Abandono Voluntario, establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, así proceder a dilucidar la causal planteada, por cuanto manifestó que su cónyuge comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable y a insultarlo constantemente, al extremo de no cumplir con sus obligaciones de esposa, rechazando constantemente sus atenciones, es decir, poco a poco se fue abandonando materialmente y moralmente, situación que culmino el día jueves 10 de octubre de 2003, cuando siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (4:00 PM), en presencia de varias personas, sin razón ni motivo alguno.

Seguidamente, analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas de la Partida de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de su hijo. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos público de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que el instrumento se contrae, en este caso concreto de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon un hijo.-

Igualmente fue promovida como prueba, la prueba de testigo, cuyas declaraciones aparecen en el acta levantada en la audiencia oral de pruebas de fecha once (11) de enero del año en curso, folios que van del setenta y cuatro (74) al ochenta (80) ambos inclusive de este expediente, resultando que fueron evacuados los testimonios de las ciudadanas ANA MARIA BRACHO, THAIRIS COROMOTO URADNETA BRACHO y KEILA KARINA URDANETA; de los cuales se constata que la demandada de autos, efectivamente abandono voluntariamente a su conyuge sin que hasta la fecha haya regresado al hogar que había constituido una vez que contrajeron matrimonio; que no se ha vuelto ha ver más en dicho hogar, que reside con otro ciudadano de nombre Edgar Carruyo en la Urbanización Villa Carmen, ubicada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y de dicha unión ha procreado una niña que lleva por nombre Edguimar Carola Carruyo Urdaneta. Asimismo se puede apreciar del Informe Social elaborado, el cual fue valor previamente en el presente fallo, que la referida ciudadana no reside en el hogar conyugal.-

Por las razones antes explanadas; considera esta juzgadora que se ha configurado las características requeridas para constituir la causal de abandono voluntario, (grave, voluntaria e injustificada) descritas anteriormente; constatándose dicho incumpliendo de las obligaciones conyugales que impone la normativa legal vigente como las de socorro, asistencia, cohabitación y apoyo. Y siendo el caso, que la parte demandada no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, quien suscribe observa que la misma infringió dichas obligaciones, razón por la cual este Juzgador afirma que fue demostrado plenamente el Abandono Voluntario. Y ASI SE DECLARA.-
II
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente y niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-
- PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
- GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde al padre ciudadano Samuel Dario Carbonell Rubio de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-
- RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda, quien podrá visitar a sus hijas, respetando siempre las necesidades de la adolescente y niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 del mismo texto legal, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". -
- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la pensión alimentaria que tiene la demandada de autos para con sus hijas, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar al niño el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; establece que la ciudadana MARSIA GISELA URDANETA FERRER, contribuirá con la manutención de la adolescente y niña de autos; vale decir, con los gastos alimentarios, útiles escolares, inscripción, vestidos, juguetes, salud, medicinas, medicos entre otros.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano SAMUEL DARIO CARBONELL RUBIO, en contra de la ciudadana MARSIA GISELA URDANETA FERRER, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Concepción, del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de septiembre de 1989, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 86, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero de 2005. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Accidental,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 17, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005. La Secretaria.-

Exp. 05216
EMCh/lz*