Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: No. 0 5189.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: WALTER PAGANO CALCATERRA
Demandada: ZABDI ASBEL SALGADO GONZALEZ

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004), la Abogada LUZ DARY VIVARES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.521, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WALTER PAGANO CALCATERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.737.866, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana ZABDI ASBEL SALGADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Técnico Superior en Relaciones Industriales, titular de la cédula de identidad No. 12.694.657, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil que consagra el abandono voluntario.-

Al efecto el demandante alegó: Que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día cuatro (04) de agosto de 2001, con la ciudadana ZABDI ASBEL SALGADO GONZALEZ, de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de dos (02) años de edad; una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en esta Ciudad, en un apartamento alquilado, en el mencionado inmueble vivieron durante un (01) mes armoniosamente, sin mayores problemas que los disgustos normales de pareja; que después de ese mes de matrimonio antes mencionado, comenzaron a surgir problemas entre ellos y a partir del mes de septiembre del año 2001, que la esposa del demandante de autos abandono sus obligaciones de esposa, la actitud de la ciudadana antes nombrada cambia drásticamente, al extremo de desatender constantemente sus deberes como esposa, ya que en más de una ocasión, al llegar al apartamento el demandante, no lo atendía a lo que le reclamaba por dicha actitud, pero solo obtenía indiferencia y ofensas; que varias veces lo amenazó con irse definitivamente a la casa de sus padres, a lo cual le respondía que no lo hiciera, que pensará en su matrimonio y en su hijo, que necesitaba la presencia de sus padres unidos, pero la conyuge hizo caso omiso a sus ruegos y dejando atrás todos los sueños que habían forjado juntos, recogió sus pertenencias y se marcho a la casa de sus padres sin explicación alguna sin importarle las incomodidades a las que exponía a su hijo, así lo hizo olvidando por completo sus deberes conyugales hasta la presente fecha; motivo por el cual demanda a la ciudadana ZABDI ASBEL SALGADO GONZALEZ, por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

Admitida la demanda, notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004), y citada la ciudadana Zabdi Asbel Salgado González, por medio de escrito de fecha 11 de mayo de 2004, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 28 de junio de 2004, y compareciendo la parte actora ciudadano Walter Pagano; asistido por la Abogada Luz Dary Vivares, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.521, asimismo estuvo presente la parte demandada ciudadana Zabdi Asbel Salgado; asistida por la Abogada Maritza Bracho Colina, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.824, quedando emplazada las partes para el segundo acto conciliatorio.

Seguidamente fue agregado en fecha 30 de junio de 2004, agregó el Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social, ente adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente trascurridos los cuarenta y seis (46) días del primer acto conciliatorio, se efectuó el día 13 de agosto del año en curso, el segundo acto a las diez de la mañana, al cual se verificó con la presencia de ambas partes, asistidos por sus respectivos abogados, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.-

Mediante diligencia de fecha trece de agosto de 2004, las Abogadas Luz Dary Vivares y Maritza Bracho, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante y demandada respectivamente, solicitaron a este Tribunal la suspensión al acto de contestación de la demanda por el termino de diez (10) de despacho a fines de llevar a efecto el acto de contestación; posteriormente este Tribunal por medio de auto de fecha 17 de agosto del año en curso, proveyó de conformidad con lo solicitado.-

En diligencia de fecha 09 de septiembre de 2004, el abogado Julio Uzcategui, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, siendo el día y hora fijada para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, insistió en la continuación de este proceso. Posteriormente, en la misma fecha la abogada Maritza Judit Bracho Colina, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zabdi Asbel Salgado González, dio contestación a la demanda en el presente juicio, manifestando que niega, rechaza y contradice e impugna, totalmente las pretensiones de la parte demandante por ser temerarias y sin fundamento legal, ya que los hechos y circunstancias expuestas son totalmente falsa de toda falsedad; que si es cierto, que la demandada de autos contrajo matrimonio con el ciudadano Walter Pagano, ante la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, el día 04 de agosto de 2001, que es cierto que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal, en un apartamento alquilado amoblado completamente, situado en la calle 83B, entre las avenidas 2A y 2B, Residencias Lugano Piazza, (sector Valle Frio, detrás de Banco Mara) piso 13, apartamento 13ª, Parroquia Santa Lucia de esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, siendo propietario el ciudadano Antonio Molina. Pero no es cierto, que convivieran durante un (01) mes, ya que los hicieron durante cuatro (04) meses, es decir, desde el día 04 de agosto del 2001 hasta el día 03 de diciembre de 2001, prueba de ello es que el día 27 de noviembre de 2001 la ciudadana Zabdi Salgado González, festejo su cumpleaños en el inmueble ya antes descrito con su esposo, familiares y amigos y dos hijos del anterior matrimonio del ciudadano Walter Pagano Calcaterra. Pero si es cierto que siempre existieron problemas conyugales porque el demandante de autos llegaba a altas horas de la madrugada, es decir, al otro día, en estado de ebriedad y sin dar explicaciones de donde se encontraba y con quien, lo que hacia sospechar la existencia de otra persona en su vida; igualmente expresa que su matrimonio tuvo una duración de cuatro (04) meses exactamente y no un (01) mes como se señalo en el libelo de demanda y siempre desde un principio existieron mentiras como que los padres, familiares y amigos en general no se enteraron del matrimonio sino días después, a pesar de que su conyuge se llevo las tarjetas de invitación para supuestamente entregárselas y no lo hizo, de hecho nadie de su parte asistió al matrimonio, su excusa fue que su familia entera se había ido de vacaciones para Italia, situación que es falsa, porque solamente viajaron su madre la ciudadana Silvana Calcaterra, con su hijo menor Walter Pagano, es decir el ciudadano Giuseppe Pagano su padre y sus dos hijas Verónica y Daniela Pagano Algarra sus hermanos y amigos estaban en Maracaibo, esto dio el desenlace a una gran cantidad de mentiras y conflictos que estaban detrás de todo esto; que es cierto que de esa unión procrearon un hijo de nombre Daniel Pagano Salgado, que es completamente falso que la demandada haya abandonado sus obligaciones inherentes de un buen esposo era el ciudadano Walter Pagano; que es falso que la mencionada ciudadana lo haya amenazado con irse definitivamente a la casa de su progenitora ciudadana Elida González Colina, siendo falso de toda falsedad que él le pidiera que no lo hiciera por su hijo ya que el niño no había nacido, ella nunca recogió sus pertenencias para abandonar el hogar, de hecho tales pertenencias le fueron enviadas a la demandada de autos con su amigo intimo Steevenson Andrade Chacón, igualmente indico que la situación sucedió el día 03 de diciembre de 2001, encontrándose la ciudadana Zabdi Salgado con treinta y ocho (38) semana de gestación y en estado de Pre-Eclampsia por tensión alta, recibe noticia que su abuela materna ciudadana Adelaida Colina Villalobos había fallecido a las 11:00a.m, pidiéndole a su esposo que la acompañara al velorio más que todo por el estado de salud en que se encontraba negándose a su requerimiento, debido a su negativa la citada ciudadana se traslada sola al velorio de su abuela en la sala Velatoria de la Funeraria El Carmen, más o menos como a las 4:00p.m; luego siendo las 8:00p.m, a instancia de su tía y médico tratante Dra. Sonia Colina de Chacin, se retira del velorio en muy mal estado acompañada de los ciudadanos Néstor Hernández, Yenitza Machado y Fany Rincón, quienes se ofrecieron a acompañarla hasta su departamento debido a su estado, pero para su sorpresa y disgusto el demandante de autos había regresado al apartamento, colocando la llave por dentro de la puerta multilock para que al introducir la llave por fuera, ésta no abriera y ella no pudiera acceder a su hogar como correspondía, después de llamar varias veces tanto tocando la puerta, como por teléfono celular y por el intercomunicador ya que desde afuera se escuchara que él estaba a dentro y oyéndose el repique de su teléfono celular, en una de las tantas veces y por su insistencia atendió el teléfono con voz con signos de encontrarse en estado de ebriedad y le contestó que se fuera que no iba a abrir la puerta porque no quería que siguieran viviendo juntos y que el tenia derecho a habitar el apartamento ya que era él y no ella, quien pagaba el canon de arrendamiento; es de hacer notar que ocurrió el día 03 de diciembre de 2001 y el niño Daniel Pagano Salgado nació el 13 de diciembre de 2001, diez días (10) después, esa noche se vio obligada a trasladarse al apartamento de su progenitora, en la Urbanización San Francisco, avenida 41 bloque 57, piso 2, apartamento 02-04, Municipio San Francisco, donde vive hasta la actualidad; que es falso que el demandante de autos haya velado por las necesidades materiales espirituales y afectiva, ya que para que cumpliera con sus obligaciones de buen padre de familia, la ciudadana Zabdi Salgado, se vio en la necesidad de citarlo cinco (05) veces, imponiéndole reclamación por ante la fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico; que es completamente falso que le haya impedido al señor Walter Pagano el acceso al niño y es tan falso que es el mismo quien ha colocado distancia con su pequeño hijo porque en dos (02) años y ocho (08) meses solamente ha visto al niño en seis (06) oportunidades y después de esta fecha hasta el 06 de abril del 2003 en cuatro (04) oportunidades y esto se dio porque sus hijas Daniela y Verónica fueron a buscarlo.-

En fecha 16 de septiembre de 2004, el abogado Julio Uzcategui, actuando con el carácter acreditados en actas impugnó todos y cada uno de las facturas y recibos presentados por la apoderada judicial de la parte demandada en el acto de contestación; por lo que este Tribunal por medio de auto de esa misma fecha indicó que seria resuelto en la definitiva.

Mediante diligencia de fecha 22 y 23 de septiembre del presente año, las apoderadas judiciales de la parte demandada y de la parte demandante respectivamente, solicitaron a este Tribunal fijará día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para tomar la declaración de los testigos promovidos por ambas partes.

Posteriormente este Tribunal por medio de auto de fecha 27 de septiembre de 2004, admitió las pruebas promovidas y fijo dicho acto para el día 27 de octubre del año en curso.

En fecha veintisiete (27) de octubre del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia del ciudadano Walter Pagano Calcaterra y sus apoderados judiciales Luz Dary Vivares y Julio Uzcategui; igualmente estuvo presente la demandada ciudadana Zabdi Asbel Salgado y sus apoderados judiciales Maritza Bracho y Ana Dolores Fernández. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante y demandada realizó sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A.) Copia certificada del acta de matrimonio N° 235, expedida por la Intendencia de Seguridad, Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos Walter Pagano Calcaterra y Zabdi Asbel Salgado González. B.) Copia certificada de acta de nacimiento No. 80, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. C.) Copias fotostáticas de planillas de depósitos del Banco Provincial, en las cuales se videncia los distintos depósitos realizados en la cuenta de ahorro, de la cual es titular la ciudadana Zabdi Asbel Salgado. D.) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia que el niño Daniel Pagano Salgado reside con su progenitora; que la progenitora Zabdi Asbel Salgado acepta la disolución del vinculo matrimonial, desea que sean garantizados los derechos de su hijo, a través de la pensión de alimentos; que la progenitora del niño de autos se encuentra económicamente activa y con la pensión de alimentos cubre satisfactoriamente las erogaciones propias de su hijo; refiere su interés que se le ratifique la guarda y custodia de su hijo; que el ejercicio de la patria potestad no sea compartida, por cuanto el progenitor no ha cumplido voluntariamente con sus obligaciones y expresa su deseo de que se establezca un régimen de visita, a fin de establecer lazos afectivos entre padre e hijo. E.) Copia certificada de acta de nacimiento No. 7.855, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual se demostró la filiación existente entre la parte demandada ciudadana Zabdi Asbel Salgado González y su progenitora Elida Nilda González. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. F.) Corre a los folios del cien (100) al ciento once (111), del ciento veintiuno (121) al trescientos cincuenta y cinco (355), del trescientos sesenta (360), al trescientos sesenta y seis (366); diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello por haber sido impugnado por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. G.) Copias fotostáticas y copias certificadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del expediente signado bajo el Nº 02903 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, contentivo de Homologación de Convenimiento de Pensión Alimentaria, solicitada por los ciudadanos Walter Pagano Calcaterra y Zabdi Asbel Salgado González, el cual fue aprobado y homologado fecha 11 de noviembre de 2002. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante y demandada: - La ciudadana VERONICA PAGANO ALGARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.603.234, domiciliada en la Urbanización La Estrella, calle 66, avenida 9B, Nº 9B-30, casa Los Algarra, manifestó que conoce desde hace aproximadamente tres años a la ciudadana Zabdi Asbel Salgado y el ciudadano Walter Pagano es su papá, desde que nació, con los dos ha compartido; le consta que las partes de este proceso procrearon un niño, se lo presentaron y le dijeron que se casaron y que es su hermano; igualmente le consta que el demandante de autos, ha venido cumpliendo en forma reiterada con el régimen alimentario y demás obligaciones imprescindibles para el Integral desarrollo que como buen padre de familia debe brindarle a su hijo, precisamente por el vínculo, asimismo le consta la puntualidad de realizar los pagos al Banco Provincial, porque lo ha realizado en distintas oportunidades, las visitas y los momentos que han compartidos con Daniel, es solo en los momentos que lo dejaba buscar, porque no podían irlo a buscar ya que ella prohibía las visitas, cuando fueron posibles las visitas fueron para que sus abuela materna y paterna, fueron para Lago Moll, a comprar ropa, hasta una marcha que paso por en frente de casa de su abuela, fue el día trece de diciembre de 2002, el día en que cumplió un año y le partieron una torta en casa de su abuela, ya que su fiesta no se puedo realizar por el paro petrolero; al ser interrogada sobre si sabe y le consta que la ciudadana Zabdi Asbel Salgado González abandono el inmueble (Apartamento) que era el asiento conyugal y en que fecha, contesto que si le consta porque los problemas comenzaron el treinta (30) de noviembre de 2001, cuando asistieron sus dos hermanos y ella a un juego de Béisbol y esa noche Zabdi no lo dejo entrar al apartamento, y después ella ayudó a su progenitor en las labores del hogar, eso fue aproximadamente a partir del quinto día de diciembre de año 2001, en el apartamento ella limpiaba y allí no había nada de ella; al interrogarla sobre si sabe y le consta que el ciudadano Walter Pagano, agoto las vías amistosa para la lograr que su esposa volviera a su hogar, ubicado en el sector Valle Frió y hasta la fecha no ha regresado, contestó que le consta porque el demandante de autos le ha manifestado que han conversado y ha intentado, el día que el niño nació, el demandante de autos le indicó que se fuera para el apartamento de ambos y Zabdi le dijo que no, que se iba con su mamá; posteriormente al ser formularle la siguiente pregunta sobre como ha sido su relación con la ciudadana Zabdi Asbel Salgado González, contestó que ya que yo no se inmiscuía en sus problemas, de hecho viajamos en dos oportunidades a Colombia, sus dos hermanos, y ellos dos, su papá y Zabdi, de vacaciones, solamente discutimos una vez vía telefónica cuando le dijo que no podíamos ir a buscar a Daniel de resto todo era bien, en el viaje tuvimos una discusión porque estaban en una habitación dormían su papa y ella, y en otra sus hermanos y la testigo, después de una discusión que la demanda tuvo con su papá, ella lo golpeo a él, y él se fue a dormir con nosotras, ella se dirigió a la habitación, tocó la puerta pidiéndole el pasaporte a su papa porque se iba a ir y en vista que es un país peligroso su papá no se lo quería dar y salí y le dije que respetara que esa era su habitación y resolvieran su problema al otro día; al ser interrogado sobre si sabe y le consta que la ciudadana Zabdi Asbel Salgado Gonzáles, se vio en la necesidad de citar por cinco veces consecutiva al ciudadano Walter Pagano a la Fiscalia Trigésima Tercera para que cumpliera con sus obligaciones de buen padre de familia, contestó que si sabe, la citación era para un aumento de que se le daba mensualmente y fue logrado; al indicarle la siguiente pregunta sobre si la testigo y sus hermanos ha mantenido un buena relación con el menor Daniel Pagano Salgado, cuantas veces al mes lo van a buscar y si el la reconoce como sus familiares cercano, contestó que lo iban a buscar los sábados, eso solo hasta que cumplió un año y una semana más o meno, si lo ve evidentemente no lo reconoce porque ella prohibió que lo fueran a buscar, las visitas. – La Ciudadana DANIELA PAGANO ALGARRA, titular de la cedula de identidad Nº 16.688.743, domiciliado en la domiciliada en la Urbanización La Estrella, calle 66, avenida 9B, Nº 9B-30, casa Los Algarra señalo que el ciudadano Walter Pagano Calcaterra es su papá y a Zabdi la conoce, desde hace como cuatro años; que le consta que procrearon un hijo; al ser interrogada sobre si saben y le consta que el ciudadano Walter Pagano Calcaterra, ha venido cumpliendo en forma reiterada con el régimen alimentario y demás obligaciones imprescindibles para el Integral desarrollo que como buen padre de familia debe brindarle a su hijo, contestó que si le consta que ha cumplido con todo los pagos; al ser interrogada sobre si sabe y le consta que la ciudadana Zabdi Asbel Salgado González abandono el inmueble (Apartamento) que era el asiento conyugal y en que fecha, contesto que si le consta que abandono el hogar, en que fecha fue antes de que diera a Luz, eso fue los primeros días de diciembre de 2001, al ser formularle la pregunta por el abogado de la parte demandada sobre como ha sido su relación con la ciudadana Zabdi Asbel Salgado González, contestó que anteriormente se trataban, viajaron en algunas oportunidades, también se trataron porque su hijo es su hermano y la llaman para saber como estaba él, y para buscarlo, ahora ya no se tratan porque ella, prácticamente se les prohíbe las vistas, alegando que ellas no tenían que buscarlo sino era su papá; al ser interrogada sobre si sabe y le consta que la ciudadana Zabdi Asbel Salgado Gonzáles, se vio en la necesidad de citar por cinco veces consecutiva al ciudadano Walter Pagano a la Fiscalia Trigésima Tercera para que cumpliera con sus obligaciones de buen padre de familia, contestó que sabe que lo citó, no se la cantidad de veces, pero no sabe el fin porque el realmente cumplía sus obligaciones; al ser interrogada sobre si ella y sus hermanos ha mantenido una buena relación con el menor Daniel Pagano Salgado, cuantas veces al mes lo van a buscar y si él la reconoce como sus familiares cercano, contestó anteriormente, si lo buscaban manteniendo relación con él, en la actualidad no lo buscan porque ella se a puesto una serie de condiciones y a veces no solo son condiciones sino que se los niega, les niega el acercamiento con él; al interrogarla sobre el porque, desde hace más de un año la ciudadana Zabdi Asbel Salgado González no les ha permitido ver al niño, su papá el ciudadano Walter Pagano, no ha solicitado un régimen de visita por este Tribunal, contesto que no les ha pedido un régimen de visitas porque querían hacer las cosas entre ellos mismos sin incluir un Tribunal, ya que eso implica hasta donde tiene conocimiento que cuando se llama a un Tribunal las visitas son vigiladas y obviamente tienen derecho de ver a su hermano sin que nadie los este vigilando. – El ciudadano PIER LUIGI ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.788.002, domiciliado en la domiciliada en el Barrio Los Olivos, calle 63, Nº 68C-38, indicó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Walter Pagano Calcaterra y Zabdi Asbel Salgado González, un poco más de cinco años; igualmente le consta que los ciudadanos Walter Pagano Calcaterra y Zabdi Asbel Salgado González, procrearon un hijo, se los presentó, el señor Walter les presentó a un muchachito, lo vieron, incluso estuvo el día de nacimiento del niño en la Clínica Falcón, al ser interrogado sobre si sabe y le consta que el ciudadano Walter Pagano Calcaterra, ha venido cumpliendo en forma reiterada con el régimen alimentario y demás obligaciones imprescindibles para el integral desarrollo que como buen padre de familia debe brindarle a su hijo, contestó que si sabe y le consta, ha estado presente cuando él ha hecho los depósitos bancario en el Banco Provincial y cuando han llevado al niño al doctor por cuestión médica, al formularle la siguiente pregunta sobre si sabe y le consta que la ciudadana Zabdi Asbel Salgado González abandono el inmueble (Apartamento) que era el asiento conyugal y en que fecha, contesto que si sabe y le consta ya que por comunicación del señor Steevenson Andrade con él, le contó lo que había sucedido y fue al día siguiente, el día cuatro (04) al apartamento de Walter, fue a visitarlo a la hora del almuerzo, entre al apartamento y constate que no estaba allí y se había llevado la cuna y algunos enseres que se había comprado para el niño que esperaba ella, y su ropa tampoco estaba; al ser repreguntado por la abogada de la parte demandada sobre como ha sido su relación con la ciudadana Zabdi Asbel Salgado González, contestó que no ha simple vista, de trato, hola nada más; al ser interrogado sobre si sabe y le consta que la ciudadana Zabdi Asbel Salgado Gonzáles, se vio en la necesidad de citar por cinco veces consecutiva al ciudadano Walter Pagano a la Fiscalia Trigésima Tercera para que cumpliera con sus obligaciones de buen padre de familia, contestó que no sabia; la siguiente pregunta verso sobre si sabe y le consta en que fecha nació el niño Daniel Pagano Salgado, contesto que si le consta ya que como expuso anteriormente estuve en la Clínica Falcón el día 13 de diciembre de 2001, estuve acompañando al señor Walter junto col el señor Steevenson desde en horas de la mañana hasta en horas de la tarde aproximadamente como hasta las diez de la noche, ella dio a luz como a la siete p.m y luego el día siguiente estuvieron en la Clínica y le llevaron un ramo de Flores de rosa y esperaron que le dieran de alta, ella se encontraba acompañada de su mamá; al interrogarla sobre como le consta que la ciudadana Zabdi Asbel Salgado González, se había llevado del apartamento las cosa del niño y la ropa de ella, contesto por comentario que me había hecho el señor Steevenson, y fue al día siguiente en horas del almuerzo y pude constatar que no estaba la cuna el esterilizador de teteros que había comprado que el señor Walter le enseño, incluso no estaba una tostadora y estuve alrededor de una hora, y constate que no estaba ella en el aparadamente, se había llevado su ropa y sus enseres. El ciudadano STEEVENSON ANDRADE CAHCON, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.775.311, domiciliado Circunvalación Nº 2, Sector Los Olivos, Nº 59A-124, expresó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Walter Pagano Calcaterra y Zabdi Asbel Salgado González aproximadamente hace cinco a seis años; además le consta que los ciudadanos Walter Pagano Calcaterra y Zabdi Asbel Salgado González, procrearon un hijo de nombre Daniel Pagano Salgado, porque estuvo en el parto acompañando al ciudadano Walter desde las diez de la mañana hasta las siete u ocho de la noche que le hicieron cesárea a la muchacha; al ser interrogado si sabe y le consta que el ciudadano Walter Pagano Calcaterra, ha venido cumpliendo en forma reiterada con el régimen alimentario y demás obligaciones imprescindibles para el Integral desarrollo que como buen padre de familia debe brindarle a su hijo, contesto que si le consta porque dos o tres oportunidades le llevo dinero, pañales a la casa de ella, en San Francisco, de parte de Walter Pagano y ella le firmaba recibos por haber entregado el dinero; al formularle la siguiente pregunta sobre si sabe y le consta que la ciudadana Zabdi Asbel Salgado González abandono el inmueble (Apartamento) que era el asiento conyugal y en que fecha, contesto que si le consta que lo abandono, porque el tres de diciembre, fue al apartamento con él, en la noche y ella no se encontraba allí, debido como es el fiador de ese apartamento, y veía los problemas, dificultades que presentaba la pareja, ese mismo día tres de diciembre pase por el apartamento y vio a la señora Zabdi, en la parte de bajo de edificio con unos bolsa, paquetes esperando que alguien la recogiera se imagina, entonces él llamó al ciudadano Walter Pagano para informarle lo que había sucedido, en la noche fueron al sitio y observaron que no habían los corotos del bebe y cierto corotos de cocina (licuadora, tostadora, tostiarepa algo así), los demás corotos del apartamento si estaban ya que era arrendados; al ser interrogado por la abogada por la apoderada judicial de la parte demandada sobre como ha sido su relación con la ciudadana Zabdi Asbel Salgado González, contestó que bien, de trato, vista y comunicación; al señalarle la siguiente pregunta sobre si sabe y le consta que la ciudadana Zabdi Asbel Salgado Gonzáles, se vio en la necesidad de citar por cinco veces consecutiva al ciudadano Walter Pagano a la Fiscalia Trigésima Tercera para que cumpliera con sus obligaciones de buen padre de familia, contestó que si lo citó pero no sabe cuantas veces; al interrogarlo sobre si es amigo de confianza del señor Walter Pagano y si lleva una estrecha relación de amistad, posteriormente la apoderada judicial de la parte actora a oponerse a la repregunta formulada; y expreso por cuanto a la citada jurisprudencia ya citada, y en las generalidades de Ley se le formulo la pregunta si tenia amistad intima con las partes, entonces veo en la intención de la pregunta capciosa, con la intención inhabilitar al testigo, seguidamente toma la palabra la Juez indicando que la misma puede ser contestada ya que el testigo en el momento de su juramento manifestó su respuesta de esta manera podrá ratificarla de ser el caso o modificarla y por cuanto esta Juzgadora busca la verdad real en el presente procedimiento de divorcio con el fin que en el momento de su sentencia ser lo más justa posible, es por lo que solicitó al testigo respondiera la pregunta formulada, contesto el testigo que no, tiene una relación comercial, conocido con él. El ciudadano NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ CADENAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.099.209, domiciliado en la Urbanización La Coromoto, avenida 44, calle 164, expuso que conoce aproximadamente a la ciudadana Zabdi Salgado desde hace doce años, porque vivían cerca y son vecinos y fueron al liceo, y al ciudadano Walter lo conoce aproximadamente hace seis años, desde que empezaron su relación; al ser interrogado sobre si conoce y le consta que los ciudadanos Walter Pagano Calcaterra y Zabdi Salgado González, después de contraer nupcias el día 04 de agosto de 2001, fijaron su domicilio conyugal en un apartamento en la calle 83b, entre avenida 2A y 2B residencias “Lugano Piazza”, piso Nº 13, apartamento 13A, Parroquia Santa Lucia de esta Ciudad, contesto que si le consta en una oportunidad estuvo en ese apartamento, en un cumpleaños de Zabdi; al indicarle sobre si es cierto y le consta que los ciudadanos Walter Pagano y Zabdi Salgado, procrearon un hijo que lleva por nombre Daniel Pagano Salgado y que nació el 13 de diciembre de 2001, contesto que si, le consta y lo ha visto en varias oportunidades con su mamá; al ser interrogada sobre si es cierto y le consta que el ciudadano Walter Pagano Calcaterra, ingería alcohol todos los días, contesto que en una conversación con Zabdi, le comento que el señor Walter tomaba y en una oportunidad en un restaurante Racho Mara, lo vio en horas de almuerzo y estaba tomado, al ser interrogado sobre si es cierto y le consta que el ciudadano Walter Pagano Calcaterra, el día 03 de diciembre de 2001, le coloco la llave por dentro de la puerta del apartamento (hogar conyugal) para que la ciudadana Zabdi Salgado González, no pudiera entrar al mismo, aun cuando esta se encontraba de 38 semanas de gestación y con un cuadro medico de Pre-Ecalmpsia. Por tanto nunca existió abandono de hogar, contesto ese día el tres de diciembre fue a darle el pésame a Zabdi y a su familia en visto que su abuela había fallecido, aproximadamente eso fue como a la seis de la tarde y luego más tarde como a las ocho de la noche aproximadamente, Zabdi decidió irse sola en un taxi para el apartamento y conjuntamente con una vecina Fanny y Yenitza, deciden irse y le ofreció llevarla al apartamento ya que en ese momento se sentía mal, llegaron al apartamento y vieron que en el estacionamiento estaba la camioneta de su esposo y entonces se bajo ella con las muchachas, ellas la acompañaron porque Zabdi se sentía mal, entonces según ella porque el se quedo en el carro, ella lo llamaron por teléfono ya que estaba en el carro para que tocara el intercomunicador, porque tocaban el timbre del apartamento ya que Zabdi tenia llave y al momento de introducir la llave a la multilock no le quiso abrir, y llamaron también al teléfono de CANTV del apartamento y a su celular y en ningún momento contesto, cuando ellas bajaron le comentaron lo que había sucedido, Zabdi siguió llamando y le contestó en una oportunidad y le dijo que por favor le abriera y él le comentó que no, que se fuera que el departamento donde ellos vivían era alquilado y él cancelaba el mismo y tenia todo el derecho; posteriormente la apoderada judicial de parte demandante al repreguntar al testigo sobre si es cierto y le consta que en un restaurante Rancho Mara, en una oportunidad vio al señor Walter Pagano, que día fue ese, contesto que si es cierto lo vio, fue el año pasado el día no lo recuerda, sabe que fue entre semana, al preguntarle sobre ya que ha expresado que estuvo en una oportunidad, en el apartamento en el cumpleaños de Zabdi como afirma que el día 3 de diciembre se traslado de su carro para llevarla al apartamento, si antes expreso que estuvo en una oportunidad en el citado apartamento, contesto que estuvo en su cumpleaños, estuvo dentro del apartamento y la vez que la lleve se quedo en el carro espero en el estacionamiento, esperando que Fanny y Yenitza bajaran; . 3. - ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano Walter Pagano se encontraba dentro del apartamento si no lo vio, ni lo escucho, contesto que según relato de Fanny, Yenitza y Zabdi, cuando ellas llamaron por teléfono celular repico dentro del apartamento y por lo contrario la camioneta estaba en el estacionamiento del apartamento, entonces como se explica que Zabdi lo llama al celular y él le atiende, eso fue la explicación de ellas, fue su relato cuando se montaron en el carro de allí llevo a Zabdi a casa de su mamá. La ciudadana FANNY KARINA RINCON PIRELA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.621.507, domiciliada Urbanización San Francisco, avenida 40, bloque 38, apartamento 05-01 y expuso que al ciudadano Walter Pagano lo conoce alrededor de seis (06) años y a Zabdi la conoce alrededor de 14 o 15 años conociéndola; al ser interrogada sobre si conoce y le consta que los ciudadanos Walter Pagano Calcaterra y Zabdi Salgado González, después de contraer nupcias el día 04 de agosto de 2001, fijaron su domicilio conyugal en un apartamento en la calle 83b, entre avenida 2A y 2B residencias “Lugano Piazza”, piso Nº 13, apartamento 13A, Parroquia Santa Lucia de esta Ciudad, contesto que si le consta, conoció el apartamento porque en un cumpleaños de Zabdi estuvo allá, recuerda que Zabdi tenía como ochos meses y algo de embarazo, por eso dice que le consta porque estuvo allá; al ser interrogado sobre si es cierto y le consta que los ciudadanos antes mencionado pro crearon un hijo que lleva por nombre Daniel Pagano Salgado y que nació el 13 de diciembre de 2001, contesto que si le consta que fue así, de hecho el día que nació el niño, estuvo visitándolo en la clínica porque estaba cerca de la Clínica y pasó a conocer al bebe; al ser interrogado sobre si es cierto y les consta que el ciudadano Walter Pagano Calcaterra, ingería alcohol todos los días, contesto que las veces que lo vio, lo vio tomado y en estado de ebriedad; al formularle la siguiente pregunta sobre si es cierto y le consta que el ciudadano Walter Pagano Calcaterra, el día 03 de diciembre de 2001, le coloco la llave por dentro de la puerta del apartamento (hogar conyugal) para que la ciudadana Zabdi Salgado González, no pudiera entrar al mismo, aun cuando esta se encontraba de 38 semanas de gestación y con un cuadro medico de Pre-Eclampsia. Por tanto nunca existió abandono de hogar, contesto que si es cierto, porque estuvo con ella en ese momento, se encontraron en la funeraria y luego como a la 8 de la noche Zabdi les pidió que la acompañáramos hacia el apartamento porque se sentía mal por la Pre-Eclampsia cuando llegamos al edificio el señor Walter Pagano se encontraba en el apartamento ya que antes de subir fueron hasta el estacionamiento del edificio y vieron que su camioneta estaba allí, cuando subieron llegaron al apartamento Zabdi intentaba abrir y no podía, llamaron varias veces al señor Walter a su celular y no contestaba su llamada y escuchamos su teléfono celular que repicaba y luego llamamos al teléfono CANTV, sin contestación alguna, llamaron a su amigo Néstor, para que lo llamara por el intercomunicador y no respondió, luego de tanta insistencia el señor Walter Pagano contesto una de las llamadas, contestándole a Zabdi que se fuera que no le iba a abrir la puerta, que ya el no quería vivir más con ella y se dieron cuenta que del lado dentro de la reja de la multick, se encontraba la llave pegada y por eso no pudieron abrir la puerta y Zabdi nunca pudo entrar al apartamento y decidieron llevarla a casa de su mamá en San Francisco debido al mal estado que se encontraba Zabdi, por eso dice que Zabdi se retiro de allí obligada por la explicación antes expuesta; al ser repreguntada sobre cual ha sido su relación con la ciudadana Zabdi Salgado González, contesto que son vecinas, estudiaron en el mismo liceo más no juntas, coincidían cerca de su casa, o por los alrededores de su casa, esa es toda la relación que tienen; al ser interrogada sobre si trabaja o estudia y en que horario, contesto que si trabaja y horario normal de oficina; al ser interrogada sobre ya que ha expresado que siempre ha visto al ciudadano Walter Pagano ingiriendo licor, en que horario ha sido posible, contesto que las veces que vio al señor, no se encontraba trabajando; en horas de la tarde y en su apartamento en la noche; al ser interrogada sobre en que lugares ha visto al ciudadano Walter Pagano ingiriendo licor y como le consta, contesto que las veces que lo vio tomando licor, en varias oportunidades lo vio en el estacionamiento del apartamento de Zabdi, ya que vivían cerca y el día del cumpleaños de Zabdi que estuvo en el apartamento; al ser interrogado sobre como le consta que el ciudadano Walter Pagano se encontraba dentro del apartamento, si usted no lo vio ni lo escucho, contesto que le consta porque cuando llegaron vieron la camioneta una Cherokee, color azul en el estacionamiento y cuando estaban afuera del apartamento se escuchaba el repique de su celular y luego el contestó la llamada después de tantas insistencia y le respondió a Zabdi que se fuera del lugar. La ciudadana YENITZA JOSEFINA MACHADO NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.002.499, domiciliada Sector Amparo, avenida 31A, Nº 41ª-197, manifestó que conoce a la ciudadana Zabdi Salgado hace como siete (07) años y al ciudadano Walter Pagano como hace seis (06) años más o menos; al ser interrogada sobre si le consta que los ciudadanos antes nombrados después de contraer nupcias, el día 04 de agosto de 2001, fijaron su domicilio conyugal en un apartamento en la calle 83b, entre avenida 2A y 2B residencias “Lugano Piazza”, piso Nº 13, apartamento 13A, Parroquia Santa Lucia de esta Ciudad, contesto que le consta porque en un cumpleaños, fue al apartamento que Zabdi estaba cumpliendo años, fue el 27 de noviembre y vio que estaba embarazada tenia aproximadamente ochos meses y medio de embarazo; al formularle la siguiente pregunta sobre si es cierto y le consta que los ciudadanos Walter Pagano y Zabdi Salgado, procrearon un hijo que lleva por nombre Daniel Pagano Salgado y que nació el 13 de diciembre de 2001, contesto que si es cierto de hecho, fue a su casa, de su mamá, a felicitarla por el bebe; al ser interrogada sobre si es cierto y le consta que el ciudadano Walter Pagano Calcaterra, ingería alcohol todos los días, contesto que en las oportunidades que vio al demandante de autos el ingería alcohol, estaba tomado; al señalarle la siguiente pregunta sobre si es cierto y le consta que el ciudadano Walter Pagano Calcaterra, el día 03 de diciembre de 2001, le coloco la llave por dentro de la puerta del apartamento (hogar conyugal) para que la ciudadana Zabdi Salgado González, no pudiera entrar al mismo, aun cuando esta se encontraba de 38 semanas de gestación y con un cuadro medico de Pre-Ecalmpsia. Por tanto nunca existió abandono de hogar, contesto es cierto, porque ese día se le murió la abuela a Zabdi y la testigo fue a la funeraria después que salio del trabajo, eso fue como a las seis de la tarde y la estaba acompañando con su familia y como a las ocho de la noche, Zabdi dijo que se quería ir para su casa porque se sentía mal, entonces Néstor, con Fanny y ella fueron a llevarla a su casa, al apartamento y cuando llegaron al apartamento se asomaron al estacionamiento para ver si estaba el vehículo de Walter y como estaba subimos Fanny y ella con Zabdi por el ascensor, cuando ella intento abrir la puerta se dio cuenta que no podía, llamó enseguida a Walter por el celular y él no le contestaba, entonces llamó al teléfono de CANTV y tampoco contestaba, todavía Zabdi, llamó a Néstor que estaba abajo para que llamara por el intercomunicador para ver si así Walter respondía, sin embargo Zabdi seguía intentando por el celular hasta que por fin Walter le respondió, le dijo que se fuera de ahí, porque no le iba abrir la puerta que esa era su casa y no la casa de ella, y que el alquiler lo pagaba era él, ahí fue cuando Zabdi se dio cuenta de que había una llave pegada en la puerta, en el multilock y como ella estaba mal, tenia Pre-Eclampsia, decidieron bajar y decirle a Néstor que la llevara a casa de su mamá; al ser interrogada sobre cual ha sido su relación con la ciudadana Zabdi Salgado González, contestó que conoció a Zabdi en la universidad y de allí de vez en cuando estaban en contacto; al ser interrogada sobre si trabaja o estudia y en que horario, contesto que si trabaja y estudio, en el trabajo su horario es de 8 a 12 y 2 a 6 de la tarde, horario de oficina y en la universidad es de 6:45 de la tarde a 9:15 de la noche de lunes a viernes ambos; al expresarle la siguiente pregunta sobre ya que ha expresado que siempre ha visto al ciudadano Walter Pagano ingiriendo licor, en que horario ha sido posible, contesto en la noche, la siguiente pregunta verso sobre como le consta que esta ingiriendo licor, contesto porque cuando estaba estudiando a nivel Técnico y él iba a buscar a Zabdi a la universidad en ocasiones lo vio tomando, con un vaso; al ser interrogada sobre como le consta que el ciudadano Walter Pagano se encontraba dentro del apartamento, si usted no lo vio ni lo escucho, contesto porque como dijo cuando llegaron al apartamento fueron al estacionamiento y vieron su vehículo.

Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante y demandada, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido El Divorcio como la causal legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio.

A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 1º del Código Civil Vigente, expresa lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,

Ahora bien, el abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; sin embargo por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones inherentes al matrimonio, no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesaria el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que la alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede a analizar la causal invocada en el presente expediente, por la Abogada Luz Dary Vivares, apoderada judicial del ciudadano WALTER PAGANO CALCATERRA, la cual versa sobre el Abandono Voluntario, establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, así proceder a dilucidar la causal planteada, por cuanto manifestó que después del mes de matrimonio, comenzaron a surgir problemas entre ellos y a partir del mes de septiembre del año 2001, que la demandada de autos abandono sus obligaciones de esposa, que su actitud cambió drásticamente, al extremo de desatender constantemente sus deberes como esposa, ya que en más de una ocasión, al llegar al apartamento el demandante, no lo atendía a lo que le reclamaba por dicha actitud, pero solo obtenía indiferencia y ofensas; que varias veces lo amenazó con irse definitivamente a la casa de sus padres, a lo cual le respondía que no lo hiciera, que pensará en su matrimonio y en su hijo, que necesitaba la presencia de sus padres unidos, pero la conyuge hizo caso omiso a sus ruegos y dejando atrás todos los sueños que habían forjado juntos, recogió sus pertenencias y se marcho a la casa de sus padres sin explicación alguna sin importarle las incomodidades a las que exponía a su hijo.-

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.-

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de su hijo. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos público de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que el instrumento se contrae, en este caso concreto de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon un hijo.-

En ese mismo orden de ideas, esta Juzgadora analizará a continuación los testimonios de las partes: TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Verónica Pagano Algarra, Daniela Pagano Algarra, Pier Luigi Rojas y Steevenson Andrade Chacon; TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Néstor Enrique Hernández Cadenas, Fanny Karina Rincón Pírela y Yenitza Josefina Machado Navarro, todos plenamente identificados en las actas.-

Seguidamente de las declaraciones de los testigos de la parte demandante se evidencia del primero y del segundo testigo que las mimas además de ser hijas del ciudadano Walter Pagano Calcaterra, son testigos que no aportan suficientes elementos de convicción y verosimilitud que causen en la mente de este Juzgador la certeza de que los hechos alegados son ciertos en relación al thema decidendum, por lo que son desechados las testigos antes identificadas. Así se declara.

En relación al tercer testigos, se observa de su declaración que en diferentes oportunidades tenia conocimientos de los acontecimientos producto de conversaciones con los demás, y solo en algunas oportunidades estaba presente en los hechos narrados en el libelo de la demanda y de esta manera pudo constatar la veracidad de los mismos , por lo cual para esta juzgadora considera que es un testigo referencial, debido a que señala que conoce a las partes de este proceso y al hijo que procrearon, asimismo expreso hechos acontecidos por haber sido manifestados por el ciudadano Steevenson Andrade quien es igualmente testigo promovido por la parte demandante, por cuanto debe informar a éste Tribunal circunstancia de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que el trae al proceso son ciertos, porque le consta, porque lo presenció en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con mayor objetividad posible, por lo que su valoración en el presente caso queda sujeta a las demás probanzas que resulten de los autos, y que puedan ser adminiculados a dicho testimonio. Así se declara.

En cuanto a la declaración del último de los testigos promovidos por la parte demandante, se encuentra conteste en afirmar que conoce de los problemas y dificultades de la pareja, debido a que ha estado presente en diferentes oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte actora, el mismo en ningún momento al ser repreguntado por la parte contraria entro en contradicción por cuanto se pretendió demostrar la relación de amistad, el referido testigo en ese momento indico que su relación era de tipo comercial, por lo que esta juzgadora en lo referente a su valoración lo estimara para adminicularlo a las demás probanzas de autos. Así se declara.

Posteriormente, se procede a analizar las declaraciones de los testigos de la parte contrario a fin de evidenciar los hechos alegados por la misma para contradecir o desvirtuar a su contraparte.-

Con respecto al testigo Néstor Enrique Hernández Cadenas, manifestó conocer a ambas partes, que por comentario de las ciudadanas Zabdi Asbel Salgado, Fanny Rincón y Yenitza Machado, al momento de llevar a la parte demandada a su hogar conyugal, no pudo entrar debido a que se encontraba del otro estrecho de la puerta la llave, y luego de la insistencia de llamar vía telefónica al demandante de autos, éste respondió que se fuera, que el departamento donde ellos vivían era alquilado y él cancelaba el mismo y tenia todo el derecho; lo cual demuestra que es un testigo referencial, por cuanto no conoce con fundamento lo que hubiere sucedido entre los cónyuges, por lo cual su valoración en el caso de autos queda sujeta a las demás probanzas que resulten de los autos y puedan ser adminiculadas a dicho testimonio. Así se declara.

Con relación al segundo y tercer testigos promovidos por la parte demandada, los mismos están contestes en afirmar que el demandante de autos coloco la llave por dentro de la puerta del apartamento (hogar conyugal) para que su conyuge no pudiera entrar al mismo, aun cuando esta se encontraba de 38 semanas de gestación y con un cuadro medico de Pre-Ecalmpsia; que en virtud del mal estado de salud de la demandada de autos se ofrecieron el ciudadano Néstor Hernández, Fanny Rincón y Yenitza Machado para llevarla su hogar y presenciaron solo ese acontecimiento hecho; no desvirtuando lo alegado por la parte demandante en escrito libelar, por lo que igualmente esta Juzgadora considera que aunado con otra prueba en el proceso pudiesen sustentar lo dicho por los testigo. Así se declara.

Por otra parte, para decidir esta Sentenciadora observa:

Que existe de hecho un rompimiento de las relaciones entre los ciudadanos Walter Pagano Calcaterra y Zabdi Asbel Salgado González, vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, lo cual se constata el abandono mutuo en que han incurrido. Ahora bien, teniendo en cuenta la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001, desarrolla la concepción del divorcio no como sanción, sino como solución y remedio que da el Estado a una serie de situaciones que de mantenerse, perjudicaría a los cónyuges, los hijos y la sociedad en general; ya que como se tiene entendido que el matrimonio, es un representante de la paz y armonía social, proyectándose con sus hijos en la comunidad, reflejo de una familia unidad que fundamenta la base de la sociedad.

A tal efecto afirma la Sala Social del tribunal Supremo de justicia, que:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyuge, los hijos y la sociedad en general”.


Ahora bien, igualmente se desprende de las actas del presente expediente, que ambos cónyuges están de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial. Por cuanto se infiere que la parte demandada ciudadana Zabdi Asbel Salgado González, tanto en informe social, elaborado por la Oficina de Trabajo Social y previamente valorado en el presente fallo, como del acta levantada en el acto oral de evacuación de pruebas, expresa que esta de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial, no obstante, refiere que rechaza la causal que se argumenta en el escrito de demanda, motivo que toma en cuenta esta sentenciadora a los fines de ejercer una justicia efectiva, por lo que el Estado debe disolver dicho vinculo cuando demostrada el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, tal como se indico anteriormente.

En ese sentido, no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener ambos cónyuges para no cumplir con sus deberes conyugales que le impone la normativa legal vigente. En estas circunstancias, en protección del hijo y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. Y siendo el caso, que ambas partes no demostraron que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, razón por la cual este Juzgadora afirma que fue demostrado plenamente el abandono mutuo de ambos cónyuges. Y ASI SE DECIDE.-

II
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) , de tres (03) años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-
- PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
- GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana Zabdi Asbel Salgado González de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-
- RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda, quien podrá visitar a su hijo Daniel Pagano Salcedo, siempre y cuando no interfiera sus horas de descanso los días lunes, miércoles y viernes, en un horario comprendido de doce del mediodía (12:00m) a las cinco de la tarde (05:00p.m), los días sábados y domingos serán intercalado para cada uno, ello es para que interactué con su progenitor quien podrá llevárselo a las diez de la mañana (10:00a.m) y regresarlo a su hogar a las seis de la tarde (06:00p.m); igualmente los fines de semana dos veces al mes, el demandante de autos podrá retirar al niño antes mencionado, el día sábado a las doce del mediodía (12:00m) y regresarlo el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00p.m); en época decembrina los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero los pasará con su progenitora, y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre lo pasará con el progenitor, en los años subsiguientes será viceversa.-
- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el demandante de autos para con su hijo, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar al niño el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 8, 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de acuerdo al convenimiento suscrito por las partes de este proceso, ante la Fiscalia Trigésima Cuarta Especializada del Ministerio Publico, el cual fue aprobado y homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, de fecha 11 de noviembre de 2002, aunado a ello, por cuanto ha trascurrido más de un (01) año de la celebración de dicho convenimiento, este Tribunal fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UNO Y MEDIO (1 y 1/2) salario mínimo, tomando en cuenta la fijación que el mismo haga el gobierno nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIEWNTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs.321.235.20) mensuales. Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Walter Pagano Calcaterra por concepto de pensión alimentaria es de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIBARES CON 8/100 (Bs. 481.852,8). Asimismo para los gastos de útiles escolares y aquello propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo, es decir, que lo obligado a cancelar por el referido ciudadano asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs.321.235.20). Para la época de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimos, los cuales ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 4/100 (Bs.642.470,4). Además más un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de por mitad, de los gastos de salud tales como, medicinas, médicos. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión Alimentaria.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) DISUELTO el vinculo matrimonial entre los ciudadanos WALTER PAGANO CALCATERRA y ZABDI ASBEL SALGADO GONZALEZ, la cual contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, el día cuatro (04) de agosto de 2001, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 235, expedida por la Intendencia de seguridad del Municipio San Francisco, Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco.-

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero de 2005. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Accidental,
Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 15, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005. Se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 05189
EMCh/lz*