Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
EXPEDIENTE: 04562
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: REGINA SANCHEZ
A favor de la niña: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)
Demandado: LUIS ENRIQUE BARRIENTOS FEREIRA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente acción por demanda de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana REGINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.331.702, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada VERONICA GUTIERREZ, con el carácter de Defensora Pública Trigésima Octava del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIENTOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.308.719, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); narra la demandante que de las relaciones matrimoniales que mantuvo con el ciudadano LUIS E. BARRIENTOS SÁNCHEZ, procrearon a la niña ya mencionada, y quién desde la separación de los progenitores se encuentra bajo la Guardia y Custodia de su madre. Ahora bien, el prenombrado ciudadano quién es funcionario público en la Policía Regional del Estado Zulia, se evidencia pues que el mismo cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de su hija, y es el caso que la misma no disfruta de ninguna de las condiciones que establece la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) en su artículo 30 y 365, ya que no se le esta suministrando a la niña la debida alimentación por parte del progenitor, y no se le suministra ningún tipo de vestuario, solo el que le puede proporcionar su progenitora, que no es el adecuado para subsistir.-
Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2.003, este Juzgado le dio entrada y admitió la presente causa, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la pieza de medidas, se decretaron las medidas provisionales pertinentes al caso.-
En fecha 02 de Octubre de 2.003, se agregó a las actas la boletad e notificación del la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
En fecha 08 de Enero de 2.004, se dio por citado el demando de autos ciudadano, LUIS E. BARRIENTOS FEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.308.719, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (en adelante C.P.C).-
Mediante escrito de fecha 13 de Enero de 2.004, el ciudadano LUIS BARRIENTOS FEREIRA, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Dra. MARIA DAVILA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.436, estando en tiempo hábil para ello procedió a contestar la presente demanda, alegando que “niega, rechaza y contradice, en todos y cada uno de los términos de la demanda propuesta en su contra por concepto de pensión alimentaria para su hija (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), por ser inciertos los hechos narrados y en consecuencia el derecho invocado, basado en sus argumentos reales y legales, de los cuales se desprende que es absolutamente falso y carente de toda veracidad que ha dejado de cumplir con su deber de padre, en ninguno de sus aspectos, ni en lo referente a la alimentación, vestimenta, atención médica, atención espiritual, ya que como se demuestra de los recibos o talones de depósitos que en la oportunidad legal consignaría, y que depositaba personalmente en una cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Banco Provincial, cuya titular es la demandante, ya que antes le eran entregados personalmente a ella, por lo que quedo sorprendido por tal injusta e inmerecida acción, y nunca ha sido un hombre que tenga que ser obligado a cumplir con su deber de padre de sus hijas. Destaca que la presente acción solo persigue dañar como lo ha hecho su imagen en la institución en la cual labora desde hace varios años, asimismo hace del conocimiento de esta juzgadora que mantiene a otras dos hijas llamadas EVELYN y VERONICA BARRIENTOS, y con lo que esta cobrando a consecuencia del embargo, le esta siendo imposible sufragarle los gastos a las mismas por cuanto representa casi el cincuenta por ciento (50%) del neto a cobrar, lo que le ha dejado pasando necesidades con sus otras dos hijas, y él así como sus dos hijas tienen el derecho de alimentarse y subsistir dignamente, igualmente establece que todos lo días desde las tempranas horas de la mañana hasta la noche la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), esta en la casa de los abuelos paternos.-
En fecha 20 de Enero de 2.004, fue consignado Poder-Apud Acta, por parte del ciudadano demandado LUIS E. BARRIENTOS FEREIRA, a la abogada en ejercicio MARIA DAVILA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.436.-
Mediante escrito de fecha 22 de Enero de 2.004, la ciudadana REGINA SÁNCHEZ HERAZO, ya identificada, asistida en este acto por la Abogada VERONICA GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Octava del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, promovió en tiempo hábil las pruebas que haría hacer en la presente causa, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 23 de Enero de 2.004.-
A través de escrito de fecha 27 de Enero de 2.004, la abogado en ejercicio MARIA DAVILA, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano demandado LUIS E. BARRIENTOS FEREIRA, promovió las pruebas que haría hacer valer en la presente causa; las mismas fueron admitidas mediante auto de fecha 28 de Enero de 2.004.-
En fecha 19 de Febrero de 2.004, fueron consignadas las resultas de la ejecución de las Medidas de Provisionales decretadas por este Juzgado, las mismas fueron ejecutadas en fecha 01 de Octubre de 2.003, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Por medio de diligencia de fecha 01 de Marzo de 2.004, el ciudadano LUIS E BARRIENTOS, parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada en ejercicio Dra. MARIA DAVILA, con el carácter de Apoderada Judicial del mismo, indicio que deseaba se dejara sin efecto la solicitud que hiciera en el escrito de pruebas, en relación a oficiar al Banco Provincial, ordenándolo dejar sin efecto mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2.004.-
Mediante diligencia de fecha 14 de Abril de 2.004, la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada MARIA DAVILA, solicito se ratificara con carácter de urgencia el oficio dirigido al equipo multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, siendo proveído mediante auto de fecha 15 de Abril de 2.004, oficiándose bajo el N° 04-1027.-
Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2.004 en la pieza de medidas, la ciudadana REGINA SÁNCHEZ, ya identificada, asistida por el abogado MANUEL PALMAR, en su carácter de Defensor Público N° 33, Suplente Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicito se oficiara a la procuraduría General del Estado Zulia, a fin de que informen las causas por las cuales hasta el momento no le habían cancelado el porcentaje por hijo; lo mismo fue proveído mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2.004, bajo el número de ofició bajo el N° 04-3566.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar, si es procedente o no la presente demanda, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal.
PRUEBAS DE LA ACTORA
-Corre al folio cuatro (04) de este expediente, copia certificada de: Acta de Nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana REGINA SANCHEZ, con la niña, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Segundo lugar, el vínculo filial de la niña de autos con su progenitor el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIENTOS FEREIRA y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-
- Corre a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del presente expediente, comunicación emanada del departamento de relaciones laborales, División de Recursos Humanos , Dirección General, Policía Regional, Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana de fecha 20 de Febrero de 2.004, la misma posee valor probatorio por ser respuesta del oficio de fecha 22 de Enero de 2.004, signado bajo el N° 04-132, del mismo se infiere la capacidad económica, o comprobante de ingresos y deducciones pertenecientes al ciudadano LUIS BARRIENTOS FEREIRA, como oficial al servicio de la Policía Regional.-
- Corre a los folios del cuarenta y tres (43) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive de este expediente, Informe Social de fecha 26 de Noviembre de 2.004, proveniente de la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; el mismo fue elaborado por la trabajadora Social Suplente Lic. NICMABEL ARAUJO, el referido informe social posee valor probatorio, por ser el ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo, asimismo es respuesta del oficio de fecha 23 de Enero de 2.004, signado bajo el N° 04-131, del mismo se infiere que la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), reside con su progenitora, la ciudadana REGINA SÁNCHEZ, se encuentra activa económicamente, sus ingresos le permiten cubrir las necesidades básicas de ella y su hija, asimismo que ambas residen en una habitación alquilada, la cual presenta condiciones aceptables en cuanto construcción y habitabilidad, que la progenitora y la niña no son conocidas en el sector, la misma desea que se mantengan las medidas para seguir garantizándole a la niña un sano desarrollo, que el ciudadano LUIS BARRIENTOS se encuentra activo económicamente sus ingresos no le permiten cubrir las necesidades básicas, cubre el excedente con el ingreso que percibe en la actividad de taxista y la vivienda que habita el mismo se encuentra en condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad; el demandado de autos ha dado evidencia de que es un hombre de buen proceder, y esta interesado en que esta sentenciadora disminuya el porcentaje decretado del resto de los beneficios laborales.-
PRUEBAS DEL DEMANDADO
- Corre a los folios del dieciséis (16) al veintiuno (21) ambos inclusive de este expediente, copia original de planilla de depósito proveniente de la Entidad Bancaria Banco Provincial, los cuales tienen valor probatorio por ser documentos públicos y las formas utilizadas por dicha entidad para realizar sus transacciones, de las mismas se infiere que el ciudadano LUIS BARRIENTOS, realizo diferentes depósitos a nombre de la demandante ciudadana REGINA SÁNCHEZ.-
- Riela a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las niñas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre el ciudadano LUIS BARRIENTOS, con las niñas antes mencionadas y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al mismo con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-
- Corre a los folios del treinta y dos (32) al treinta y siete (37) ambos inclusive del presente expediente, comunicación de fecha 12 de Febrero de 2.004, emanada de la entidad bancaria Banco Provincial, la misma posee valor probatorio por ser respuesta del oficio de fecha 28 de Enero de 2.004, bajo el número de oficio 04-49, de la misma se infiere el estado de cuenta desde el mes de Abril al mes de Octubre de 2.003, de la cuenta de Ahorros que figura a nombre de la ciudadana demandante REGINA SANCHEZ.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar con fundamentos de hecho y de derecho si es procedente o no la presente demanda:
PARTE MOTIVA
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria, por su gran importancia, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte el cual reza:
Articulo 76:
“….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tiene el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”
Concatenado, con los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantizan los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, y recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho fundamental en todo ser humano como es el derecho a la vida.-
Ahora bien, esta Juzgadora para determinar dicha obligación alimentaria se regirá de acuerdo a lo pautado en el artículo 369 de la LOPNA:
Articulo 369:
El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. ”
En el caso que nos ocupa, fue comprobada la filiación entre el ciudadano de actas LUIS E. BARRIENTOS FEREIRA y la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), y por tanto la obligación que tanto éste como la progenitora de la misma tienen para con ella, asimismo se comprobó la filiación del referido ciudadano con las niñas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), y por tanto otra cargas que posee el mismo, teniendo igualmente el deber de garantizarles tanto a ellas como a la niña de autos la garantía de un nivel de vida adecuado, tal y como esta establecido en la LOPNA en su artículo 30 el cual reza:
Artículo 30:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure un desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura e higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal
de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho, el Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños adolescentes y sus familias.…….”
En este orden de ideas, se observa igualmente de las actas, diferentes depósitos bancarios a nombre de la ciudadana REGINA SÁNCHEZ, así como el estado de la cuenta de ahorros de esta, ahora bien, de ellos se infiere que el ciudadano efectivamente realizó pagos u aportes para la alimentación de su hija (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), pero es el caso que de los mismos se desprenden que no fueron realizados de forma continua, tal y como es el deber de los progenitores, tanto en lo que se refiere a la alimentación y los demás aspectos que esta encierra, asimismo el hecho de que el referido ciudadano posea otras cargas familiares, esto no puede constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación alimentaria con respecto a la niña de autos, por tanto, esta sentenciadora debe establecer la proporción que corresponde a cada uno de ellos, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica del demandado y el número de los solicitantes en la presente causa de conformidad con el precitado artículo 369 de la LOPNA.-
Igualmente, por medio de Informe Social realizado en el lugar donde reside el adolescente de autos, se pudo constar que la ciudadana REGINA SANCHEZ, la cual se encuentra activa económicamente, es la que se encarga de cubrir los gastos de su hija, siendo una obligación para ambos progenitores el brindarles protección integral seguridad y alimentos a sus hijos, tal y como fue explanado anteriormente, y por cuanto la obligación alimentaria es incondicional debido a que la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de ésta, la cual debe ser en todo momento efectuada de manera regular y continua y no sólo de manera forzosa a través del embargo tal y como se refleja en el presente caso; e interpretando esta sentenciadora las normas del legislador y siguiendo todos lo parámetros establecidos por la Ley, estableciendo que el demandado de autos debe cumplir regular y continuamente tal y como se requiere la prestación alimentaria, con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana REGINA SANCHEZ, en contra del ciudadano LUIS E BARRIENTOS FEREIRA, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 4, atendiendo a la capacidad económica del demandado de actas, fija como PENSIÓN ALIMENTARIA mensual la cantidad equivalente a la DIESISIETE SECENTA Y CUATRO AVA PARTE (17/64) de salario mínimo mensual, es decir la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.85.328,oo) en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 321.235,20). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria, dicha cantidad deberá ser deducida del sueldo o salario que devengue el ciudadano de autos como Oficial al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia. Asimismo por concepto de PRIMA POR HIJOS se ordena retener el CIEN POR CIENTO (100%) que le corresponda al ciudadano LUIS E. BARRIENTOS FEREIRA, por el mismo. En el mes de septiembre para los GASTOS DE ÚTILES ESCOLARES y aquellos propios del inicio del año escolar se fija el equivalente a la SEPTIMA DIESISEIS AVA PARTE (7/16) del salario mínimo mensual, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140.540,oo). Dicha cantidad deberá ser retenidas de las vacaciones o Bono Vacacional que le corresponda al demandado de autos. Asimismo a fin de cubrir los GASTOS DE NAVIDAD Y FIN DE AÑO se fija el monto equivalente a la TERCERA CUARTA AVA PARTE de salario mínimo mensual, vale decir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs.240.926,oo), dicha cantidad deberá ser retenidas de los aguinaldos o bonificación de fin de año que perciba el ciudadano LUIS BARRIENTOS FEREIRA, como funcionario al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia. A fin de garantizar el REGLÓN SALUD, los gastos que genere la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), por concepto de medicinas y/o gastos de salud, estos deberán ser cubiertos de por mitad por sus progenitores, vale decir, que les corresponde cubrir un CINCUENTA POR CIENTO (50%) a cada uno. Con la finalidad de GARANTIZAR PENSIONES FUTURAS a favor de de autos se ordena retener de las Prestaciones Sociales ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio del Organismo anteriormente identificado, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, adaptándolas y calculándolas en base al monto de Pensión Alimentaria fijada en este fallo para cada una de las mismas; es decir: la cantidad a cancelar por el ciudadano LUIS BARRIENTOS FEREIRA es de TRES MILLONES SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.071.808,oo). Que para el momento le estarán siendo descontados a favor de la niña MICHELL BARRIENTOS SANCHEZ. Dichas cantidades deberán ser remitidas en su oportunidad y por separado en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 4.-
b) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Septiembre de 2.003.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil cinco (2.005). 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria (A),
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 16 , en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria (A).-
Exp. 04562.-
EMCH/marivict
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