EXP. 03789
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 13 de Enero de 2005.
Ocurren los ciudadanos JOSE DANIEL BERRIOS GONZALEZ y MARLENE ISTIFAN HAWAT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-14.278.482 y V-11.296.078 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintiocho (28) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.470, igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Dos (02) años de edad; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto al menor habido dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia será ejercida por la madre, la ciudadana MARLENE ISTIFAN HAWAT, ya identificada. En relación al Régimen de Visita; el padre podrá visitar al menor todos los fines de semana y sacarlo de paseo, así como sacarlo de vacaciones en los meses de vacaciones escolares. Lo no estipulado en este acuerdo, se regirá por las normas establecidas en la vigente ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, incluyendo las sanciones de tipo penal que incluya la misma. En relación a la Obligación Alimentaria; el cónyuge JOSE DANIEL BERRIOS GONZALEZ, antes identificado, queda obligado a la apertura de una cuenta de ahorro en un Banco ubicado en esta ciudad y Municipio Autònomo Maracaibo del Estado Zulia, lo mas cercano posible a el inmueble donde reside su menor hijo, cuenta de ahorro esta que estará a nombre de su progenitora. En dicha cuenta de ahorro se depositara la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, por concepto de pensión alimentaría. Esta cantidad será aumentada en un treinta por ciento (30%) anual, dependiendo del ingreso que este devengando para el momento el padre. Para la época de navidad y año nuevo, así como inicio del año escolar, depositara el ciudadano JOSE BERRIOS, en dicha cuenta la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) adicionales mas lo estipulado, por concepto de pensión alimentaría. En caso de enfermedad, hospitalización, medicinas y cualquier otra necesidad urgente que requiera el menor, ambos cónyuges quedan obligados a cubrir dichos gastos conjuntamente. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
Recibida la solicitud, este Tribunal la admitió en fecha Seis (06) de Marzo de 2003, y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público.-
Mediante diligencia presentada, en fecha Doce (12) de Enero de 2005, por los ciudadanos JOSE DANIEL BERRIOS GONZALEZ y MARLENE ISTIFAN HAWAT, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS LABARCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.045, solicitaron ante este tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
En fecha 06 de Marzo de 2003, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos JOSE DANIEL BERRIOS GONZALEZ y MARLENE ISTIFAN HAWAT, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintiocho (28) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.470. ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y cinco (145º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental
Abog. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 13 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/yusnelly
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