Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana NORKA NELLY ORTEGA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 7.717.754, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio IRMA PUENTES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.172, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano SALVADOR ZAMBRANO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.538.857, domiciliado en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo; manifestando que de su unión procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de seis (06) y dos (02) años respectivamente, que desde hace más de seis (06) meses terminaron su relación Concubinaria, y debido a esa situación de hecho, para que cumpla con sus deberes alimentarios, tiene que realizar muchas peticiones o solicitudes para que el ciudadano demandado cumpla con las misma, la cual es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, es lo único que perciben sus hijos, porque ella se encuentra desempleada desde hace casi un (01) año, y por lo cual es el único sustento de sus hijos, el cual se hace insuficiente para el nivel de vida adecuado que va en interés de sus hijos, para lo cual ha hablado con él, para que les aporte una pensión suficiente para cubrir todas las necesidades de los niños ya mencionados, y que el ciudadano ha mantenido una actitud negativa e irreversible sobre el asunto.-
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2.003, ordenándose la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, igualmente se decretaron las medidas cautelares correspondientes al presente proceso, ordenándose oficiándose bajo los N° 03-3496, 03-3497 y 03-3498.-
En fecha 20 de Abril de 2.004, se dio por citado el ciudadano SALVADOR ZAMBRANO, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (en adelante C.P.C), tal como se evidencia del folio catorce (14) de este expediente.-
En fecha 11 de Mayo de 2.004, el abogado en ejercicio HEBERTO BRITO ECHETO, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano demandado SALVADOR ZAMBRANO BRICEÑO, solicito se practicara la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 12 de mayo de 2.004, este Tribunal ordeno de conformidad con lo artículo 206 del C.P.C, reponer la causa al estado de notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 09 de Junio de 2.004, la Alguacil de esta Sala de Juicio N° 04, agrego a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 04 de Junio de 2.004.-
A través de escrito de fecha 15 de Junio de 2.004, el abogado en ejercicio HEBERTO BRITO ECHETO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.580, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, se opuso a las medidas de embargo decretadas por este Juzgado en fecha 03 de Diciembre de 2.003, el mismo alegó en su escrito que en ningún momento su mandante ha dejado de cumplir con las pensiones asignadas, pues voluntariamente convino en entregar la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales, consignando en el acto depósitos y constancias de recibo a fin de probar sus alegatos, que el mismo esta convencido por ser cierto que el alto costo de la vida ha aumentado desproporcionalmente, pero no solo para sus hijos, para su representado también han crecido sus gastos personales , y son hoy, muy superiores a los que tenia cuando se le fijo la citada pensión alimentaria, pretendiendo siempre el mejor bienestar para sus hijos, exaltando la igualdad que debe existir respecto al trato que debe dárseles a todos los hijos, y de la misma forma contribuir la madre al pago establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) , el mismo presento copia del acta de nacimiento de todos los hijos de su mandante, para que en base al artículo 371 de la LOPNA el cual se refiere a la proporcionalidad, se fije un porcentaje que sea repartido en igualdad de condiciones entre todos sus hijos, dejando para su legitima esposa MILAGROS DEL VALLE MARCANO ADRIAN, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde en propiedad, y opone a la accionante, pues los mismos constituyen “actos jurídicos validos, como pruebas fehaciente de la propiedad o derecho legitimo de unión matrimonial, por parte, su obligación de militar lo obliga a mantener una obligación acorde con la condición de general y de allí los gastos, que sin ser derrochador , lo mínimo que le queda, para poder subsistir con el sueldo establecido en el Ince Militar del Estado Trujillo, acompañando constancia del arrendamiento a cancelar en el Estado Trujillo, asimismo estableció de conformidad con el artículo 372 de la LOPNA, la figura del prorrateo de la obligación alimentaria entre quienes tienen el deber de cumplirla, pues la solicitante de alimentos también tiene sus medios de subsistencia y de igual manera debe ayudar al mantenimiento de los niños, ya que es médico cirujano, igualmente establecido que los niños se encuentran protegidos por el seguro del INFA, igual que el resto de sus hijos, que el demandado tiene otras cargas alimentarias, además de las de su matrimonio y la de su legitima madre ciudadana FLOR BRICEÑO, quién cuenta con ochenta y dos años (82), y debido a su avanzada edad no puede satisfacer sus necesidades, acompañando para demostrar lo alegado constancias de tratamientos, récipes, exámenes y recibos de cancelaciones, y que su representado tiene varios expedientes, en uno se reclama la Revisión de la Pensión Alimentaria por ante la Sala tres del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando copias de las mismas, y del juicio que se siguió por ente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitando que se establezca una justa y legal proporcionalidad de la pensión alimentaria de igual manera la asignación de los demás conceptos que encierran la obligación alimentaria.-
Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2.004, este Juzgado de conformidad con el artículo 602 del CPC, ordenó aperturar la incidencia en relación a las medidas decretadas en fecha 03 de Diciembre de 2.003, y según el artículo anteriormente mencionado, se otorgó un lapso probatorio de ocho (08) días, igualmente se ordenó oficiar mediante los N° 04-1737 y 04-1738.-
A través de escrito de fecha 16 de Junio de 2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso de conformidad con el artículo 346 del C.P.C la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del referido artículo, en relación a la Litispendencia o por que este debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o de continencia, alegando que existen otras reclamaciones anteriores, con lo que el Juez , que le corresponda conocer aplicara la proporcionalidad de las medidas, dictado una sentencia unificada para todos los demandantes o Litis consorcio activa, asimismo opuso la cuestión previa del ordinal 2°, del prenombrado artículo 346 del C.P.C, ya que del libelo se desprende que la demandante lo hace en su propio nombre y no en nombre y representación de sus legítimos hijos, de igual forma opuso la cuestión previa del ordinal 6°, por defecto de forma del libelo, ya que el mismo no reúne los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), ni lo establecido en el artículo 340 en concordancia con el artículo 174 del C.P.C. Por otra parte procedió a contestar el libelo en representación alegando que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la ciudadana NELLY ORTEGA, ya identificada, en contra de su representado, por ser falsos los hechos y, como consecuencia, no se ajustan a derecho, por cuanto es falso que su representado haya tenido una relación Concubinaria de doce (12) años con la demandante, es falso que los niños de autos tengan actualmente la edad de cinco (05) y un (01) año, pues de las actas de nacimiento se desprende que los mismos tienen seis (06) y dos (02) años de edad, es falso que hace más de seis meses haya terminado la relación Concubinaria y, como consecuencia, es falso que debido a esta situación de hecho la demandante tenga que realizar muchas solicitudes y peticiones, pues su conferente, siempre ha cumplido con todas sus obligaciones y en ningún momento ha fallado a sus deberes, igualmente estableció que es falso que la demandante se encuentre desempleada, ya que la misma es médico cirujano, cuya profesión liberal no le acarrea dificultades para la obtención de honorarios profesionales, diferente es la condición de su representado, que debe permanecer en el ejercito para poder obtener el beneficio de su sueldo, ya que no tiene otros conocimientos para poderse defender, salvo una pensión después de pasar a retiro, igualmente indico que es falso que la demandante haya realizado diligencias para que su representado deponga la actitud, por cuanto el mismo en ningún momento ha dejado de cumplir con la pensión alimentaria que voluntariamente convino en entregar por la cantidad de Doscientos Mil (Bs.200.000,oo) Bolívares mensuales, acompañando en el presente escrito copia de los cheques, constancias de recibo y depósitos, firmados por la progenitora de los niños de autos, el mismo establece que es cierto que el alto costo de la vida ha aumentado desproporcionalmente, para todos, no solo para los hijos, para el ciudadano demandado también, por lo cual consigna actas de nacimiento de todos los hijos que este tiene, para que la fijación del porcentaje se establezca o sea repartido en igualdad de condiciones entre todos los hijos, asimismo indico que sus hijos se encuentran protegidos por el seguro del INFA, igual que todos sus hijos, de la misma manera se refirió a las demás cargas que el ciudadano SALVADOR ZAMBRANO BRICEÑO, tiene además de sus hijos el de su matrimonio y el de su legitima madre la ciudadana FLOR BRICEÑO, quién cuenta con ochenta y dos (82) años, y debido a su avanzada edad no puede satisfacer sus necesidades, cuyo carga debe satisfacerla el hijo por estar obligado a ello, y que corren dos expedientes en uno se reclama la Revisión de la Pensión Alimentaria, por ante la Sala N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el expediente del juicio que se siguió por ante el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
Por medio de escrito de fecha 22 de Junio de 2.004, el abogado en ejercicio HEBERTO BRITO ECHETO, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que haría ser valer en el presente juicio en relación a la oposición a la medida, siendo admitido en la misma fecha, por este Juzgado el escrito de pruebas.-
Mediante diligencia de fecha 19 de Agosto de 2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado HEBERTO BRITO ECHETO, consignó en la pieza principal de este expediente, copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo agregada la misma a las actas mediante auto de la misma fecha.-
Por medio de diligencia de fecha 13 de Octubre de 2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado HEBERTO BRITO ECHETO, consignó copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
A través de auto de fecha 25 de Noviembre de 2.004 de la pieza de medidas, este Tribunal ordenó oficiar a la Comandancia General de las Fuerza Armada Venezolana, a fin de que indicaran la capacidad económica del ciudadano SALVADOR ZAMBRANO BRICEÑO, ya identificado, ello bajo el número de oficio 04-3498.-
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre a los folios seis (06) y siete (07) de este expediente, copias certificadas de acta de nacimiento de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano SALVADOR ZAMBRANO BRICEÑO con los niños antes mencionados.-
PRUEBAS DEL DEMANDADO
- Riela a los folios del cuarenta y tres (43) al cincuenta y uno (51) y cincuenta y cuatro (54)ambos inclusive de la pieza de medidas de este expediente, copias originales de planillas de depósito provenientes de la Entidad Bancaria Corp Banca, Banco Universal, asimismo rielan en el expediente de los folios cincuenta y tres (53) y del cincuenta y cinco (55) al sesenta (60) ambos inclusive de la pieza de medidas del expediente copias simples de cheques personales, todos estos a nombre de la demandante de autos provenientes de la Entidad Bancaria Banesco y Banco industrial de Venezuela, los cuales poseen valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos, y las formas utilizadas por dichas entidades para realzar sus transacciones, de las mismas se infiere que el demandando ha cumplido de forma regular con la pensión alimentaria acordada entre las partes.-
- Corre a los folios cincuenta y dos (52), del sesenta (61) al sesenta y cuatro (64), del setenta y seis (76) al ciento cuatro (104), del ciento diez (110) al ciento catorce (114), del ciento quince (115) al ciento diecinueve (119) , del ciento veintiuno (121) al ciento veintitrés (123) ambos inclusive de la pieza de medidas de este expediente, diferentes documentos, los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Riela a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y cinco (75), ciento quince (115), ciento veinte (120) ambos inclusive, de la pieza de medidas de este expediente copias certificadas y simples de actas de nacimiento y matrimonio, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano SALVADOR ZAMBRANO BRICEÑO, con los adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELS ZAMBRANO MARCANO y MILAGORS ANDREINA ZAMBRANO MARCANO, el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la ciudadana JENNY CAROLINA ZAMBRANO MARCANO, la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), y la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), así como el vinculo existente entre el demandado de autos y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MARCANO ADRIAN.-
- Corre al folio ciento treinta y cuatro (134) de la pieza de medidas de este expediente, comunicación emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 10 de Noviembre de 2.004, signada bajo el N° 2443, la misma posee valor probatorio por ser respuesta del oficio de fecha 16 Junio de 2.004, signado bajo el N° 04-1738, del mismo se infiere que en dicho despacho cursa el expediente N° 6.6959, contentivo del requerimiento de obligación alimentaria a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo sus partes los ciudadanos NELIS DEL VALLE RAMOS (parte demandante) y SALVADOR ZAMBRANO BRICEÑO (parte demandada), con sentencia definitiva de fecha 13 de Marzo de 2.001, asimismo existe solicitud de aumento de obligación alimentaria de fecha 08 de Mayo de 2.002, que el ciudadano demandado tiene dictada una medida provisional de embargo en su contra por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo)mensuales, más el 6.71% del Bono Vacacional Bonificación de Fin de Año como aportes extras para gastos de épocas de inicio de actividades escolares decembrinas, así mismo se decreto Medida de retención sobre el monto de las Prestaciones Sociales sobre la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 2.040.000,oo) .-
- Riela al folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza de medidas del presente expediente, comunicación emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala N° 03, de fecha 30 de Noviembre de 2.004, bajo el N° 3123-55779, el mismo posee valor probatorio por ser respuesta del oficio de fecha 16 de Junio de 2.004, signado bajo el N° 04-1737, del mismo se deduce que en referida Sala de Juicio, cursa causa signada bajo el N° 55779, contentiva de solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana MERCEDES MARELYN MORA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano SALVADOR ZAMBRANO BRICEÑO, en el cual se dictó sentencia en fecha 11 de Octubre de 2.004, quedando definitivamente firme y ejecutoriada en fecha 25 del mismo mes y año, en relación a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), remitiendo copia certificada de la misma.-
PUNTO PREVIO
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende específicamente del escrito de contestación en el cual la parte demandada opuso las cuestiones previas a las que se refieren los ordinales 1°, 2° y 6° del artículo 346 del C.P.C, específicamente en lo que se refiere a la Litispendencia, la capacidad para actuar y defecto de forma respectivamente, es este sentido esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera:
En cuanto a la cuestión previa del ordinal primero (1°) del prenombrado artículo 346 la cual establece:
“La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste o litispendencia…………”
Al respecto, este Tribunal entra a decidir la declaratoria de Litispendencia solicitada por el demandado ciudadano SALVADOR ZAMBRANO BRICEÑO, representado por el Apoderado Judicial abogado en ejercicio HEBERTO BRITO ECHETO, ahora bien para que exista Litispendencia, la cual se encuentra tipificada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que una misma causa sea propuesta dos veces; vale decir, que ambos juicios hayan sido intentado en dos (02) Tribunales de igual competencia y tengan en común o exista una identidad absoluta de los tres elementos; los sujetos, el objeto y el titulo; además unas de las causa primordial es la citación, tal como lo establece el mencionado articulo:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
En consecuencia, se puede constatar de las actas que es cierto que existen dos juicios de alimentos, en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, habiéndose dictado sentencia definitiva en este última, ahora bien, si bien es cierto que existe similitud en los títulos y el objeto y que el demandado es el mismo sujeto de esta causa ciudadano SALVADOR ZAMBRANO BRICEÑO, también es cierto, que en lo que se refiere a los sujetos no hay similitud, por cuanto las partes demandantes así como los beneficiarios de dicha acción son diferentes, vale decir, en la ciudad de San Fernando de Apure demando la ciudadana NELIS DEL VALLE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.254.689, en relación a la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), y en la Ciudad de Caracas demando la ciudadana MERCEDES M. MORA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.810.147, en relación a la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), y por cuanto para que se produzca la figura de la litispendencia tal y como fue planteado anteriormente deben coexistir dos (02) o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto lo que se refiere a este cuestión previa no procede. ASI SE DECIDE
En lo que se refiere a la cuestión previa del ordinal dos (2°) del prenombrado texto legal la cual reza:
“La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”
En cuanto a esto, y de conformidad con el artículo 376 de la LOPNA, el cual dicta que:
“La solicitud para la fijación de la obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quién lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quién ejerzan la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección.”( subrayado nuestro)
Por tanto, no procede la referida cuestión previa debido a que la Ley nombra entre otros a la madre del niño y/o adolescente, en este caso la ciudadana NORKA NELLY ORTEGA CHAVEZ, como legitimado activo para intentar la acción en beneficio de sus hijos, y con la consignación de la partida de nacimiento de los mismos se evidencia que esta es la representante legal de estos. ASI SE DECIDE.-
En lo que se refiere a la cuestión previa del ordinal sexto (6°) del artículo 346 del C.P.C:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibición en el artículo 78.”
En lo que concierne a esta, en la LOPNA establece que los juicios de alimentos, visitas y guarda serán llevados mediante un procedimiento especial el cual se encuentra consagrado en el artículo 511 de la Ley y siguientes, en conclusión la cuestión previa de este ordinal tampoco procede, debido a que el libelo de la presente demanda cumple con los requisitos mínimos necesarios para la misma. ASI SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, en lo que se refiere a la resolución de la incidencia de la Oposición que en fecha 15 de Junio de 2.004, la parte demandada ciudadano SALVADOR ZAMBRANO BRICEÑO, ya identificado, representado por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio HEBERTO BRITO ECHETO, presentara mediante escrito en relación a las Medidas Preventivas decretadas por este Juzgado en fecha 03 de Diciembre de 2.003, consecuentemente mediante auto de fecha 16 de Junio de 2.004, se apertura la incidencia de conformidad con el artículo 602 del C.P.C. Ahora bien una vez finalizado el lapso para promover y evacuar las pruebas que harían hacer valer las partes en relación a la pertinencia o no de las Medidas decretadas, y por cuanto se evidencia de actas que el presente proceso se encuentra en la fase decisoria en lo que se refiere al fondo del mismo, es por lo cual se entra a decidir en base a lo alegado y probado en actas tanto en la pieza principal como en la de medidas. ASI SE DECIDE.-
Con esos antecedentes, y una vez resuelto el punto previo de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta obligación incondicional.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen lo siguiente:
Articulo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Articulo 369:
El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. ”
Articulo 371:
“Cuando concurran varias personas con derechos a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes”
Por ello se percibe que con el cumplimiento de dichas obligaciones se garantizan los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.-
En el caso que nos ocupa, ha quedado plenamente comprobado en este juicio de Reclamación Alimentaría por parte del demandado en el lapso probatorio otorgado por la Ley, la existencia de otras cargas acreditadas a este, como lo son sus hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), además de la carga que conlleva el matrimonio y de la carga que representa la ciudadana FLOR BRICEÑO, progenitora del mismo, debido a que se han observado los exámenes y la diferente documentación consignada en relación a la misma. De igual forma, y por cuanto a través del presente juicio se pudo constatar el cumplimiento por parte del ciudadano SALVADOR ZAMBRANO BRICEÑO, desde seis meses antes de ser presentada esta demanda, vale decir desde el mes de junio de 2.003 al mes de Abril de 2.004, de la pensión Alimentaria la cual acordó voluntariamente con la ciudadana NORKA NELLY ORTEGA CHAVEZ, demandante en esta causa, y en consecuencia no existiendo en actas pruebas en contrario esta juzgadora establece que el demandado de autos ha venido cumpliendo con el deber que tiene para con los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), razones por las cuales esta Sentenciadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria no ha prosperado en Derecho.
Ahora bien, por tratarse de una materia tan especial e importante como lo es la pensión alimentaria la cual encierra diferentes factores que conllevan al desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, y tomando en cuenta como fundamento lo establecido en el prenombrado artículo 371 de la LOPNA, observando las diversas personas que concurren en la obligación alimentaria que posee el demandado, además teniendo presente que dichas cargas no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación alimentaria con respecto a los niños de autos; así como los principios de prioridad absoluta y el Interés Superior del Niño, y siendo el deber de este órgano jurisdiccional el velar por el cumplimiento de la Ley, y garantizar los derechos de los niños y adolescentes que acuden a esta Sala de Juicio, basándose este Juzgado en la potestad otorgada al juez para decidir siempre con base a la equidad, la verdad y la justicia, evitando formalismos innecesarios y partiendo del escrito de contestación presentado por el representante legal de la parte demandada de fecha 16 de Junio de 2.004, en el cual solicita que sea fijada una pensión con base a la igualdad y la proporcionalidad esta juzgadora considera imperativo en la presente causa, fijar una pensión alimentaria la cual deberá ser cumplida de forma regular y continua, habida cuenta de haber sido comprobado en esta causa el cumplimento por parte del demandado de su deber como padre de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
El presente proceso de Reclamación Alimentaria ha completado sus fases de inicio y pruebas encontrándose en su parte decisoria, por cuanto en actas reposan todos los documentos requeridos para que esta Juzgadora entre a decidir; lo cual hará con arreglo a lo alegado y probado en actas, en base a la equidad, y siempre manteniendo a las partes en juicio en un plano de paridad, apegado a las reglas de derecho, por lo cual esta sentenciadora entra a resolver el fondo de este asunto fundamentándose en la visión e importancia así como la responsabilidad que tenemos para con los niños de autos, como siempre ha sido y por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos contemplado en el artículo “8” de la citada Ley Orgánica, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana NORKA NELLY ORTEGA CHAVEZ en contra del ciudadano SALVADOR ZAMBRANO BRICEÑO, a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 4, atendiendo a la capacidad económica del demando se fija como PENSIÓN ALIMENTARIA mensual la cantidad equivalente a UN (1) SALARIO MINIMO MENSUAL, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano SALVADOR ZAMBRANO BRICEÑO es de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.321.235,oo) en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.321.235,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los GASTOS DE ÚTILES ESCOLAR y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad a cancelar por el ciudadano SALVADOR ZAMBRANO BRICEÑO es de UN (1) SALARIO MINIMO Y MEDIO MENSUAL (1/1/2); es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 481.852,oo) . Asimismo a fin de cubrir los GASTOS DE NAVIDAD Y FIN DE AÑO se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) SALARIOS MINIMOS MENSUALES, la cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 642.470,oo). En relación al RUBRO SALUD, el mismo deberá ser cancelado de por mitad por cada progenitor, vale decir, cincuenta por ciento (50%) por la madre y cincuenta por ciento (50%) por el padre, debiendo continuar los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) GA, gozando de los beneficios del seguro INFA. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas por el ciudadano SALVADOR ZAMBRANO BRICEÑO, en la cuenta de ahorros aperturada por el Banco Industrial de Venezuela, a la orden de este juzgado, y signada bajo el Nº 0003-0050-10-0101202032.-
b) En relación a las cantidades de dinero correspondientes al concepto de Fideicomiso de la cuenta signada bajo el N° 0003-0050-15-0101323042, deberán ser entregadas directamente al ciudadano SALVADOR ZAMBRANO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-4.538.857. En lo que se refiere a las cantidades de dinero que se encuentran en la cuenta de ahorros N° 00030050100101202032, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, por ser cantidades retenidas por concepto de Pensión Alimentaria , útiles, gastos navideños, como consecuencia de la medida decretada por este Juzgado en fecha 03 de Diciembre de 2.003, y siendo anterior a la presente resolución, las mismas le pertenecen a los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que este Tribunal resuelve que las mismas sean entregadas a la progenitora de los mismos ciudadana NORKA ORTEGA CHAVEZ, en la medida en que esta demuestre que el monto en dinero va a ser para cubrir las necesidades de los niños, que no estén cubiertas por la presente decisión.-
c) SUSPENDIDAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Diciembre de 2.003.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Accidental,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 08 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2.005; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria Accidental.
EMCH/marivict*
Exp. 04874
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