REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana KEILINE KEREN HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.279.170, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los Abogados VICTOR AZUAJE y ROSA CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.359 y 27.367, en contra del ciudadano ANDERSON JOSE ROSALES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.081.323, de igual domicilio, a favor de sus hijos DORIAN ANDERSON y KEVIN JOSEPH ROSALES HERNANDEZ.

Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2004, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se instó a la parte solicitante a que indicara los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de Septiembre de 2004, se decretaron Medidas de Embargo Provisional sobre los siguientes conceptos:
A) El Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo, horas extras, cesta ticket; que devenga el ciudadano ANDERSON JOSE ROSALES ESCALONA.
B) El Treinta por ciento (30%) anual de las utilidades, bonificaciones especiales, que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad.
C) El Treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones, que le pueda corresponder al demandado de autos.
D) En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, juguetes, útiles escolares; retener el Cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños de autos.
E) El Treinta por ciento (30%) de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso y sus intereses, Bono de Incremento Presidencial, Bono por Servicio Activo; así como cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral.

A tal efecto, en la misma fecha se libró oficio signado con el No. 3005, dirigido al Juzgado Distribuidor Ejecutor de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ejecutaran las medidas cautelares acordadas por este Tribunal.

En fecha 30 de Septiembre de 2004, la ciudadana KEILINE HERNANDEZ, identificada en actas, asistida por la Abogada ROSA CHACIN, Inpreabogado Nº 27.367, confirió Poder Apud Acta a los Abogados ROSA CHACIN, VICTOR AZUAJE y RITA RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367, 84.359 y 25.340, respectivamente.

Mediante oficio Nº 476-04, de fecha 08 de Octubre de 2004, emanado del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, recibido por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2004, se remitió constante de trece (13) folios útiles, la comisión librada en relación a la presente causa por Reclamación Alimentaria, cumplida como fue la misma.

Mediante Oficio Nº 02987 de fecha 14 de Octubre de 2004, emanada de la Gobernación del Estado Zulia, dirección General de Recursos Humanos, recibido en este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2004, se remitió Planilla de Registro del funcionario ANDERSON ROSALES, con sus respectivas asignaciones y deducciones.

Por Oficio Nº P-939 de fecha 29 de Octubre de 2004, emanado de la Procuraduría del Estado, recibido por este Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2004, se remitió copia de oficio 02987 de fecha 14 de Octubre de 2004, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, contentivo de información requerida por este Despacho en relación al presente caso.

Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2004, el ciudadano ANDERSON JOSE ROSALES ESCALONA, asistido por los Abogados BENITO MENDEZ MORALES y RAFAEL ALBERTO URDANETA PEREDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.648 y 89.887, respectivamente, se dio por citado.

En la misma fecha el ciudadano ANDERSON JOSE ROSALES ESCALONA, asistido por los Abogados BENITO MENDEZ MORALES y RAFAEL ALBERTO URDANETA PEREDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.648 y 89.887, respectivamente, confirió Poder Especial pero suficientemente amplio en cuanto a derecho a los Abogados BENITO MENDEZ MORALES, RAFAEL ALBERTO URDANETA PEREDA, antes identificados, y DAVID GOMEZ GAMBOA, Inpreabogado Nº 81.364.

Mediante escrito de fecha 15 de Noviembre de 2004, el ciudadano ANDERSON JOSE ROSALES ESCALONA, asistido por los Abogados BENITO MENDEZ MORALES y RAFAEL ALBERTO URDANETA PEREDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.648 y 89.887, respectivamente, procedió a dar contestación a la presente demanda.

Visto el escrito que antecede el Tribunal por auto de fecha 16 de Noviembre de 2004, admitió las pruebas en él contenidas, cuanto ha lugar en Derecho. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 3683.

En fecha 16 de Noviembre de 2004, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 17 de noviembre de 2004, se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.

En fecha 17 de Noviembre de 2004, la ciudadana KEILINE HERNANDEZ, asistida por la Abogada ROSA CHACIN, Inpreabogado Nº 27.367, solicitó se oficiara a la Procuraduría General del Estado Zulia, para que el pago de las cantidades de dinero embargadas al obligado alimentario, fueran canceladas por las oficinas administrativas de las mismas y así garantizar los alimentos de los niños de autos.

Vista la diligencia anterior el Tribunal por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, ordenó se oficiara al Procurador General del Estado Zulia, a los fines de informarle que las cantidades de dinero embargadas al ciudadano ANDERSON ROSALES, le fueran entregadas directamente a la ciudadana KEILINE HERNANDEZ, en las oficinas administrativas de la Procuraduría General del Estado Zulia. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 3770.

Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2004, la ciudadana KEILINE HERNANDEZ, asistida por la Abogada ROSA CHACIN, Inpreabogado Nº 27.367, consignó Promoción de Pruebas.

Visto el escrito que antecede el Tribunal por auto de fecha 01 de Diciembre de 2004, admitió las pruebas en él contenidas cuanto ha lugar en Derecho. En la misma fecha se ofició bajo los Nos. 3896 y 3897.

En fecha 09 de Diciembre de 2004, los ciudadanos KEILINE KEREN HARNANDEZ GARCIA y ANDERSON JOSE ROSALES ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.279.170 y 13.081.323, respectivamente, asistidos por los Abogados ROSA CHACIN y RAFAEL URDANETA, Inpreabogado Nos. 27.367 y 89.887, respectivamente, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con la finalidad de poner fin al presente juicio, celebraron un convenio sobre la Pensión Alimentaria.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaria, quedando el mismo de la siguiente forma:
1) Pensión de Alimentos. Se fijó de común acuerdo el veintitrés por ciento (23%) del sueldo o salario, horas extras, cesta ticket, bono de incremento presidencial.
2) Época Escolar. Se fijó de común acuerdo el veintitrés por ciento (23%) de el bono vacacional, vacaciones, bono de servicio activo; el cien por ciento (100%) del bono de útiles escolares de los niños ROSALES HERNANDEZ, y primas por hijos.
3) Época de Navidad. Se fijó de común acuerdo el veintitrés por ciento (23%) de las utilidades o bonificación especial de fin de año, fideicomiso y sus intereses.
4) Pensiones futuras. Se acordó en fijar el veintitrés por ciento (23%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, en caso de despido, retiro, jubilación o muerte del progenitor como trabajador de la Policía Regional del Estado Zulia.
5) Todas las cantidades antes convenidas serán depositadas directamente por el progenitor ANDERSON ROSALES, en la Cuenta del Banco Provincial Nº 008549-0200362180, a nombre de KEVIN ROSALES HERNANDEZ, al momento de ser cancelados al trabajador los conceptos antes convenidos, deberán ser cancelados por el progenitor.
6) Las partes expresamente declaran que aceptan rodos los términos del presente convenio en beneficio de sus hijos y solicitaron sean levantadas todas las medidas de embargo decretadas el 23-09-04 y ejecutadas el 07-10-04, y se oficie al Procurador General del Estado Zulia, para el levantamiento de las medidas, informándoles que todas las cantidades retenidas hasta la fecha deben ser entregadas directamente a la ciudadana KEILINE KEREN HERNANDEZ GARCIA, cédula de identidad Nº 14.279.170; obligándose el progenitor a consignar cada seis (06) meses los talones de pago para comprobar que esta depositando los porcentajes convenidos y las planillas de depósito, todo en beneficio de los niños. Los niños tienen garantizado el Derecho a la Salud artículos 41-42 LOPNA, con el Seguro de SANIPE.
7) El presente convenio es de acuerdo a los artículos 369, 366 y 375 LOPNA, y los incrementos son en forma automática y proporcional.
8) Solicitaron la homologación del presente convenio con fuerza ejecutiva y dos (02) copias del presente convenio con su homologación.

Mediante oficio Nº P-1089 de fecha 07 de Diciembre de 2004, emanada de la Procuraduría del Estado Zulia, recibida por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2004, se informó que lo pedido por este Tribunal en Oficio Nº 3770, con relación a entregarle directamente por ante dicha oficina las cantidades de dinero embargadas al obligado alimentario, se procedió a remitir lo conducente a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, por ser el organismo encargado para realizar los tramites requeridos y dar cumplimiento al mismo.
Por Oficio Nº ROOF-5485-04-5832, de fecha 07 de diciembre de 2004, emanado del Banco Provincial, recibido por este Tribunal en fecha 12 de Enero de 2005, se informó que para poder dar cumplimiento al contenido del Oficio Nº 3683, de fecha 16 de noviembre de 2004, se requiere el período exacto del cual se necesita información de la Cuenta de Ahorros Nº 0108-0085-490200362180, así como de las fechas y montos exactos de los depósitos a consultar.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-indice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Articulo 262º
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363º
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana KEILINE KEREN HERNANDEZ GARCIA y el ciudadano ANDERSON JOSE ROSALES ESCALONA, realizaron Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.

Así mismo, se ordena Expedir Dos (02) Copias Certificadas del Convenimiento de Obligación Alimentaria y de la presente Sentencia, igualmente Suspender las Medidas Preventivas decretadas por este Órgano Jurisdiccional en Sentencia Interlocutoria en fecha 23 de Septiembre de 2004, y ejecutadas en fecha 07 de Octubre del mismo año. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 09 de Diciembre de 2004, celebrado entre los ciudadanos KEILINE KEREN HERNANDEZ GARCIA y ANDERSON JOSE ROSALES ESCALONA, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Expedir Dos (02) Copias Certificadas del Convenimiento de Obligación Alimentaria y de la presente Sentencia.
• Suspender las Medidas Preventivas decretadas por este Órgano Jurisdiccional en Sentencia Interlocutoria en fecha 23 de Septiembre de 2004, y ejecutadas en fecha 07 de Octubre del mismo año.
• Oficiar a la dirección de Recursos Humanos de la gobernación del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Enero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez, (Suplente)


Dra. Marina Castillo Gómez.

La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el No. _________ La Secretaria Acc.




EXP: 5621
MCG/air.