República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA


Consta en los autos que el día cuatro (04) de Agosto de 2.004, se recibió demanda de Revisión de la Pensión de Alimentos, incoada por la ciudadana ROSALYN JOSEFINA GONZALEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.305.573, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ROSA ALBA CHACÍN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, en contra del ciudadano DICSON ENRIQUE VILLASMIL URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.710.097, y del mismo domicilio, a favor de la niña ROSAYDIC PAOLA VILLASMIL GONZALEZ.

A la presente demanda se le dio entrada en fecha 12 de Agosto de 2004, y se admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la comparecencia del demandado, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 20 de agosto de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente; y en fecha 23 de Agosto de 2004, fue presentada la boleta por Secretaría.

En fecha 26 de Agosto de 2004, la ciudadana ROSALYN JOSEFINA GONZALEZ DAVILA, confirió Poder Apud-acta a las Abogadas en ejercicio ROSA ALBA CHACÍN CABALLERO, NERI CHACIN y RITA RINCON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367, 24.730 y 25340, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre 2004, la Abogada en ejercicio AIDA BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.049, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DICSON ENRIQUE VILLASMIL URDANETA, se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso. Asimismo consignó Documento Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 26 de noviembre de 2003.

En fecha 22 de septiembre de 2004, la ciudadana ROSALYN JOSEFINA GONZALEZ DAVILA, asistida por la Abogada en ejercicio ROSA ALBA CHACÍN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 23 de septiembre de 2004, las Abogadas en ejercicio AIDA BAPTISTA LA ROSA y LUZ DARY VIVARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.049 y 29.521, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano DICSON ENRIQUE VILLASMIL URDANETA, presentaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha 28 de septiembre de 2004, las Abogadas en ejercicio AIDA BAPTISTA LA ROSA y LUZ DARY VIVARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.049 y 29.521, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano DICSON ENRIQUE VILLASMIL URDANETA, presentaron escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de evacuar la prueba testimonial promovida.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2004, la Abogada en ejercicio ROSA ALBA CHACÍN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSALYN JOSEFINA GONZALEZ DAVILA, impugnó todos los documentos consignados en los folios sesenta y tres al setenta y ocho; asimismo, solicitó sea admitida la reforma de la demanda consignada en fecha 22 de septiembre de 2004, que corre inserta a los folios veintitrés al veintiséis, y se deje sin efecto todas las actuaciones subsiguientes.

Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2004, la Abogada en ejercicio ROSA ALBA CHACÍN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSALYN JOSEFINA GONZALEZ DAVILA, manifestó que en la comisión de pruebas no se mencionó los Apoderados de la parte demandante, por lo que no pudo ejercer el derecho a repreguntar, por lo que solicitó copia certificada del Poder Apud-acta que le fue conferido; asimismo manifestó que en fecha 30 de septiembre de 2004, solicito se admitiera la reforma de la demanda realizada en fecha 22 de septiembre de 2004, de acuerdo a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal todavía no ha dado respuesta ocasionado esto daños y perjuicios a su representada por el retardo judicial en responder a lo solicitado.

En la misma fecha, se escuchó declaración a los niños y/o adolescentes DICDSON JOSE VILLASMIL LUENGO, BRIAN OMAR y BRYDIC KARIDAD VILLASMIL RAMIREZ.

En fecha 14 de Octubre de 2004, la Abogada en ejercicio ROSA ALBA CHACÍN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSALYN JOSEFINA GONZALEZ DAVILA, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas admitidas por la Apoderada Judicial de la parte demandante.

En fecha 11 de noviembre de 2004, se recibió resultas de comisión de Pruebas, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2004, la Abogada en ejercicio ROSA ALBA CHACÍN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSALYN JOSEFINA GONZALEZ DAVILA, expuso: “la presente demanda de Revisión de Convenio por aumento de Pensión fue incoada el 04-08-04, folio 1-3, el Tribunal la admitió el 12-08-04, folio 14-15; se notificó al Fiscal del Ministerio Público el 23-08-04, folio 18; el 20-09-2004, folio 20-21-22, el demandado se dio por notificado; el día 22-9-04, folio 23-24-25, se reformó la demanda a través de escrito de acuerdo al artículo 343 cpc, debiendo el Tribunal admitir la reforma de la demanda como lo solicite el 30-09-04, folio 93; este pedimento lo ratifique el 13-10-04, folio 95, solicite de igual forma que no se tomara en cuenta las opiniones de los otros hijos del demandado, ya que si ellos tienen que hacer algún reclamo lo debe hacer por expediente por separado. Solicito nuevamente se deje sin efecto todas las actuaciones a partir del 22-9-04 y se de entrada a la reforma de la demanda. Además se oficie a la Urbe para que informe si la ciudadana Alida de Villasmil, trabajó en esa institución por cuanto al no darle entrada a la admisión se está violentando el debido proceso y normas de orden público.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente Juicio de Revisión de Pensión Alimentaria, no se ha admitido la reforma de la demanda, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:

Artículo 343: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación”



SUBVERSIÓN PROCESAL
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO

Según se evidencia de las actas, en el caso de autos no se admitió la reforma de la demanda, llevándose a efecto los actos sucesivos correspondientes al presente proceso.

Es decir, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues previamente a la realización de cualquier acto, debió cumplirse con lo previsto en el artículo anterior, con respecto a la admisión de la reforma de la demanda, de lo contrario se quebranta el orden público, que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.

Al respecto señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.


DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.” (subrayado nuestro).


Y agrega:

“La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”


Concluyendo a ese respecto que:

“En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide”.


Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.

Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado admitir la reforma de la demanda, y luego a partir de la última notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia; y de las partes, comenzará a transcurrir el lapso para el acto conciliatorio que deberá realizarse al tercer (3°) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la ultima notificación. Quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
a) REPONER la causa en el presente juicio de REVISIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana ROSALYN JOSEFINA GONZALEZ DAVILA, contra el ciudadano DICSON ENRIQUE VILLASMIL URDANETA, a favor de la niña ROSAYDIC PAOLA VILLASMIL GONZALEZ. ya identificados, al estado de admitir la reforma de la demanda.
b) Son nulas todas las actuaciones posteriores al 22 de septiembre de 2004.
c) Se ordena notificar a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la presente decisión, informándoles que el acto conciliatorio se celebrará al tercer (3°) día de Despacho Siguiente a la constancia en actas de la última Notificación,
No hay costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 1 (suplente),


Dra. Marina Castillo Gómez


La Secretaria Acc

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº______en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Acc.-

MCG/ara