República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de octubre de 2.002, la ciudadana Jeanette del Carmen Satta Morello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.247.863, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogado en ejercicio Ingrid Faria García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.524, intentó demanda de Privación de Patria Potestad en contra del ciudadano Raúl Enrique Quilotte Van Hees, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.422.252, del mismo domicilio, en relación a la niña Karen Valeria Quilotte Satta.

Al efecto el demandante alegó: que en fecha 12-11-1994, contrajo matrimonio con el ciudadano Raúl Enrique Quilotte ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, fijando su domicilio conyugal en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, naciendo de dicha unión matrimonial una niña de nombre Karen Valeria Quilotte Satta, de diez años de edad. Que la unión matrimonial fue disuelta en fecha 17-05-2001, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia. Que el caso es que desde el año 1997 el referido ciudadano no ha tenido ningún contacto con la niña de autos, ni afectuosa, moral, espiritual y no ha cumplido desde hace mas de cinco años con las necesidades alimentarias requeridas por la niña, ya que el mismo se fue a vivir a otro país (Holanda) y solo regresó para divorciarse, manifestándole que se hiciera cargo de la niña ella sola, porque el referido ciudadano se iba del país para siempre y no volvería más, manifestándole el mismo que no le importaba lo que pasara con la niña, interrumpiendo el contacto directo con su hija hasta el extremo que han transcurrido tres años y no saben nada de él. Que desde el año 1997 y la disolución del vínculo matrimonial la niña se encuentra a su lado y ha cubierto todas sus necesidades tanto morales como espirituales, además de siempre cubrir las necesidades alimentarias de la niña, muy especialmente desde el mes de diciembre de 2001, fecha en la que la ciudadana Jeanette Satta, contrajo nuevas nupcias con el ciudadano Adolfo Rafael Pérez Arena; siendo él quien cubre todas sus necesidades alimentarias, de ducación y de vestidos; y, es por los hechos narrados, que ilustran el abandono lamentable en que se ha visto involucrada su hija, por la conducta irresponsable del ciudadano Raúl Quilotte, es que demanda al referido ciudadano por Privación de Patria Potestad. Asimismo indica las pruebas que hará hacer valer el en juicio.


Mediante auto de fecha 22-10-2002, el Tribunal admitió la demanda ordenando la comparecencia del ciudadano Raúl Enrique Ismael Quilotte, para la celebración del acto de contestación a la demanda, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se libro Edicto y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 04-08-2004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 10-08-2004.

En fecha 10-08-2004, la ciudadana Jeanette del Carmen Satta Morillo, asistida por la abogado en ejercicio Estela Alvaréz de Montiel, otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio Estela Álvarez de Montiel y Katiuska Torrealba de Guanipa.

En fecha 12-08-2004, el Alguacil del tribunal expuso que por cuanto se traslado en diferentes fechas y horas al conjunto residencial Isla Dorada, Edif. Namur, piso 7,apartamento 7C, con el fin de citar al ciudadano Raúl Enrique Quilotte, de juicio de Privación de Patria Potestad, no se encontrándose el referido ciudadano en horas de su traslado, por lo que consigna los recaudos de citación.

En fecha 18-08-2004, la abogado en ejercicio Estela Álvarez de Montiel, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal acuerde la citación por carteles del ciudadano Raúl Enrique Quilotte, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de la misma fecha, ordenando librar el respectivo cartel de citación, siendo consignado dicho cartel por la mencionada abogado por diligencia de fecha 07-09-2004, y agregado por el Tribunal en fecha 08-09-2004.

Luego por diligencia de fecha 20-09-2004, la abogado en ejercicio Estela Álvarez de Montiel, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal designe al demandado defensor ad-litem a los efectos de continuar el proceso. Siendo ordenado por el Tribunal el 21-09-2004, ordenando notificar a la ciudadana Miriam Pardo Camargo, a los fines de que comparezca a este Juzgado a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de Ley.

La referida ciudadana se dio por notificada en fecha 30-09-2004, aceptando el cargo de Defensor Ad-litem mediante diligencia de fecha 07-10-2004, prestando el juramento de Ley correspondiente.

En fecha 21-10-2004, la abogado en ejercicio Estela Álvarez de Montiel, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal se orden practicar la citación del Defensora Ad-litem designado; proveyéndolo el Tribunal en auto de fecha 25-10-2004, ordenando librar la correspondiente boleta de citación a la ciudadana Miriam Pardo Camargo, en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano Raúl Enrique Ismael Quilotte; dándose por citada la misma en fecha 23-11-2004, y contestando la demanda mediante escrito de fecha 01-12-2004, en el que solicitó se realizase un Informe Social en el hogar donde reside la niña de autos, así como que se le escuche la opinión de la misma.

Por auto de fecha 02-12-2004, el Tribunal ordenó la realización del Informe Social en el hogar de la niña, así como la comparecencia de la niña Karen Valeria Quilotte a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se fijó la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el octavo día de despacho siguiente.

En fecha 20-12-2004, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el que estuvieron presentes la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Estela Álvarez de Montiel, así como al Defensora Ad-litem, abogado Miriam Pardo.

En fecha 21-12-2004, se escucho la opinión a la niña Karen Valeria Quilotte Satta.

En fecha 11-01-2005, se ordenó ratificar con carácter de urgencia el Informe Social ordenado en fecha 07-12-2004, siendo que el mismo fue recibido por este Juzgado en fecha 27-01-2005.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente proceso de Privación de patria Potestad, en el auto de fecha 18 de agosto de 2004, se ordenó citar por carteles al ciudadano Raúl Enrique Ismael Quilotte Van Hees, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 461: Orden de comparecencia. “Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. El demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.
Parágrafo Primero: En caso de requerirse cartel o edicto, bastará una sola publicación en un diario de circulación nacional o local.”

Artículo 223: “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido la citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos carteles: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciere el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.” (Subrayado del Tribunal)

Esto quiere decir que para que se perfeccione la citación cartelaria, es necesario cumplir con la publicación del Cartel en un periódico nacional o local, por una parte, y por otra, la fijación del Cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, por parte de la Secretaria del Tribunal. A este respecto, en el caso sub examine, este Juzgador observa que se cumplió con la publicación del Cartel en un periódico local, pero no se cumplió con la fijación del Cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, por parte de la Secretaria de este Tribunal.


SUBVERSIÓN PROCESAL
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO

Según se evidencia de las actas, en el caso de autos la parte actora solicitó el nombramiento del Defensor Ad-litem, sin haberse realizado la fijación del Cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, por parte de la Secretaria de el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, llevándose a efecto los actos sucesivos correspondientes al presente proceso.

Es decir, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues previamente a la realización de cualquier acto, debió cumplirse con lo previsto en los artículos anteriores y ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 18 de agosto de 2004, con respecto a la fijación del Cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, por parte de la Secretaria de el Tribunal, de lo contrario se quebranta el orden público, que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.

Al respecto señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.


DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.” (subrayado nuestro).


Y agrega:

“La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”


Concluyendo a ese respecto que:

“En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide”.


Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.

Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de que la Secretaria del Tribunal cumpla con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, y resguardando el derecho de defensa del demandado. Así se establece.

II

Por otra parte, se evidencia de las actas que en fecha 27 de enero del año en curso, fue recibido el Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el hogar donde reside la niña Karen Valeria Quilotte Satta.

A este respecto es importante destacar el contenido del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“…en cualquier estado y grado de la causa, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar al equipo multidisciplinario del tribunal la elaboración de un informe social,…”

En el mismo sentido, este Tribunal en virtud del artículo anterior, deja vigente el Informe Social antes indicado.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:

a) Reponer el presente juicio de Privación de Patria Potestad intentado por la ciudadana Jeanette del Carmen Satta Morello, al estado de que la Secretaria del Tribunal cumpla con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y ordenado por este Tribunal en fecha 18 de agosto de 2004; para lo cual se ordena librar la respectiva Boleta de Notificación, y se ordena notificar a la parte demandante; en consecuencia,
b) Se anulan todas las actuaciones a partir del auto de fecha 21 de septiembre de 2004, con excepción del Informe Social agregado a las actas en fecha 27 de enero de 2005.

No hay costas por tratarse de una sentencia de reposición para corregir errores in procedendo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho días del mes de enero del dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 1, (Suplente)


Dra. Marina Castillo Gómez

La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 34, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año, y se libró Boleta de Notificación. La Secretaria Accidental.-

Exp. 02939

MCG/hch*