REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos FANNY GREGORIA MARIN CRESPO y GERARDO JOSE GONZALEZ VALENCIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.478.661 y 6.802.689, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio PILAR DEL CARMEN MELEAN PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.037. Los ciudadanos manifestaron que contrajeron matrimonio Civil, el día 16 de Noviembre de 1984, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. De la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre ANDREA PAOLA, ADRIAN JOSE, ANDREINA GERALDINE y ADRIANA CAROLINA GONZALEZ MARIN, según se evidencia de las actas de nacimiento que corren insertas en la presente causa.

Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2002, ordenándose la comparecencia del Fiscal Especializado del Ministerio Público, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, para que expusiera lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por los cónyuges en la presente solicitud. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a la patria potestad seria ejercida por ambos progenitores, con respecto a la guarda y custodia, y visitas, el Tribunal mantendrá lo acordado por los cónyuges; en relación a la pensión alimentaria el Tribunal instó a los solicitantes a establecer el monto al cual ascendería la misma. De la misma forma se ordenó librar boleta de citación al fiscal del Ministerio Público remitiéndole copia de la solicitud.

Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2002, el ciudadano GERARDO GONZALEZ, asistido por la Abogada JOHALIS ALVARADO, Inpreabogado Nº 87.185, manifestó que en el auto de admisión de la presente causa no se tomo en cuenta la expresa declaración en lo atinente a la pensión alimentaria, expuesta por los cónyuges, por lo que solicitó se dejará sin efecto la orden dictada en dicho auto con respecto a fijar una pensión alimentaria, y por cuanto se notificó al Fiscal del Ministerio Público solicitó se comenzara el computo necesario para dictarse sentencia. Asimismo, pidió se ordenara la apertura de la Cuenta de ahorros para el depósito de las pensiones en efectivo.

En fecha 15 de Octubre de 2002, se dio por citado el Fiscal Especializado del Ministerio Público, y en fecha 23 de Octubre de 2002, se agregó a las actas de este expedienta la boleta de citación.

En fecha 29 de Octubre de 2002, la Doctora MARISELA LEON AIZPURUA, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declarara el divorcio entre los ciudadanos FANNY GREGORIA MARIN CRESPO y GERARDO JOSE GONZALEZ VALENCIA.

Mediante Sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2002, se decidió lo siguiente:
a) Con lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FANNY GREGORIA MARIN CRESPO y GERARDO JOSE GONZALEZ VALENCIA, ya identificados.
b) Disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio San Francisco del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día 16 de Noviembre de 1984, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 841, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 04 de Febrero de 2003, la Abogada PILAR MELEAN, Inpreabogado Nº 78.037, solicitó se pusiera en estado de ejecución la sentencia de Divorcio e igualmente solicitó cuatro (04) copias certificadas de la respectiva Sentencia.

Vista la Sentencia Definitiva de fecha 04 de Diciembre de 2002, el Tribunal por auto de fecha 04 de Febrero de 2003, ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se remitió copia certificada de la resolución. En la misma fecha se ofició bajo los Nos. 173 y 174.

Mediante escrito de fecha 20 de Febrero de 2003, el ciudadano GERARDO JOSE GONZALEZ VALENCIA, asistido por la Abogado YANET JIMENEZ PUCHE, Inpreabogado Nº 19.483, ratificó la Pensión alimentaria ofrecida para sus hijos, igualmente solicitó se ordenara la Apertura de la cuenta de ahorros a favor de sus hijos.

Visto el escrito anterior el Tribunal por auto de fecha 20 de Febrero de 2003, autorizó suficientemente al ciudadano GERARDO JOSE GONZALEZ VALENCIA, para que aperturara una cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de sus hijos ANDREA PAOLA, ADRIAN JOSE, ANDREINA GERALDINE y ADRIANA CAROLINA GONZALEZ MARIN, asimismo, se ordenó la notificación a la ciudadana FANNY GREGORIA MARIN CRESPO. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 03-76.

En fecha 08 de Agosto de 2003, el Alguacil de este Tribunal RONALD GONZALEZ, manifestó que se traslado el día 01/08/2003, a la Urbanización Lago Azul sector Sabaneta calle 109 Nº 44-40, a los fines de notificar a la ciudadana FANNY GREGORIA MARIN CRESPO, a la cual le fue entregada la referida notificación a la ciudadana ADRIANA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.683.815.

En la misma fecha la Secretaria de este Tribunal ANGELICA MARIA BARRIOS, certificó la exposición realizada por el Alguacil.

En fecha 24 de Noviembre de 2004, la ciudadana FANNY MARIN, asistida por la Defensora Pública cuadragésima Segunda Especializada, Abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, solicitó a este Tribunal la Ejecución voluntaria de la Sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2002, por cuanto el ciudadano GERARDO GONZALEZ, no había cumplido cabalmente con lo acordado respecto a los gastos de teléfono, gastos médicos, gastos educativos y recreativos.

Vista la diligencia que antecede este Tribunal por auto de fecha 25 de Noviembre de 2004, ordenó notificar al ciudadano GERARDO GONZALEZ, concediéndole cinco (05) días a partir de la constancia en autos de la notificación, a los fines de que cumpliera voluntariamente con la Sentencia de fecha 04 de Diciembre de 203. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 09 de Diciembre de 2004, el Alguacil de este Tribunal RONALD GONZALEZ, manifestó que se traslado en fecha 03/12/2004, a la Av. 22 con calle 78 y 79, Empresa FESTO C.A., a los fines de notificar al ciudadano GERARDO GONZALEZ, del auto de fecha 25/11/2004, donde entregó la boleta a la ciudadana VANESSA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.180.797.
En la misma fecha la Secretaria de este Tribunal Abogada ANGELICA MARIA BARRIOS, certificó la exposición realizada por el alguacil del Tribunal.

Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de2004, el ciudadano GERARDO JOSE GONZALEZ VALENCIA, asistido por la Abogada YANET JIMENEZ, Inpreabogado Nº 19.483, solicitó declarara improcedente la reclamación intentada en su contra en relación al cumplimiento voluntario del contenido de la Sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2002. Asimismo, acompaño cuarenta y siete (47) folios útiles, copias simples con las que demuestra el cumplimiento de su obligación.

En fecha 17 de Enero de 2005, la ciudadana FANNY MARIN, asistida por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda Especializada, Abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, manifestó que el progenitor de sus hijos no ha cumplido cabalmente con su obligación alimentaria, y para demostrarlo consignó copias de recibos de diversos gastos de los cuales dicha ciudadana se hace cargo.

Visto el escrito anterior el Tribunal por auto de fecha 19 de enero de 2005, ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos FANNY GREGORIA MARIN CRESPO y GERARDO JOSE GONZALEZ VALENCIA, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de sostener entrevista con la Juez Unipersonal Nº 01, con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes de este proceso. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.

En fecha 20 de Enero de 2005, se dio por notificada la ciudadana FANNY GREGORIA MARIN CRESPO, y en fecha 25 de Enero de 2005, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

En fecha 25 de Enero de 2005, el ciudadano RONALD GONZALEZ, alguacil de este Tribunal manifestó que se traslado en fecha 24/01/2005, a la Av. 24 con calle 78, Empresa FESTO C.A, con el fin de notificar al ciudadano GERARDO JOSE GONZALEZ VALENCIA, del auto de fecha 19/01/2005, entregándole la boleta de notificación a la ciudadana VANESSA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.620.190.

En la misma fecha la Secretaria Accidental de este Tribunal Abogada ANGELICA MARIA BARRIOS, certificó la exposición realizada por el Alguacil.
En fecha 28 de Enero de 2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención de la Juez Unipersonal Nº 1, Suplente, se dejó constancia que estuvieron presente los ciudadanos FANNY GREGORIA MARIN CRESPO y GERARDO JOSE GONZALEZ VALENCIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.478.661 y 6.802.689, respectivamente, asistidos por las Defensoras Públicas 42 y 53 en el área de Protección del Niño y del Adolescente, abogadas LIZ GODOY y DIGNA ANILLO, respectivamente, en el que acordaron:

1) El ciudadano GERARDO JOSE GONZALEZ, se comprometió a comprar los libros faltantes de los niños de autos, correspondientes al año escolar 2004-2005; por lo que en relación a este punto, se ordenó la comparecencia de los niños a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal Nº 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 LOPNA. Asimismo, cubrirá los gastos escolares de los años siguientes.
2) En relación a los gastos médicos los niños de autos se encuentran inscritos en el seguro social, por lo que se ordenó oficiar a dicha institución a fin de que informen si los mismos requieren de la tarjeta para que puedan ser atendidos en consulta; y en caso positivo, se sirvan remitir dichas tarjetas a este Tribunales con carácter de urgencia; comprometiéndose el ciudadano GERARDO JOSE GONZALEZ, a llevar el oficio al Seguro Social que se encuentra en Sabaneta, así como a cancelar los medicamentos solicitados por los niños, previa verificación de los récipes médicos.
3) El ciudadano GERARDO JOSE GONZALEZ, se comprometió a cancelar los Bs. 30.000,oo restantes de la matrícula escolar de la niña especial; así como a cubrir los proyectos educativos concernientes al Instituto de Educación Especial Sierra Maestra.
4) Igualmente se comprometió a cancelar la cantidad de Bs. 120.000,oo por gastos de electricidad; la cantidad de Bs. 20.000,oo por concepto de teléfono, los cuales se realizará a través de las tarjetas prepago. Asimismo cancelará una deuda de Bs. 80.000,oo por concepto de transporte escolar; y en relación al transporte de la niña escolar se comprometió a cancelar el 50% del valor del mismo, y la madre el otro 50%.
5) Por otro lado se comprometió el referido ciudadano a seguir depositando lo que se venia depositando anualmente por concepto de gastos de Navidad para los niños de autos.
6) En lo referente a la pensión alimentaría la misma será cancelada por el referido ciudadano hasta alcanzar la cantidad de Bs. 300.000,oo.
7) Asimismo, ambas partes acordaron que en un período de seis meses se reunirán nuevamente si las cantidades antes especificadas serán en dinero en efectivo o de la misma forma, así como a los efectos de revisar la pensión de ser necesario.
8) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en la capacidad económica del ciudadano GERARDO JOSE GONZALEZ, ya que en la medida que le sea aumentado su sueldo, será aumentada la pensión a favor de los niños de autos.
9) Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con la Juez Unipersonal Nº 1, Suplente, ordenó a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia de Intervención Familiar efectuada por el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-indice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Articulo 262º
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


“Articulo 363º
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 365º: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375º: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana FANNY GREGORIA MARIN CRESPO y el ciudadano GERARDO JOSE GONZALEZ VALENCIA, realizaron Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• En el presente juicio de DIVORCIO 185-A incoado por los ciudadanos FANNY GREGORIA MARIN CRESPO y GERARDO JOSE GONZALEZ VALENCIA, consumado el acto procesal del convenimiento sobre Pensión Alimentaría de fecha 28 de Enero de 2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena la comparecencia de los niños GONZALEZ MARIN, a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal Nº 1.
• Oficiar al Instituto Venezolano del Seguro Social.
• Oficiar al Jefe de División del Servicio Judicial, a fin de que se sirva designar un Psicólogo del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que el mismo realice INTERVENCION FAMILIAR entre los ciudadanos FANNY GREGORIA MARIN CRESPO y GERARDO JOSE GONZALEZ VALENCIA.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.





Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Enero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 1 (Suplente)


Dra. Marina Castillo Gómez.



La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barios.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias Interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo los Nos. ______________La Secretaria Acc.



EXP: 2744
MCG/air.