República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana LOURDES DEL CARMEN RONDON TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.740.001 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MARIA TERESA RAMIREZ DE FINOL, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el numero: 10350; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano RUBEN VILLALONGA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.602.596, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del adolescente RONNY RUBEN VILLALONGA RONDON; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tiene para con su hijo, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones. Asimismo la parte actora solicitó se decreten medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, prima por hijos y demás beneficios.
A la anterior demanda se le dio curso de Ley ante el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 18 de Octubre de 1999, ordenando la citación del demandado y la notificación al Procurador del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 20 de Octubre de 1999, por medio de diligencia la parte actora confirió poder Apud-Acta a los abogados MARIA TERESA DE FINOL, MARIO FINOL Y RAMON REVEROL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 10350, 10292 y 2432861 respectivamente.
En fecha 21 de Octubre de 1999, el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó retener el 20 % del sueldo que percibía el ciudadano demandado al servicio del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.
En fecha 27 de Octubre de 1999, se notificó al Procurador de Menores del Estado Zulia.
En fecha 23 de Noviembre de 1999, por medio de diligencia la parte actora consignó copia de la correspondencia del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.
En fecha 25 de Noviembre de 1999, por medio de diligencia la parte actora solicitó que se oficie al Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello.
En fecha 29 de Noviembre de 1999, el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó oficiar al Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello.
En fecha 06 de Diciembre de 1999, la parte actora solicitó a tribunal antes mencionado que se sirva comisionar al Juzgado competente a fin de que practique la citación del ciudadano demandado.
En fecha 08 de Diciembre de 1999, por medio de escrito la parte actora solicito al extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se sirva hacer una rogatoria al Juzgado competente a fin de que practiquen la citación del ciudadano demandado.
En fecha 09 de Marzo de 2000, se recibió comisión del Juzgado Primero de Municipio de Puerto Cabello.
En fecha 21 de Marzo de 2000, el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó librar despacho de comisión nuevamente al Juzgado del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 03 de Mayo de 2000, fue citado el ciudadano RUBEN ELIUD VILLALONGA ROJAS.
En fecha 15 de Mayo de 2000, por medio de diligencia la parte actora consignó la comisión de la citación practicada al demandado.
En fecha 19 de Junio de 2000, por medio de escrito la parte demandada contestó la demanda, oponiendo la cuestión previa Nº 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Junio de 2000, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas.
En fecha en fecha 30 de Junio de 2000, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas .
En fecha 03 de Julio de 2000, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 29 de Junio de 2000, ordenando oficiar al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.
En fecha 13 de Julio de 2000, este Tribunal ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela.
En fecha 17 de Julio de 2000, por medio de diligencia la parte demandada impugno los documentos de propiedad de los supuestos vehículos.
En fecha 20 de Julio de 2000, por medio de diligencia la parte actora solicito que se oficie al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.
En fecha 08 de agosto de 2000, este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ratificando las resoluciones tomadas por este Tribunal en fechas anteriores.
En fecha 08 de Agosto de 2000, este Tribunal ordenó oficiar al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello a fin de que informen la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.
En fecha 05 de Octubre de 2000, por medio de diligencia la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 09 de Octubre de 2000, por medio de diligencia la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 02 de Noviembre de 2000, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas.
En fecha 09 de Diciembre de 2000, por medio de diligencia la parte actora solicitó sea ratificado el oficio Nº 529 de fecha 08 de Agosto de 2000.
En fecha 12 de Diciembre de 2000, por medio de diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal que dicte Sentencia.
En fecha 09 de Abril de 2001 por medio de diligencia la parte demandada ratificó el oficio de fecha 12 de Diciembre de 2000.
En fecha 06 de Julio de 2001, por medio de diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal que dicte Sentencia.
En fecha 15 de Abril de 2002, por medio de diligencia la parte demandada solicito a este Tribunal que dicte sentencia.
En fecha 22 de abril de 2002, este tribunal dictó auto para mejor proveer ordenando oficiar al Instituto Autónomo de Puerto Cabello, a fin de que remitan la capacidad económica del ciudadano demandado.
En fecha 06 de Junio de 2002, por medio de escrito la parte actora consignó oficio emanado del Instituto de Puerto de Puerto Cabello.
En fecha 11 de Octubre de 2002, por medio de diligencia la parte demandada solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de Noviembre de 2002, por medio de escrito la parte actora solicito que sea el Tribunal de Mérida el que conozca de la presente causa por haberse mudado ella a esa ciudad.
En fecha 16 de Enero de 2003, por medio de Sentencia este Tribunal Declinó su competencia al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 26 de Febrero de 2004, se escucharon las opiniones del niño RONNY VILLALONGA y del ciudadano RUBEN ELUID VILLALONGA ROJAS.
En fecha 26 de Marzo de 2004, por medio de sentencia este tribunal Revocó la Sentencia de fecha 16 de Enero de 2003, declinando la competencia al Juzgado Distribuidor del Niño y del Adolescente de la ciudad de Puerto Cabello, a fin de que conozca de la presente causa.
En fecha 10 de Mayo de 2004, este Tribunal Ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor del Niño y del Adolescente de la ciudad de Puerto Cabello a los fines de remitir el presente expediente.
En fecha 21 de Junio de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Carabobo, por medio de sentencia ordeno la remisión del presente expediente a el Tribunal Supremo de Justicia a fin de que derima la competencia.
En fecha 02 de Julio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social le dio entrada a la presente causa.
En fecha 07 de Octubre de 2004, por medio de Sentencia el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, decidió declarar competente para conocer de la presente causa al Juez Nº 1 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 08 de Noviembre de 2004, se recibió comisión del Tribunal Supremo de Justicia contentivo de la Regulación de Competencia de la presente causa.
En fecha 08 de Diciembre de 2004, este Tribunal ordenó darle entrada a la presente causa la cual fue recibida en fecha 08 de Noviembre de 2004, remitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su sala de Casación Social.
En fecha 15 de Diciembre de 2004, por medio de diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal que suspenda las medidas de embargo.
En fecha 20 de Diciembre de 2004, este Tribunal ordenó la comparecencia del Niño de auto.
En fecha 17 de Enero de 2005, se escucho la opinión del Niño RUBEN VILLALONGA RONDON.
En fecha 17 de Enero de 2005, por medio de diligencia la parte demandada consigno constancia de estudio del niño de auto así como la constancia de residencia emanada de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
PRUEBAS
I
- Corre a los folios del cuatro (04) al ocho (08) de este expediente, copias certificadas del acta de nacimiento del niño Ronny Ruben Villalonga Rondón, y de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y menores del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencian: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Lourdes del Carmen Rondon con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem; y, en tercer lugar la disolución del vínculo matrimonial que existía entre las partes de este proceso.
- Corre al folio doscientos noventa y tres (293) de este expediente, opinión otorgada por el niño Ronny Ruben Villalonga Rondón, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que manifestó, luego de realizársele varias preguntas lo siguiente: “¿DÓNDE VIVES? En Puerto Cabello ¿EN CASA DE QUIEN? Mi Papá ¿CON QUIEN VIVES ACTUALMENTE? Con mi Papá, mi madrastra, y mi hermana pequeña ¿TE GUSTA VIVIR ALLI? Si ¿POR QUÉ? Me sacan a pasear, me dan comida, me compran ropa ¿DÓNDE ESTA TU MAMA? En España ¿HABLAS CON ELLA? No, desde que se fue para España no ha llamado más ¿DESDE CUANDO SE FUE? Desde un año ¿QUIÉN TE AYUDA ECONOMICAMENTE? Papá ¿ESTUDIAS? Sí ¿QUÉ ESTUDIAS Y DONDE? Sexto grado en Puerto Cabello ¿CON QUIEN TE GUSTA VIVIR? Con mi Papá ¿CON QUIEN VIVIAS ANTERIORMENTE? Con mi mamá ¿Por qué ya no vives con ella? Porque la embargaban mucho y la seguía la policía ¿Y ESO POR QUÉ? Porque no pagaba y debía mucho, debía un millón de bolívares en teléfono y se escapo y no lo pago ¿CÓMO SABES ESO? Porque yo vivía con ella ¿LUEGO DONDE VIVISTE? En la casa de la abuela de mi hermana grande ¿DESPUES QUE PASO? Mi Papá me fue a recoger ¿QUIERES AGREGAR ALGO MAS? No. Es todo”.
o Corre a los folios del doscientos noventa y cinco (295) al trescientos cuatro (304) ambos inclusive de este expediente, constancia de estudio, de residencia del niño de autos, expedidas la primera por la Unidad Básica La Salle Baloche de Puerto Cabello, y la segunda por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, e Informe de la denuncia presentada por el ciudadano Rubén Villalonga ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el niño Ronny Ruben Villalonga Rondón, manifestó que se encontraba viviendo con su papá desde hace un año, cubriendo el ciudadano Rubén Villalonga todas las necesidades alimentarias, educacionales, recreacionales, de salud y cualquier otro gasto que el niño requiera.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente; cumpliendo con ello el ciudadano Rubén Villalonga, todo lo que concierne al contenido de la obligación alimentaria y de la guarda, por lo que esta sentenciadora concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria no ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
Por otro lado, se insta a la ciudadana Lourdes del Carmen Rondón Torres a colaborar con las necesidades del niño de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana Lourdes del Carmen Rondón Torres, en contra del ciudadano Rubén Villalonga Rojas, a favor del niño Ronny Rubén Villalonga Rondón, ya identificados.-
b) SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 1.999, y participadas mediante oficio Nº 99-3943 de la misma fecha.
c) AUTORIZAR suficientemente al ciudadano Rubén Villalonga para que retire la totalidad del dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros Nº 01-050-1-02187-9 en el Banco Industrial de Venezuela a favor del niño de autos y a la disposición de este Tribunal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho días del mes de enero de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 1,
Dra. Marina Castillo Gómez
La Secretaria Accidental,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 74; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria Accidental.-
MCG/hch*
Exp. 24739.
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