República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ZULLY JOSEFINA PULGAR DE BRAVO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N°5819331 domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, intento demanda de SOLICITUD DE AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano RAFAEL GUILERMO BRAVO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V5035054, domiciliado en la Ciudad de Caracas Distrito Federal, en relación con los niños: NALLIVIS JOSEFINA, DAYANA MARTHY, RONALD STEVENS y ROBERTH KENNY BRAVO PULGAR.

La anterior revisión se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 21 de Julio de 1989, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó la citación del ciudadano Rafael Guillermo Bravo Gómez, para el tercer (03) día siguiente a su citación. Asimismo para la citación se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a quien se ordenó librar exhorto con los recaudos correspondientes. Igualmente se ordenó la notificación de la Procuradora de Menores de este Estado.

En fecha 31 de Julio de 1989, se dio por notificado el ciudadano Procurador de Menores del Estado Zulia. En la misma fecha fue entregada y agregada por secretaría.

Por oficio No. 1.633 de fecha 17 de Octubre de 1989, se remitió, constante de cuatro (04) folios útiles, el exhorto librado en la misma fecha al Juez Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Por escrito de fecha 07 de Noviembre de 1989, el Apoderado Judicial Mervin Ramón Casas promovió pruebas.

Por auto de la misma fecha, se admitieron las pruebas presentadas. Asimismo se oficio bajo el los números 3.131 al 3.138 y se libró boleta de citación.

Mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 1990, el Tribunal aprobó y homologó el convenimiento celebrado en fecha 15 de Noviembre de 1990, donde se convino: a) Como pensión alimentaría la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) mensuales, tal concepto deberá ser depositado los primeros cinco (05) días de cada mes. b) Los gastos extraordinarios relativos a educación y vestido serán sufragados por el reclamado de autos en la oportunidad en que se ocasionen. c) Se fijó como bonificación de fin de año la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00).

En fecha 26 de Noviembre de 1990, mediante diligencia la ciudadana Zully Pulgar asistida por la abogada Milagros Camargo solicitó copia certificada del convenimiento y del auto que lo homologa.

En auto de la misma fecha, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

Mediante escrito de fecha 26 de Junio de 1991, la ciudadana Zully Pulgar asistida por la abogada Mairobi Rivero Reyes, solicitó se intime al obligado para hacer efectiva la pensión alimentaría, y en tal caso de que este no cumpla, le sean impuestas las sanciones pertinentes.

En auto de fecha 03 de Julio de 1991, el Tribunal dio curso al procedimiento de intimación solicitado. Asimismo se acordó la citación del ciudadano reclamado de autos y se comisionó para la misma al Juzgado Segundo de Menores del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda al cual se ordenó librar exhorto con los recaudos correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 1991, la ciudadana antes identificada asistida por la abogada Dafne Parra, solicitó sea decretada medida de embrago en bienes propios muebles, cuentas bancarias y al sueldo comisiones y cualquier otra cantidad de dinero que perciba en el Instituto Nacional de Hipódromos de Caracas y a su correspondiente cuenta en la Caja de Ahorros de dicha institución. Asimismo solicitó al Tribunal imparta la aprobación correspondiente.
En auto de fecha 01 de Agosto de 1991, el Tribunal negó el decreto de las medidas solicitadas. Igualmente insto a la ciudadana Zully Josefina Pulgar a que realice las gestiones correspondientes a fin sea practicada la citación al ciudadano reclamado de autos.

En fecha 14 de Noviembre de 1991, mediante diligencia la ciudadana antes identificada asistida por la abogada Mairobi Rivero, solicitó copia certificada del convenimiento realizado en fecha 15 de Noviembre de 1990.

En auto de fecha 15 de Noviembre de 1991, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 1992, la ciudadana Zully Pulgar asistida por la abogada Merlín Ferrer, solicitó se proceda a librar todos los recaudados a fin de practicar la intimación del reclamado de autos y que se comisione para tal fin, el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, o en su defecto exhorte al Juzgado Segundo de Menores de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de Febrero de 1992, la ciudadana Zully Josefina Pulgar confirió Poder Apud- acta a los abogados en ejercicio Merlín Ferrer Briceño, Rene Moreno Rojas e Iván Paz Castillo inscritos bajo los Inpreabogados No. 31512, 25919 y 28956 (respectivamente).

Mediante diligencia de fecha 28 de Febrero de 1992, el abogado en ejercicio Mervin Ramón Casas, en su carácter de apoderado judicial del reclamado de autos, solicitó se expidan copias certificadas de los folios 90,95,96,101,102,105,106 y 107.

En la misma fecha, mediante auto el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

En auto de fecha 10 de Marzo de 1992, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Menores de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda a fin sean remitidas las resultas de la comisión conferida bajo el No. 2.358 de fecha 03 de Junio de 1991. En la misma fecha se oficio bajo el No.738.

En diligencia de fecha 08 d Junio de 1992, el abogado Rafael Bravo en su carácter de apoderado judicial del reclamado de autos, solicitó oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a fin de informarle del convenimiento celebrado en fecha 15 de Noviembre de 1990 en este Tribunal. Asimismo solicitó que dicho oficio sea acompañado de una copia certificada de dicho convenimiento.

Mediante auto de fecha 14 de Julio de 1992, el Tribunal ordenó expedir copia certificada del convenimiento celebrado en fecha 15 de Noviembre de 1990 y remitirla al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En la misma fecha se oficio bajo el No. 2.239.

Mediante escrito de fecha 23 de Septiembre de 1992, el apoderado judicial Mervin Casas solicitó oficiar al Tribunal Segundo de Menores y Familia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y al Instituto Nacional de Hipódromos informando del convenimiento existente ante este Tribunal.

Por auto de fecha 01 de Octubre de 1992, el Tribunal ordenó expedir copia certificada del convenimiento celebrado en fecha 15 de Noviembre de 1990. asimismo ordenó remitirlas al Juzgado Segundo de Menores y Familia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y al Instituto Nacional de Hipódromos, mediante oficio. En la misma fecha se oficio bajo los Nros. 3.193 y 3.194.

En fecha 20 de Octubre de 1992, el Tribunal ordenó oficiar al Instituto Nacional de Hipódromos, a fin de solicitar información sobre el sueldo que devenga el ciudadano Rafael Guillermo Bravo Gomez, de los pagos efectuados a la ciudadana Zully Pulgar y si el referido ciudadano se encuentra suspendido por enfermedad. En la misma fecha se oficio bajo el No. 3.478.

En la misma fecha mediante escrito, el apoderado judicial Ender de Jesús Finol solicitó la ejecución del convenimiento celebrado y que se le de curso a la solicitud de embargo.

Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 1992, el apoderado judicial Mervin Ramón Casas solicitó copias certificadas.

En la misma fecha por auto, el Tribunal ordenó oficiar al Banco Consolidado a fin de que se sirvan a informar quien es el titular de la cuenta corriente, y quien efectuó el deposito de fecha05 de Octubre de 1992. asimismo se oficio bajo el No. 3.548.

Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 1992, el apoderado judicial Ender de Jesús Finol consignó constante de dos folios útiles, la respuesta dada por el gerente del Banco Consolidado donde se destaca que la cuenta se encuentra cancelada. Asimismo solicitó se considere urgentemente la medida de embargo solicitada anteriormente.

Mediante comunicado, emanado del Colegio de Abogados del Estado Zulia de fecha 28 de Octubre, recibido en fecha 30 de Octubre de 1992, el Tribunal Disciplinario de dicho colegio solicitó copias certificadas.

En fecha 03 de Noviembre de 1992, el apoderado judicial Mervin Casas consignó planilla de deposito del Banco Consolidado.

En auto de fecha 11 de Noviembre de 1992, el Tribunal ordenó: a) decretar medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales y/o cualquier otro beneficio de carácter económico que le pueda corresponder al demandado de autos. b) abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho. En la misma fecha se oficio bajo el No. 3.914 y quedó registrado bajo el No. 13 de registro de interlocutorias.

Mediante comunicado, emanado del Instituto Nacional de Hiódromos de fecha 06 de Noviembre y recibido en fecha 11 de Noviembre de 1992, se notificó que al ciudadano reclamado de autos, se le han efectuado los respectivos descuentos por concepto de pensión alimenticia.

En fecha 15 de Diciembre de 1992, mediante auto el Tribunal ordenó expedir copias certificadas. En la misma fecha se oficio bajo el No.4.367.

En fecha 04 de Octubre de 1994, mediante diligencia el apoderado judicial Ender de Jesús Finol, solicitó copias certificadas.

Mediante auto de fecha 06 de Octubre de 1994, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos, NALLIVIS JOSEFINA, DAYANA MARTHY, RONALD STEVENS y ROBERTH KENNY BRAVO PULGAR, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba que en la sentencia de fecha 10 de Marzo de 1986 en la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial se evidencia de las actas que los ciudadanos NALLIVIS JOSEFINA, DAYANA MARTHY, RONALD STEVENS y ROBERTH KENNY BRAVO PULGAR, tenían las edades comprendidas entre los 7 y 15 años de edad, por lo tanto haciendo un simple calculo matemático podemos precisar que los ciudadanos antes mencionados son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos NALLIVIS JOSEFINA, DAYANA MARTHY, RONALD STEVENS y ROBERTH KENNY BRAVO PULGAR y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos NALLIVIS JOSEFINA, DAYANA MARTHY, RONALD STEVENS y ROBERTH KENNY BRAVO PULGAR, antes identificados.
b) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de Enero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 1,


Dra .Marina Castillo Gómez
La Secretaria,



Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.
MCG/ja
Exp: 22046