República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano ALVARO SEGUNDO FINOL abogado, venezolano, mayor de edad, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SABAS ANTONIO SANDOVAL SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 3.279.601 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Pensión, en contra de la ciudadana MARIA ISABEL CORRALES BARRIOS y en relación con su hija MARIA LUISA SANDOVAL CORRALES.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 05 de Agosto de 1986, por el Extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó la comparecencia de la ciudadana MARIA ISABEL CORRALES BARRIOS, al tercer día siguiente a su citación a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la presente Revisión de Sentencia por Disminución de Pensión Alimentaria. Asimismo notifique de este procedimiento al Procurador Primero de Menores del Estado Zulia.

En fecha 12/08/1986, se dio por notificada la ciudadana Procuradora Primera de Menores, la cual fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 19/08/1986.

En fecha 17/09/1986, se dio por notificada la ciudadana MARIA ISABEL CORRALES BARRIOS, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

En escrito de fecha 17/12/1986, los abogados MARCOS VILORIA PÍRELA y ALVARO FINOL PARRA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SABAS ANTONIO SANDOVAL SANDOVAL y la abogada MARGELYS GUEVARA VELASQUEZ actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ISABEL CORRALES DE RADAELI, convinieron en lo siguiente; en cuanto a la pensión alimentaria de su hija MARIA LUISA SANDOVAL CORRALES, se fijó la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolivares (Bs. 3.500,00) mensuales, asimismo acordaron que dicha cantidad seria depositada en por el ciudadano antes identificado los primeros quince días de cada mes, a partir del quince de Enero de 1987, en una cuenta de ahorros a nombre de su hija MARIA LUISA CORRALES, en el Banco Hipotecario del Zulia, en cuanto a las pensiones alimentarias atrasadas no pagadas la parte actora consignar cheque de Gerencia del Banco de Venezuela, por la cantidad de Cien Mil Bolivares (Bs. 100.000,00). Asimismo acordaron que dichas cantidades serian entregadas a la madre de su hija, en lo que respetaba a los gastos de navidad y año nuevo se había fijado la cantidad de Tres Mil Bolivares (Bs. 3.000,00) que el ciudadano de autos depositaria los primeros quince días de Diciembre de cada año, en la cuenta de ahorros antes identificada, asimismo para los gastos de enfermedades, los mismos serian sufragados en proporciones iguales por ambos progenitores.

En auto de fecha 18/12/1986, el Tribunal impartió su aprobación y Homologó el Precitado convenimiento.

En diligencia de fecha 16/01/1987, suscrita por el abogado MARCOS VILORIA PÍRELA actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se le expidieran copias certificadas de la sentencia que corría inserta a los folios 4,5,6,7,y 8 y del auto que la proveía.

En auto de fecha 16/01/1987, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En escrito de fecha 08/08/1990, el abogado MARCOS VINICIO VILORIA PÍRELA, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó por adelantado las pensiones correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1990, asimismo consignó cheque girado contra el Banco de Venezuela por la cantidad de Tres Mil Bolivares (Bs. 3.000,00) correspondiente al pago adicional según el convenio antes descritos.

En auto de fecha 08/08/1990, el Tribunal autorizó suficientemente a la ciudadana MARIA ISABEL CORRALES DE RADAELIS, para que retirara la cantidad acordada en convenio de fecha 17/12/1986, por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolivares (Bs. 3.500,00) mensuales.

En diligencia de fecha 11/10/1990, suscrita por el abogado MARCO VILORIA PÍRELA, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se oficiara al Banco de Maracaibo, a fin de que le entregara a la ciudadana MARIA ISABEL CORRALES las pensiones atrasadas correspondiente a los meses de Junio y Julio.

En auto de fecha 25/10/1990, el Tribunal ordenó que se aclarara que si los meses indicados en la diligencia anterior no habían sido cobradas por ella.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana MARIA LUISA SANDOVAL CORRALES, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento Nª 2325, de la cual se constata que la ciudadana MARIA LUISA SANDOVAL CORRALES tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana MARIA LUISA SANDOVAL CORRALES y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de MARIA LUISA SANDOVAL CORRALES, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de la ciudadana MARIA LUISA SANDOVAL CORRALES, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y la ciudadana MARIA LUISA SANDOVAL CORRALES, ahora mayor de edad, debe por si misma, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana MARIA LUISA SANDOVAL CORRALES, antes identificada.
b) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Enero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 1,

Dr. Marina Castillo Gómez


La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

MCG/johana