REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana DORIS ZARRAGA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 4.752.537, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, asistida por la abogada ARIADNE GONZALEZ , inscrita en el INPREABOGADO bajo el No: 23.403, en contra del ciudadano EDISON JOSE MEDINA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 4.162.192 y de igual domicilio, a favor de los niños y/o adolescentes MARIA VIRGINIA, ADRIANA CAROLINA y EDISON JOSE MEDINA ZARRAGA.

Recibida la anterior demanda, esta Sala de Juicio de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 04 de Diciembre de 2001, le dio entrada y lo admitió cuanto ha lugar a derecho, y se ordenó la comparecencia del demandado para el tercer día siguiente a la constancia en autos de su citación, con la finalidad de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes, advirtiéndosele que de no llegar a ningún arreglo, el demandado procederá en ese mismo día a dar contestación a la demanda. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 28 de Enero de 2002, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29 de enero de 2002, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación de la parte demandada.

En fecha 05 de Febrero de 2002, el ciudadano EDISON JOSE MEDINA MORALES, asistido por la abogada en ejercicio Tibisay Méndez Méndez, confirió poder Apud-Acta, a la referida abogada. En la misma fecha la parte demandada procedió a contestar la demanda. En dicha contestación la parte demandada explica que el 17 de enero de 1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la que convirtió la separación de cuerpos en divorcio de los ciudadanos Doris Zarraga y Edison Medina, fijando la respectiva pensión alimentaria para los hijos. Alega además la parte demandada que siempre ha cumplido con la obligación alimentaria.

En fecha 15 de Febrero de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenando agregar a las actas los documentos consignados: ratificó las actas de nacimientos de los niños y/o adolescentes de autos consignadas; actas de nacimiento de sus otros dos hijos Pedro y José Medina Quero, Constancia de Trabajo como trabajador administrativo contratado por tramites regular emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia; y promovió además comprobante del ultimo pago recibido por la labor prestada a la Universidad del Zulia, Dirección de Administración, Departamento de Nomina, demostrativo del sueldo que devenga por su relación laboral.

En fecha 26 de Septiembre de 2002, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a ambas partes, haciéndoseles saber que una vez que haya constancia en actas de la notificación de ambas partes, la causa continuaría su curso pasados diez días hábiles, iniciándose inmediatamente el termino para dictar sentencia.

En fecha 26 de Marzo de 2003, este Tribunal mediante Sentencia Definitiva declaro sin lugar la reclamación alimentaria y fijó Exofficio como Pensión Alimentaria lo siguiente:

A) La cantidad equivalente a dos tercios (2/3) mas un cuarto (1/4) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que para ese entonces ascendía a la cantidad de ciento noventa mil ochenta (Bs. 190.080,00) mensuales, esto quiere decir que el monto a cancelar por el ciudadano EDISON JOSE MEDINA MORALES, era de ciento setenta y cuatro mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 174.240,00).
B) Para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar en el mes de Septiembre se fijó la cantidad adicional equivalente a tres (03) salarios mínimos, esto quiere decir que la cantidad a cancelar por el ciudadano EDISON JOSE MEDINA MORALES es de quinientos setenta mil doscientos cuarenta Bolívares (Bs. 570.240,00).
C) Asimismo se ordenó suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2001.

En fecha 20 de Enero de 2005, la ciudadana DORIS ZARAGA ACOSTA, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada BEIGLY MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65250.

En fecha 24 de Enero de 2005, la Abogada BIGLY MORILLO, con el poder acreditado en actas solicitó se oficiara a la Universidad del Zulia, Dirección de Recursos Humanos, con el fin de que las cantidades de dinero correspondientes a la Pensión Alimentaria sean depositadas en la cuenta del Tribunal, asimismo solicitó la Revisión de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2003

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana DORIS ZARRAGA ACOSTA en contra del ciudadano EDISON JOSE MEDINA MORALES, a favor de los niños y/o adolescentes MARIA VIRGINIA, ADRIANA CAROLINA y EDISON JOSE MEDINA ZARRAGA, en relación a la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2003, en la cual se suspendieron las Medidas de Embargos Provisionales decretadas en contra del ciudadano EDISON JOSE MEDINA MORALES, en beneficio de los niños y/o adolescentes antes mencionados, Sentencia en la que se fijó Exofficio los conceptos señalados en la parte Narrativa de esta sentencia.

Vista la diligencia de fecha 24 de Enero de 2005, donde la Abogada BIGLY MORILLO, actuando en representación de la ciudadana DORIS ZARRAGA ACOSTA, solicitó la Revisión de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 26 de Marzo de 2003, por las razones expuestas en la parte narrativa de esta sentencia.

Este Tribunal observa que al tratarse de una Reclamación Alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión alimentaria para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión el solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente. Así se establece.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

Por los fundamentos antes mencionados, debe declararse improcedente la solicitud de revisión de sentencia realizada por la Abogada BIGLY MORILLO, actuando en representación de la ciudadana DORIS ZARRAGA ACOSTA, ya que ésta debe hacerse en solicitud por separado.

Asimismo se insta a la parte demandante a consignar copia actualizada de la libreta Nº 228420, perteneciente al Banco Industrial de Venezuela.

Se ordena la notificación del ciudadano EDISON JOSE MEDINA MORALES, para el segundo día de Despacho siguientes, a fin de que exponga lo que bien tenga en relación a la diligencia de fecha 24 de Enero de 2005. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.- IMPROCEDENTE la solicitud de Revisión de la Sentencia de fecha 26 de Marzo de 2003, en la cual se suspendieron las Medidas de Embargos Provisionales decretadas en contra del ciudadano EDISON JOSE MEDINA MORALES, en beneficio de los niños y/o adolescentes MARIA VIRGINIA, ADRIANA CAROLINA y EDISON JOSE MEDINA ZARRAGA, Sentencia en la que se fijó Exofficio los siguientes conceptos: A) La cantidad equivalente a dos tercios (2/3) mas un cuarto (1/4) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que para ese entonces ascendía a la cantidad de ciento noventa mil ochenta (Bs. 190.080,00) mensuales, esto quiere decir que el monto a cancelar por el ciudadano EDISON JOSE MEDINA MORALES, era de ciento setenta y cuatro mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 174.240,00). B) Para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar en el mes de Septiembre se fijó la cantidad adicional equivalente a tres (03) salarios mínimos, esto quiere decir que la cantidad a cancelar por el ciudadano EDISON JOSE MEDINA MORALES es de quinientos setenta mil doscientos cuarenta Bolívares (Bs. 570.240,00).

2.- ORDENA: La notificación del ciudadano EDISON JOSE MEDINA MORALES, para el segundo día de Despacho siguientes, a fin de que exponga lo que bien tenga en relación a la diligencia de fecha 24 de Enero de 2005.

3.- ORDENA: Instar a la parte demandante ciudadana DORIS ZARRAGA ACOSTA, a consignar copia actualizada de la libreta Nº 2284208, perteneciente al Banco Industrial de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 1 (Suplente)


Dra. Marina Gómez Castillo.

La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº ______ en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 1732
MCG/mesm*