EXP. N° 17109
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MARITZA ESTHER SOTO ANAYA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 81.252.272, domiciliada en Jurisdicción de esta ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano MAXIMILIANO PINEDA RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 4.619.895, del mismo domicilio, en relación con el niño MAXIMILIANO PINEDA SOTO.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 1985, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó retener a) la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como empleado al servicio de la Empresa Corcoven S.A b) la tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial de fin de año que le hubiera podido corresponder anualmente al demandado, c) la tercera parte (1/3) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) Se solicitó información sobre sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos y/o cualquier otro concepto que le hubiere podido corresponder mensual o anualmente e) se designo como Depositario judicial al Banco de Maracaibo Agencia Cecilia Acosta f) se ordenó notificar de este procedimiento a la Procuradora de menores del Estado Zulia.
En fecha 08-01-1986, se dio por notificado el ciudadano Procurador Primero de Menores, la cual fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 14-01-1986.
En fecha 21-01-1986, se dio por citado el ciudadano MAXIMILIANO PINEDA del procedimiento la cual fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 21-01-1986.
En fecha 30-05-1986, el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda de reclamación Alimentaría, intentada por la ciudadana MARITZA SOTO, contra MAXIMILIANO PINEDA, quedando registrada bajo el N° 93.
En fecha 03-06-1986, se do por notificada la ciudadana MARITZA SOTO, de la sentencia consignando posteriormente en fecha 03-06-1986 la respectiva boleta al expediente.
En diligencia de fecha 30-09-1987, las partes del proceso suscribieron Convenimiento, asistidos por la abogada en ejercicio GRLYS RINCON, solicitando se oficie a la empresa Maraven para notificarle lo acordado.
En fecha 14-10-1987, el Tribunal impartió su aprobación y homologó el Convenimiento y se ordeno oficiar a la empresa Maraven y al Fondo de Ahorros y Previsión Social de Maraven, S.A.
En diligencia de fecha 25-10-1988, suscrita por la ciudadana MARITZA SOTO, indicó que por cuanto en Convenimiento de fecha 14-10-87 las partes acordaron retener la 1/3 parte de las utilidades o bonificación especial de fin de año del demandado solicita se decrete la respectiva medida y se participe a la empresa.
En auto de fecha 02-11-1988, el Tribunal ordenó retener la 1/3 parte del monto que por concepto de utilidades o remuneración especial de fin de año que le pueda corresponder al demandado y se oficio a la empresa Maraven S.A, participándoles las medidas acordadas.
En fecha 28-03-1989, la ciudadana MARITZA SOTO, diligenció asistida por el abogado en ejercicio NELSON SOTO CAMARGO.
En auto de fecha 30-06-1989, el tribunal resuelve darle entrada por Revisión de Pensión, formar expediente y acumularlo al N° 17-109, y ordenó la comparecencia del demandado, notificar al Fiscal y se comisionó al Juzgado Primero de Distrito Federal y Estado Miranda en Caracas, para que practique la medida de embargo decretada en contra del demandado.
En diligencia de fecha 27-04-1995, suscrita por los ciudadanos MAXIMILIANO PINEDA y MARITZA SOTO, diligenciaron modificando el Convenimiento celebrado, asistidos por el abogado JORGE LUIS HIDALGO BARROSO.
En auto de fecha 28-04-1995, el Tribunal impartió su aprobación y homologó el presente convenimiento y se ordeno oficiar a la empresa Maraven.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano MAXIMILIANO PINEDA SOTO, ya es mayor de edad.
Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 863, de las cuales se constata que el ciudadano MAXIMILIANO PINEDA SOTO ya tiene mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaría”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano MAXIMILIANO PINEDA SOTO y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de MAXIMILIANO PINEDA SOTO, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y así debe declararse.
II
ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:
a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica del ciudadano, MAXIMILIANO PINEDA SOTO como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:
“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.
b) Por lo siguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y el ciudadano MAXIMILIANO PINEDA SOTO, ahora es mayor de edad, debe por si mismo, acudir a la sede de la jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de la acción, para una efectiva tutela judicial.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano MAXIMILIANO PINEDA SOTO, antes identificado.
B) Se suspenden las medidas de embargo decretadas en fecha 13-12-1985 y modificada en Convenimiento de fecha 28-04-1995.
C) Archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (28) días del mes de Enero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1,
Dra. Marina Castillo Gomez
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha en horas de Despacho, se oficio bajo el N° 226 y se publicó el prsente fallo bajo el N° 70 en la carpeta de sentencias llevadas por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.
HPQ/vrp*
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