República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre3e
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el Abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885,actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JELITZE MARIA SOTO FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.747.921, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano DAN CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.501.521, y domiciliado en este Municipio.-
En fecha 19 de Enero de 2004, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y la citación de la parte demandada para su comparecencia al cuadragésimo sexto día siguiente para la realización del primer acto conciliatorio.
Así mimo por medio de Escrito la Parte Actora solicito Medidas Preventivas Asegurativas, a fin de resguardar los Derechos Alimentarios que le corresponden, y los de sus hijos;
Que se mantenga en el ejercicio de la Guarda DIEGO ENRIQUE y LAURY KAROLINA ALVAREZ SOTO, a la ciudadana JELITZE MARIA SOTO FINOL.-
Decretar, ordenar y establecer Pensión Alimentaría para la ciudadana JELITZE MARIA SOTO FINOL, hasta alcanzar el Cincuenta Por Ciento (50%) del Salario Integral; bono vacacional, pago de vacaciones, Utilidades, Fideicomiso, Prestaciones Sociales, devengados por el ciudadano DAN CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, con motivo de su relación laboral con la Empresa MOALCA; así como cualquier otra cantidad que pueda percibir el prenombrado ciudadano.
La Protección, Resguardo e integridad de los Bienes Gananciales derivados de la sociedad conyugal existente, y la pensión de alimentos solicitada anteriormente, para lo cual se ratifico el pedimento de la Medida de Embargo y Ejecución de la misma en la Empresa MOALCA, hasta alcanzar el Cincuenta Por Ciento (50%) sobre las Prestaciones Sociales. Asi mismo que se decreten las Medidas sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, para totalizar así el Cien Por Ciento (100%) con el objeto de fundamentar de que el cónyuge demandado no pueda disponer y dilapidar ocultar el dinero, sobre el cual la ciudadana JELITZE MARIA SOTO FINOL, tiene derecho a un Cincuenta Por Ciento (50%).
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) del Salario Integral; bono vacacional, pago de vacaciones, Utilidades, Fideicomiso, Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano DAN CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, antes identificado por su relación laboral con la empresa MOALCA, así como la totalidad de sus prestaciones, que puedan corresponderle con ocasión de su relación laboral o su terminación, en tanto que son patrimonio de la comunidad conyugal, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del articulo 156 de Código Civil.-
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
El artículo 156 del Código Civil Venezolano establece en su numeral 2°:
“Son bienes de la comunidad:
2° Los Obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, del sueldo y /o salario y demás conceptos expresados en la parte narrativa, en el Cincuenta Por Ciento, pero distribuidos de la siguiente manera un Treinta Por Ciento (30%) a fin de cumplir con la Obligación Alimentaría de los niños DIEGO ENRIQUE y LAURY KAROLINA ALVAREZ SOTO y Un Veinte Por Ciento (20%) a fin de cumplir con la Obligación Alimentaría de la ciudadana JELITZE MARIA SOTO FINOL.-
II
En cuanto a la guarda y custodia material de los niños DIEGO ENRIQUE y LAURY KAROLINA ALVAREZ SOTO, mientras este en curso este procedimiento se le concede la guarda de los mismos, a su progenitora ciudadana JELITZE MARIA SOTO FINOL, de conformidad con el articulo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se debe aclarar que el ejercicio de la Patria Potestad se mantendrá de manera compartida por ambos padres, ciudadanos JELITZE MARIA SOTO FINOL Y DAN CARLOS ALVAREZ ALVAREZ.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
En el presente juicio de divorcio ordinario instaurado por la ciudadana JELITZE MARIA SOTO FINOL, contra el ciudadano DAN CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, lo siguiente:
• En Relación a la Obligación Alimentaría de los niños DIEGO ENRIQUE y LAURY KAROLINA ALVAREZ SOTO Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
A. El Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo y/o salario, que devenga el ciudadano DAN CARLOS ALVAREZ ALVAREZ -
B. El Treinta por ciento (30%)anual de las utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.
C. El Treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.
D. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, juguetes, útiles escolares; retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños de autos.
E. El Treinta por ciento (30%) de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano demandado en caso de que de por terminada su relación laboral.
• En Relación a la Obligación Alimentaría de la ciudadana JELITZE MARIA SOTO FINOL Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
F. El Veinte por ciento (20%) mensual del sueldo y/o salario, que devenga el ciudadano DAN CARLOS ALVAREZ ALVAREZ -
G. El Veinte por ciento (20%) anual de las utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.
H. El Veinte por ciento (20%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.
I. El Veinte por ciento (20%) de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano demandado en caso de que de por terminada su relación laboral.
• Para la ejecución de las medidas contenidas en los literales “A”, “B” “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se exhorta suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a dirigirse a la Empresa MOALCA. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
• Las cantidades a retener establecidas en los literales “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H” deberán ser entregadas a la demandante de autos o remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1 y la cantidades contenidas en los literales “E”, e “I” deberá ser remitida a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado.
• Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 1
Dra. Marina Castillo Gómez
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp.: 06094
HRPQ/cem
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