República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO SOTO BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.782.473, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados LIGIA RINCÓN MARTÍNEZ y CARMEN ROSELIN CHOURIO ROSALES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.319 y 87.740 respectivamente, en contra de la ciudadana LORENA BEATRIZ ZEPPENFELDT MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 6.748.484, y de igual domicilio, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente. El ciudadano CARLOS EDUARDO SOTO BOHÓRQUEZ, manifestó que contrajo matrimonio civil con la demandada de autos, el día 15 de Agosto de 1997, por ante el Jefe Civil y Secretario Interino respectivamente de la Parroquia Chiquinquirá, de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De la unión matrimonial que sostuvo con su cónyuge procrearon una (1) hija que lleva por nombre EVA VALENTINA SOTO ZEPPENFELDT, tal y como se evidencia del acta de nacimiento que corre inserta en el folio N° 28 de este expediente.
En fecha 28 de Septiembre del 2004, se le dió entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo. De la misma forma se ordenó a las partes intervinientes en este proceso que comparecieran al cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio. Así mismo se ordenó librar recibo de citación y que se notificara a la Fiscal Especializada del Ministerio Público; y se ordenó oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Director de la Unidad Educativa Mater Salvatoris, al Jefe del Condominio del Edifico Villa Sur II, al Gerente de Telcel, y al Gerente de CANTV.
En esa misma fecha fue librada la boleta de citación a la ciudadana LORENA BEATRIZ ZEPPENFELDT MOLINA, la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y se ofició bajo los Nos. 3042, 3043, 3044, 3045 y 3047 respectivamente.
En fecha 11 de Octubre de 2004, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y la boleta de notificación fue agregada a las actas de este expediente en fecha 14 de Octubre de 2004.
Asimismo, en fecha 03 de Noviembre de 2004, se citó a la ciudadana LORENA BEATRIZ ZEPPENFELDT MOLINA, y la boleta de citación fue agregada a las actas de este expediente en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2004, el ciudadano CARLOS EDUARDO SOTO BOHÓRQUEZ, confirió poder apud acta a los abogados LIGIA RINCÓN MARTÍNEZ, CARMEN ROSELIN CHOURIO ROSALES, TAREK ORTEGA DAW, NERVIS DELGADO ROJAS y ENEIDA MORILLO DIAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.319, 87.740, 103.085, 23.020 y 39.512 respectivamente.
Mediante escrito de esa misma fecha, se recibió solicitud realizada por la ciudadana LORENA BEATRIZ ZEPPENFELDT MOLINA, a fin de que se decretara Medida Innominada de Permanencia en el Hogar, a la cual se le dio entrada en fecha 13-12-2004 y se ordenó formar expediente y numerarlo con la misma numeración de la pieza principal N° 05667.
En el referido escrito, la parte solicitante alega que el inmueble donde habita actualmente es un inmueble arrendado, cuyos canones de arrendamiento los cancela su cónyuge y padre de su hija, ciudadano CARLOS EDUARDO SOTO BOHÓRQUEZ; dicho inmueble se encuentra constituido por un apartamento destinado al uso como vivienda, distinguido con el número 3-A, del Edificio Villa del Sur II, de la Fase A, Segunda Etapa del Parque residencial Villa Delicias, ubicado entre la Circunvalación N° 2 y la Avenida 15-J, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento que riela en las actas que conforman el presente expediente.
En este mismo orden de ideas, alegó que el día Miércoles 08 de Diciembre de 2004, recibió un mensaje telefónico grabado, mediante el cual la arrendadora propietaria del inmueble, ciudadana MARÍA ISABEL ARÉVALO DE SOTO, quien es cuñada de su cónyuge, siendo éste el arrendatario, conminándola a desocupar de inmediato el inmueble en un término perentorio de cuatro (4) días, por lo cual solicitó se decretara Medida Innominada que impida el desalojo del inmueble por cuanto el tiempo concedido por la arrendadora no es suficiente para encontrar la vivienda adecuada que garantice las comodidades necesarias mínimas para el disfrute de la niña de autos y su persona, de lo contrario se podría comprometer gravemente su desarrollo integral y se vulnerarían gravemente sus derechos legales y constitucionales.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 13 de Diciembre de 2004, se decretó MEDIDA INNOMINADA DE AUTORIZACIÓN a la ciudadana LORENA BEATRIZ ZEPPENFELDT MOLINA, y a su hija EVA VALENTINA SOTO ZEPPENFELDT, para que permaneciera por un lapso de treinta (30) días en el inmueble conformado por un apartamento destinado al uso como vivienda, distinguido con el número 3-A, del Edificio Villa del Sur II, de la Fase A, Segunda Etapa del Parque residencial Villa Delicias, ubicado entre la Circunvalación N° 2 y la Avenida 15-J, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en cual habitan actualmente en calidad de arrendatarias, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento que riela en las actas que conforman el presente expediente; por cuanto el tiempo concedido por la arrendadora no es suficiente para encontrar la vivienda adecuada que garantice las comodidades necesarias mínimas para garantizar el desarrollo integral de la niña de autos, antes identificada.
Asimismo para ejecutar de la Medida Innominada de Autorización ut supra, conforme a lo previsto en al artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisionó suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Almirante Padilla, Mára y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordenó librar Despacho de Comisión y Oficio, oficiándose en esa misma fecha bajo el N° 4049.
Mediante diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2004, la ciudadana MARÍA ISABEL ARÉVALO DE SOTO, en su condición de propietaria del inmueble antes descrito, asistida por la Abogada MARÍA EUJENIA QUINTERO, se dio por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2004, indicando que voluntariamente pondría en estado de ejecución la medida innominada de autorización decretada en la misma.
Por escrito de fecha 19 de Enero de 2005, la ciudadana LORENA BEATRIZ ZEPPENFELDT MOLINA, asistida por la abogada IDAMYS ÁVILA GARCÍA, solicitó se prorrogara el término de la medida cautelar innominada dictada el día 13 de Diciembre de 2004, por un término prudencial que le permita ubicar el nuevo inmueble que habitará con su hija, por cuanto en las fechas de cembrina le fue imposible ubicar un inmueble que cumpliera con las condiciones mínimas para mantener un nivel de vida adecuado del cual su hija siempre ha gozado, y que dicho término no sea menor de tres (03) meses.
PARTE MOTIVA
UNICO
Este Tribunal observa que en el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano CARLOS EDUARDO SOTO BOHÓRQUEZ, en contra de la ciudadana LORENA BEATRIZ ZEPPENFELDT MOLINA, la parte demandada solicitó se decretara Medida Cautelar Innominada que impidiera el desalojo del inmueble conformado por un apartamento destinado al uso como vivienda, distinguido con el número 3-A, del Edificio Villa del Sur II, de la Fase A, Segunda Etapa del Parque residencial Villa Delicias, ubicado entre la Circunvalación N° 2 y la Avenida 15-J, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento que riela en las actas que conforman el presente expediente; por cuanto el tiempo concedido por la arrendadora no es suficiente para encontrar la vivienda adecuada que garantice las comodidades necesarias mínimas para el disfrute de la niña de autos y su persona, de lo contrario se podría comprometer gravemente su desarrollo integral y se vulnerarían gravemente sus derechos legales y constitucionales.
Asimismo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de Diciembre de 2004, se decretó MEDIDA INNOMINADA DE AUTORIZACIÓN a la ciudadana LORENA BEATRIZ ZEPPENFELDT MOLINA, y a su hija EVA VALENTINA SOTO ZEPPENFELDT, para que permaneciera por un lapso de treinta (30) días en el inmueble conformado por un apartamento destinado al uso como vivienda, distinguido con el número 3-A, del Edificio Villa del Sur II, de la Fase A, Segunda Etapa del Parque residencial Villa Delicias, ubicado entre la Circunvalación N° 2 y la Avenida 15-J, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en cual habitan actualmente en calidad de arrendatarias, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento que riela en las actas que conforman el presente expediente; por cuanto el tiempo concedido por la arrendadora no es suficiente para encontrar la vivienda adecuada que garantice las comodidades necesarias mínimas para garantizar el desarrollo integral de la niña de autos, antes identificada.
Ahora bien, a través de escrito de fecha 19 de Enero de 2005, la ciudadana LORENA BEATRIZ ZEPPENFELDT MOLINA, asistida por la abogada IDAMYS ÁVILA GARCÍA, solicitó se prorrogara el término de la medida cautelar innominada dictada el día 13 de Diciembre de 2004, por un término prudencial que le permita ubicar el nuevo inmueble que habitará con su hija, por cuanto en las fechas de cembrina le fue imposible ubicar un inmueble que cumpliera con las condiciones mínimas para mantener un nivel de vida adecuado del cual su hija siempre ha gozado, y que dicho término no sea menor de tres (03) meses.
Visto que lo que se encuentra en juego es la integridad física y psicológica de la niña EVA VALENTINA SOTO ZEPPENFELDT, lo cual afecta su desarrollo integral, este Tribunal a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de los derechos que consagra la Constitución Patria vigente, las Leyes y los Tratados Internacionales suscritos y aprobados por el país, entre los cuales se encuentra el Interés Superior, la Prioridad Absoluta y el Nivel de Vida adecuado que debe tener la niña arriba mencionada, este Tribunal concede la prorroga solicitada por la ciudadana LORENA BEATRIZ ZEPPENFELDT MOLINA en beneficio de su hija, por el término de (30) treinta días continuos, contados a partir de la notificación de esta decisión. Así se establece.
Asimismo se ordena notificar a la ciudadana MARÍA ISABEL ARÉVALO DE SOTO, de la medida antes mencionada. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
CONCEDER la prorroga solicitada por la ciudadana LORENA BEATRIZ ZEPPENFELDT MOLINA en beneficio de su hija EVA VALENTINA SOTO ZEPPENFELDT, por cuanto lo que se encuentra en juego es la integridad física y psicológica de la niña EVA VALENTINA SOTO ZEPPENFELDT, lo cual afecta su desarrollo integral, y este Tribunal debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva de los derechos que consagra la Constitución Patria vigente, las Leyes y los Tratados Internacionales suscritos y aprobados por el país, entre los cuales se encuentra el Interés Superior, la Prioridad Absoluta y el Nivel de Vida adecuado que debe tener la niña arriba mencionada, por el término de (30) treinta días continuos, contados a partir de la notificación de esta decisión.
ORDENA notificar a la ciudadana MARÍA ISABEL ARÉVALO DE SOTO, de la medida antes mencionada.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil cinco (2.005). 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 1 (Suplente),
Dra. Marina Castillo Gómez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 17 . La Secretaria.
MCG/ sv*
Exp.: 05667.
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