República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARIBEL LOURDES ORTIZ CARPIO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.483.623, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada VERÓNICA GUTIERREZ OTAMENDI, Defensora Pública Trigésima Octava del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano GUSTAVO OROZCO AFRICANO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.483.607 y de igual domicilio, y a favor de sus hijos DESIREE LOURDES, HUMBERTO JOSÉ y NIDIA SOFIA OROZCO ORTIZ.

Recibida la anterior demanda del órgano distribuidor, este Tribunal mediante auto de fecha 24 de Enero de 2.002, ordenó darle entrada, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, dándole el curso de Ley correspondiente, y ordenando la citación del demandado, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público; las partes intervinientes en el presente juicio, celebraron el día 01 de Marzo de 2002 un convenimiento en el día y hora fijados para la conciliación entre las partes intervinientes en la presente causa, que fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 01 de Abril de 2002.

En vista del incumplimiento del convenio que se efectúo entre las partes en fecha 01 de marzo de 2002, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 01 de abril de 2002, en diligencia de fecha 15 de Julio de 2002, la ciudadana MARIBEL LOURDES ORTIZ CARPIO, asistida por la abogada VERÓNICA GUTIERREZ OTAMENDI, Defensora Pública Trigésima Octava del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicitó se procediera a la ejecución del convenimiento antes mencionado, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

A través de auto de fecha 25 de Septiembre de 2002, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por resolución de fecha 25 de Septiembre de 2002, el Tribunal ordenó poner en estado de Ejecución Voluntaria el referido convenimiento, concediéndole al ciudadano GUSTAVO OROZCO AFRICANO un lapso de cinco días de despacho contados a partir de la constancia en actas de su notificación, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento efectuado entre él y la ciudadana MARIBEL LOURDES ORTIZ CARPIO el 01 de Marzo de 2002.

El 20 de Noviembre de 2002 se puso en estado de ejecución el convenimiento antes nombrado.

En auto de fecha 13 de Febrero de 2003, esta Sala de Juicio ordenó retener la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) semanales del sueldo que devenga el ciudadano GUSTAVO OROZCO AFRICANO, como Técnico Mecánico en el Taller de su propiedad.

Para la ejecución de dicha medida se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La ciudadana MARIBEL LOURDES ORTIZ CARPIO, asistida por el abogado MANUEL PALMAR PAZ, Defensor Público Trigésimo Octavo (Suplente) del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante diligencia de fecha 27 de Febrero de 2003 solicitó en la pieza de Medidas que se decretara Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad del ciudadano GUSTAVO OROZCO AFRICANO, que señalaría ante el Tribunal Ejecutor al momento de ejecutarse la medida.

De la misma manera consignó constante de cinco folios útiles el oficio Nº 273 y el Despacho de Comisión librado por este Tribunal para la ejecución de la medida de embargo antes nombrada al Juzgado Ejecutor, a fin de que se efectuara de nuevo conforme a la diligencia antes nombrada, para que se dejara sin efecto el embargo de cantidades de dinero; debido a la imposibilidad del cumplimiento de la Orden Judicial que dictó este Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2003, ya que siendo el ciudadano GUSTAVO OROZCO AFRICANO el propietario del taller, no existe ninguna relación laboral, amén de no existir en actas acreditada la propiedad de dicho taller por parte del referido ciudadano.

Por sentencia de fecha 20 de Marzo de 2003, se decretó medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano GUSTAVO OROZCO AFRICANO, los cuales serían señalados al momento de que el Juzgado Ejecutor llevara a cabo el embargo, y que alcanzaran la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,oo).

Asimismo se ofició bajo el Nº 595 al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que ejecutara la medida de embargo ejecutivo antes nombrada.

En fecha 06 de Mayo de 2003 se recibió oficio signado con el Nº 180, emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se consignó constante de 14 folios útiles el Despacho de Comisión librado por este Tribunal, toda vez que el día 23 de Abril de 2003 ese Juzgado ejecutó la Medida Ejecutiva de Embargo antes referida.

A través de diligencia de fecha 14 de Mayo de 2003, la ciudadana MARIBEL LOURDES ORTIZ CARPIO, asistida por la abogada VERÓNICA GUTIERREZ OTAMENDI, Defensora Pública Trigésima Octava del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicitó se sirviera elaborar cartel de remate de los bienes muebles embargados, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de esa misma fecha la ciudadana MARIBEL LOURDES ORTIZ CARPIO, asistida por la abogada VERÓNICA GUTIERREZ OTAMENDI, Defensora Pública Trigésima Octava del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicitó se dejara sin efecto la diligencia que antecede, y solicitó que se procediera a designar a los peritos para el justiprecio de los bienes embargados, de conformidad con lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de Mayo de 2003, este Tribunal resolvió concederle al ciudadano GUSTAVO OROZCO AFRICANO un lapso de cinco días de despacho contados a partir de la constancia en actas de su notificación, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento efectuado entre él y la ciudadana MARIBEL LOURDES ORTIZ CARPIO el 01 de Marzo de 2002; dándose por notificado el mismo en fecha 29 de Mayo de 2003, siendo posteriormente agregada la boleta de notificación el 02 de Junio de 2003.

A través de diligencia de fecha 11 de Junio de 2003, la ciudadana MARIBEL LOURDES ORTIZ CARPIO, asistida por la abogada VERÓNICA GUTIERREZ OTAMENDI, Defensora Pública Trigésima Octava del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicitó que se procediera a designar a los peritos para el justiprecio de .los bienes embargados en la sentencia antes mencionada de conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de esa misma fecha, la ciudadana MARIBEL LOURDES ORTIZ CARPIO, asistida por la abogada LILIANETH QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 82.976, solicitó se expidiera copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la pieza completa de Medidas, así como de esa diligencia y del auto que la proveyera.

Por auto de fecha 12 de Junio de 2003, el Tribunal antes de proceder con lo solicitado ordenó dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 15 de mayo de 2003.

Mediante auto de fecha 19 de Junio de 2003, se revocó el auto de fecha 12 de Junio de 2003, y proveyó lo solicitado por la demandante en la diligencia de fecha 11 de Junio de 2003, en consecuencia ordenó expedir copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la pieza completa de Medidas, así como de la diligencia de fecha 11 de Junio de 2003 y de ese auto. Asimismo fijó el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana para el nombramiento de los peritos de conformidad con lo establecido en el artículo 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En la diligencia de fecha 26 de Junio de 2003, la ciudadana MARIBEL LOURDES ORTIZ CARPIO, asistida por la abogada VERÓNICA GUTIERREZ OTAMENDI; Defensora Pública Trigésima Octava del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, expuso que ese día era el pautado para el nombramiento de los peritos, y que por cuanto alegó que tenía conocimiento de que el demandado no tenía interés en la designación del perito que le correspondía, y por cuanto ella no poseía recursos económicos para cancelar los honorarios del mismo, solicitó se designara un perito de conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la diligencia anterior, por auto de fecha 31 de Julio de 2003, el Tribunal procedió bajo el principio declaratorio de pobreza y de justicia gratuita, a nombrar a los tres peritos que según el artículo 566 del Código de Procedimiento Civil se requieren para realizar el justiprecio de los bienes muebles que fueron embargados ya ejecutivamente en fecha 23 de Abril de 2003, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En consecuencia, se procedió a designar como peritos avaluadores bajo el principio de justicia gratuita, de la siguiente forma:

Por la parte actora, al ciudadano HARRY AZUAJE. Por el Tribunal al ciudadano RICARDO PAZ. Y por la parte demandada a la ciudadana JULIETA AZUAJE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.188.472, 7.805.931 y 5.051.600 respectivamente, a quienes se ordenó notificar a fin de que manifiesten su aceptación o excusa en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, y en el primero de los casos, prestaran el juramento de Ley.

Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2003, por cuanto se incurrió en error material involuntario al designar a la perito JULIETA AZUAJE, cuando debió haberse colocado JULIETA ARRAGA, en consecuencia se ordenó librar nuevamente la boleta de notificación a la mencionada ciudadana.

En fecha 11 de Agosto de 2003, se dió por notificado el ciudadano RICARDO PAZ, cuya boleta fue agregada a las actas de este expediente en fecha 02 de Septiembre de 2003.

Asimismo en fecha 22 de Agosto de 2003, se dió por notificado el ciudadano HARRY AZUAJE, siendo agregada posteriormente la boleta en las actas de este expediente en fecha 02 de Septiembre de 2003.

Igualmente en fecha 02 de Septiembre de 2003, se dió por notificada la ciudadana JULIETA ARRAGA, y en esa misma fecha se agregó a las actas de este expediente.

A través de diligencia de fecha 04 de Septiembre de 2003, la ciudadana JULIETA ARRAGA, se excusó de cumplir con el nombramiento que le hizo este Tribunal como perito avaluador, ya que era la primera vez que se le designaba como perito para maquinarias y equipo, por lo tanto no conocía las características y precios de los mismos. De igual forma sugirió que se nombrara como perito al ciudadano MANUEL MARTÍNEZ, el cual es ingeniero de máquinas.

Vista la diligencia que antecede, en fecha 04 de Septiembre de 2003 se designó como perito avaluador bajo el principio de la justicia gratuita al ciudadano MANUEL MARTÍNEZ, y se ordenó librar la respectiva boleta de notificación.

En fecha 17 de Septiembre de 2003, el ciudadano HARRY AZUAJE procedió a consignar el informe del avalúo ordenado por este Tribunal.

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2003, visto que el ciudadano MANUEL MARTÍNEZ, se encuentra actualmente residenciado en España, se procedió a nombrar como perito avaludor bajo el principio de la justicia gratuita al ciudadano MARCO VINICIO PEDREAÑEZ, y se ordenó librar la respectiva boleta de notificación; el cual se dió por notificado en fecha 02 de Octubre de 2003, cuya boleta fue agregada a las actas de este expediente en esa misma fecha.

El día 08 de Octubre de 2003, el ciudadano MARCO VINICIO PEDREAÑEZ, acepto el cargo de perito que se le asignó por este Tribunal y juró cumplir fielmente con todos los deberes y derechos inherentes a su cargo.

De igual forma el ciudadano MARCO VINICIO PEDREAÑEZ, procedió a consignar en fecha 20 de Octubre de 2003 el informe del avalúo ordenado por este Tribunal.

En fecha 29 de Octubre de 2003, el ciudadano RICARDO PAZ también procedió a consignar el avaluó respectivo que por orden de este tribunal le correspondía realizar.

A través de sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2003, dejó sin efecto el informe del perito HARRY JOSÉ AZUAJE, que corre en los folios 51 al 55; el informe del perito MARCOS VINICIO PEDREAÑEZ, que riela en los folios 60 al 61; y el informe del perito RICARDO PAZ NAVA, que corre al folio 62 y 63 de este expediente contentivo del Juicio por Reclamación Alimentaria incoado por la ciudadana MARIBEL LOURDES ORTIZ CARPIO, en contra del ciudadano GUSTAVO OROZCO AFRICANO, antes identificados, quedando así restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordenó a los referidos peritos proceder a rendir el informe del avalúo conjuntamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a los peritos, y se libraron las respectivas boletas de notificación.

En fecha 26 de Noviembre de 2003, se notificó al ciudadano MARCOS VINICIO PEDREAÑEZ, y fue agregada la boleta a las actas de este expediente en esa misma fecha.

Asimismo en fecha 08 de Enero de 2004, se notificó al ciudadano RICARDO PAZ NAVA, y fue agregada la boleta a las actas de este expediente en fecha 12 de Enero de 2004.

En fecha 10 de Febrero de 2004, se notificó al ciudadano HARRY JOSÉ AZUAJE, y fue agregada la boleta a las actas de este expediente en fecha 10 de Febrero de 2004.

Mediante escrito de fecha 12 de Febrero de 2004, los ciudadanos HARRY JOSÉ AZUAJE, MARCOS VINICIO PEDREAÑEZ, y RICARDO PAZ NAVA, quienes son los peritos designados por este Tribunal, consignaron el informe del avalúo realizados a los bienes muebles antes mencionados, tal y como se ordenó en la sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2003.

Visto el informe consignado, por auto de fecha 20 de Febrero de 2004 se ordenó librar un único cartel de remate de conformidad con el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil; y en esa misma fecha se libró el referido cartel.

Por diligencia de fecha 05 de Marzo de 2004, la ciudadana MARIBEL LOURDES ORTIZ CARPIO, asistida por la abogada VERÓNICA GUTIERREZ OTAMENDI; Defensora Pública Trigésima Octava del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, consignó ejemplar del diario La Verdad, en cuyo cuerpo aparece publicado el cartel de remate anteriormente mencionado. Asimismo solicitó que de no haber postores en el día del remate, o que las posturas fueren inferiores al monto avaluado, le fueran adjudicados a ella, a los fines de gestionar la venta o arrendamiento, o cualquier otro acto que surta efectos económicos, comprometiéndose asimismo a consignar las cantidades de dinero que resulten por ante este Tribunal.

En auto de fecha 08 de Marzo de 2004, se ordenó desglosar y agregar e cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel.

Mediante acta de fecha 10 de Marzo de 2004, siendo el día y hora fijada para llevar a efecto el acto de remate, se dejó constancia que las partes interesadas del remate no comparecieron, y que tampoco concurrieron otras personas al remate declarándose en consecuencia desierto el acto.

A través de diligencia de fecha 18 de Marzo de 2004, la ciudadana MARIBEL LOURDES ORTIZ CARPIO, asistida por la abogada VERÓNICA GUTIERREZ OTAMENDI; Defensora Pública Trigésima Octava del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicitó que se ordenara nuevamente la publicación del cartel de remate, para que posteriormente se lleve a efecto el acto de remate.

Vista la diligencia anterior, y visto el informe consignado en fecha 12 de Febrero de 2004, en auto de fecha 19 de Marzo de 2004 se ordenó librar un único cartel de remate de conformidad con el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil; y en esa misma fecha se libró el referido cartel.

A través de diligencia de fecha 24 de Marzo de 2004, la ciudadana MARIBEL LOURDES ORTIZ CARPIO, asistida por la abogada VERÓNICA GUTIERREZ OTAMENDI; Defensora Pública Trigésima Octava del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, consignó ejemplar del diario La Verdad, en cuyo cuerpo aparece publicado el cartel de remate anteriormente mencionado.

En auto de fecha 26 de Marzo de 2004, se ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel.

En fecha 01 de Abril de 2004 se llevó a efecto el acto de remate, y se le adjudicó la buena pro del bien mueble constituido por un vehículo Clase: Camioneta, Marca: DODGE, Modelo: CUSTOM; Placas: 051-VAT; por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.400.000,oo), al ciudadano ENRIQUE AMADO CUPELLO, titular de la cédula de identidad N° 3.275.654; y en cuanto a la solicitud de que los bienes que no fueron rematados sean adjudicadas a la ciudadana MARIBEL LOURDES ORTIZ CARPIO, este Tribunal indicó que lo resolvería por separado.

Mediante diligencia de fecha 20 de Abril de 2004, el ciudadano GUSTAVO OROZCO AFRICANO, confirió poder apud acta al Abogado MARTÍN AVELINO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.862.

Por escrito de fecha 20 de Abril de 2004, el Abogado MARTÍN AVELINO GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO OROZCO AFRICANO, se revocara , colocara en estado de revisión o utilizar cualquier otro recurso jurídico, para que dejara sin efecto la sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2003, fundamentando su solicitud en que ya sus hijos DESIREE LOURDES y HUMBERTO JOSÉ eran mayores de edad, que tenía otra hija llamada PAULINA MERCEDES OROZCO ESCORCIA, y que le habían embargado bienes que son necesarios para su trabajo.

En consecuencia, por lo antes mencionado, el Abogado MARTÍN AVELINO GARCÍA, actuando con el carácter de autos solicitó se decretara la suspensión del remate que pesa sobre las herramientas de trabajo (bienes muebles) que conforman el único patrimonio instrumental laboral de su representado, por cuanto de conformidad con el artículo 1929 del Código Civil de Venezuela, los mismos no son susceptibles de ningún tipo de medida, mucho menos ejecutiva; y por último solicitó que se colocara nuevamente en posesión a su representados de las herramientas antes nombradas, por cuanto para ese entonces no habían sido rematados u otorgados.

En auto de fecha 21 de Octubre de 2004, visto el informe consignado en fecha 12 de Febrero de 2004, y visto que las partes intervinientes en este proceso no llegaron a ningún acuerdo durante el proceso, se ordenó librar un único cartel de remate de conformidad con el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se remataran los bienes muebles que no fueron adjudicados en el remate realizado en fecha 01 de Abril de 2004; y en esa misma fecha se libró el referido cartel.

Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2004, la ciudadana MARIBEL LOURDES ORTIZ CARPIO, asistida por el abogado MANUEL PALMAR PAZ; Defensor Pública Trigésima Octava (Suplente) del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, consignó ejemplar del diario La Verdad, en cuyo cuerpo aparece publicado el cartel de remate anteriormente mencionado.

Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2004, se ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel.

En fecha 16 de Noviembre de 2004, día y hora fijado para llevar a efecto el acto de remate, se dejó constancia de que se encontró presente la ciudadana MARIBEL LOURDES ORTIZ CARPIO, y que no hubo ningún postor para que se llevara a efecto el acto de remate, por lo tanto la ciudadana MARIBEL LOURDES ORTIZ CARPIO, solicitó que los bienes muebles objeto del remate, sobre los cuales no hubo postulación alguna, sean adjudicados a ella a los fines de gestionar la venta, arrendamiento, o cualquier otro acto que surta efectos jurídicos, para satisfacer las necesidades económicas de sus hijos; comprometiéndose a realizar cualquier requerimiento del Tribunal en relación a las cantidades de dinero que se vallan a obtener; y el Tribunal indicó que dicha solicitud la resolvería por separado.

A través de diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2004, la ciudadana MARIBEL LOURDES ORTIZ CARPIO, asistida por el abogado MANUEL PALMAR PAZ; Defensor Pública Trigésima Octava (Suplente) del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicitó se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público, con el fin de que se le aperture el correspondiente procedimiento de desacato a la autoridad al ciudadano GUSTAVO OROZCO AFRICANO, visto el incumplimiento reiterado que tuvo el referido ciudadano en el transcurso proceso, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y ratificó la solicitud de fecha 16 de Noviembre de 2004, en el sentido de que le sean adjudicados los bienes muebles (herramientas) embargadas.

Por auto de fecha 25 de Noviembre se ordenó oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines solicitado; y se oficio bajo el N° 3832.

Mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2005, la ciudadana MARIBEL LOURDES ORTIZ CARPIO, asistida por el abogado MANUEL PALMAR PAZ; Defensor Pública Trigésima Octava (Suplente) del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, y ratificó la solicitud de fecha 16 de Noviembre de 2004, en el sentido de que le sean adjudicados los bienes muebles (herramientas) embargadas, para gestionar la venta, arrendamiento, o cualquier otro acto que surta efectos jurídicos, para satisfacer las necesidades económicas de sus hijos; comprometiéndose nuevamente a realizar cualquier requerimiento del Tribunal en relación a las cantidades de dinero que se vallan a obtener. Asimismo expuso que actualmente su hija no tiene recursos en la cuenta aperturada en este Tribunal, y solicitó que se calcularan las pensiones atrasadas adeudadas desde la sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2003, a fin de que le fueran entregadas todas las pensiones alimentarias que se han venido acumulando.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICA

Vista la diligencia de fecha 13 de Enero de 2005, realizada por la ciudadana MARIBEL LOURDES ORTIZ CARPIO, asistida por el abogado MANUEL PALMAR PAZ en su carácter de Defensor Público TRIGÉSIMO TERCERO (Suplente) adscrito al Sistema Autónomo de la Defensoría Pública designado al área de Protección del Niño y del Adolescente; y visto el acto realizado en fecha dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), día y horas fijados previamente por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 1 para llevar a efecto el acto de remate en el presente Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana MARIBEL LOURDES ORTIZ CARPIO en contra del ciudadano GUSTAVO OROZCO AFRICANO, Domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Contenido en el expediente No 1896 de la nomenclatura llevado por este Tribunal, en donde se dejó expresamente constancia que se encontró presente la ciudadana MARIBEL LOURDES ORTIZ CARPIO, y su abogado asistente, y no se presentó ningún postor para que se llevara a efecto el referido remate; este Tribunal de conformidad con el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que al ejecutante se le aceptará como caución su crédito, en concordancia con el artículo 568 eiusdem, que establece la posibilidad de adjudicar la cosa al ejecutante, en cuyo caso éste debe consignar solamente la parte en que el precio exceda a su crédito, procede en este acto a adjudicar a la adolescente NIDIA SOFIA OROZCO ORTIZ, quien es la beneficiaria de las pensiones alimentarias atrasadas que adeuda el ciudadano GUSTAVO OROZCO AFRICANO, los bienes muebles identificados y avaluados a continuación: Un (1) Torno Industrial, marca HARRINSON, modelo 9”, avaluado por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.900.000,oo); Una (1) Maquina de Soldar, marca LINCOLN, avaluado por la cantidad de TRECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000,oo); Un (1) Equipo de Oxicorte, avaluado por la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.390.000,oo); Un (1) Troquel Industrial, marca ALVAFANE, modelo BT-5-01, avaluado por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo); lo cual suma un total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.6.450.000,oo).

En torno a lo anterior, se hace necesario discriminar de los montos establecidos en el avalúo de fecha 12 de Febrero de 2004, y que consta en los folios desde el ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente signado con el número 1896, y las pensiones alimentarias que se han venido acumulando a favor de la adolescente de autos. Así tenemos que:

En fecha 20 de Marzo de 2003 se dictó sentencia de embargo ejecutivo en la cual se decretó el embargo por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,oo), correspondiente a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo) por pensiones atrasadas para dicha fecha y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.200.000,oo) por pensiones futuras. Pero es el caso que desde la fecha de dicha sentencia hasta la actualidad han transcurrido hasta el presente mes de Enero de 2005, 22 meses sin que conste en acta el cumplimiento del obligado alimentario, por lo que para la presente fecha la misma corresponden a pensiones alimentarias atrasadas, y las mismas deben descontarse de los montos que fueron avaluados los bienes ejecutados mediante la sentencia antes mencionada, de la siguiente manera:

En fecha 01 de Abril de 2004 se remató el bien mueble constituido por un vehículo Clase: Camioneta, Marca: DODGE, Modelo: CUSTOM; Placas: 051-VAT; por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.400.000,oo), cantidad de dinero que cubrió las Pensiones Alimentarias atrasadas decretadas en sentencia de fecha 20 de Marzo de 2003, equivalentes a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), quedando la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.800.000,oo), que cubrió las Pensiones Alimentarias correspondientes a los 14 meses que corresponderían a los meses desde Abril de 2003 hasta Mayo del año 2004, ambos meses incluidos.

Ahora bien, del avalúo del resto de los bienes muebles embargados, presentado en fecha 12 de Febrero de 2004, como se específica a continuación: Un (1) Torno Industrial, marca HARRINSON, modelo 9”, avaluado por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.900.000,oo); Una (1) Maquina de Soldar, marca LINCOLN, avaluado por la cantidad de TRECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000,oo); Un (1) Equipo de Oxicorte, avaluado por la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.390.000,oo); Un (1) Troquel Industrial, marca ALVAFANE, modelo BT-5-01, avaluado por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo); se obtiene la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.6.450.000,oo), más QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) que el señor consignó en fecha 17 de Agosto de 2004, como parte de pago de la deuda que es acreedor como obligado alimentario, lo cual consta en el comprobante bancario que riela en el folio doscientos veintidós (222) de las actas que conforman el presente expediente; lo cual suma la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.6.950.000,oo), y siendo que desde el mes de Junio del año 2004 hasta el presente mes de Enero del año 2005 se fueron venciendo pensiones alimentarias en cantidad de ocho mensualidades, este Tribunal debe descontar dichas cantidades del monto arriba identificado, es decir la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.600.000,oo), equivalentes a las pensiones alimentarias correspondientes a los mese de Junio 2004, Enero 2005, ambos inclusive, quedando CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.5.350.000,oo).
Todo ello sin tomar en cuenta los montos que por concepto de mensualidades escolares el demandado se comprometió a cancelar así como el monto concerniente a los Servicios Públicos, los cuales no pueden ser cuantificados específicamente por este Órgano Jurisdiccional por no existir constancia en el expediente de los montos que por mensualidad escolar deben ser cancelados a favor de la adolescente NIDIA SOFIA OROZCO ORTIZ, únicamente en el folio 41 existe constancia de lo adeudado en el año 2004 por los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año pasado, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVRES (Bs. 255.000,00) que deben ser restados a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.5.350.000,oo), quedando la cantidad de CINCO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.095.000,oo).

Sin embargo, a pesar que no pudieron ser cuantificables los montos de las mensualidades escolares, ese derecho convenido como fue, debe ser respetado y garantizado a la adolescente de autos, por lo que debe ser preservado y protegido por este Órgano Jurisdiccional e imputado asimismo a la cantidad que se obtenga con el producto de la venta o arrendamiento de los bienes que hoy se adjudican.

De lo anteriormente mencionado, se puede evidenciar el incumplimiento reiterado que en el transcurso del proceso ha venido presentando el ciudadano GUSTAVO OROZCO AFRICANO, con respecto a la obligación alimentaria que el mismo tiene respecto de su hija, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional debe velar por el interés superior de la adolescente de autos y que esta goce de los medios necesarios para su subsistencia; sabiendo que la obligación alimentaria es incondicional, y que está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y que la obligación alimentaria no sólo comprende la alimentación, sino que deben suministrársele otras necesidades, tal y como lo establece el artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a la letra reza:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

De igual forma, el Estado debe hacer prevalecer el Interés Superior del Niño y del Adolescente en caso de que haya conflicto de intereses. En relación a estos Principios del Interés Superior del Niño y el de la Prioridad Absoluta de los Niños la Doctrina establece lo siguiente:

“Premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Este principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.
Muy conectado a lo anterior se encuentra el Principio de Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y los derechos básicos de los niños. Simplemente el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.
En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.”


A tal respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:

Artículo 3, literal primero: “ En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece estos principios en los siguientes artículos:

Artículo 7: “ El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: literal d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: literal e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Asimismo debe resguardarse el derecho que tiene la adolescente de autos a un nivel de vida adecuado, a este respecto el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 30: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”

En virtud de todo lo anteriormente mencionado, debe este Tribunal imputar a la adolescente NIDIA SOFIA OROZCO ORTIZ, la cantidad de CINCO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.095.000,oo) como Pensiones Alimentarias futuras, por lo que en este caso queda demostrado como ha sido, que el crédito del ejecutante es igual al precio del monto de los bienes muebles por adjudicar y no procede consignación de excedente alguno, por parte de la reclamante de autos.

Asimismo, este Tribunal debe autorizar a la ciudadana MARIBEL LOURDES ORTIZ CARPIO, la cual actúa como representante de la adolescente NIDIA SOFIA OROZCO ORTIZ, para que gestione la venta o arrendamiento, o cualquier otro acto que surta efectos jurídicos, de los bienes muebles ut supra mencionados, a fin de satisfacer las necesidades económicas de la adolescente NIDIA SOFIA OROZCO ORTIZ. De igual forma este Tribunal, como representante del Estado, a fin de resguardar los derechos que le otorga la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, y los Tratados Internacionales suscrito por este país, ordena que una vez sean vendidos o arrendados los inmuebles arriba descritos, deberán depositar las cantidades de dinero obtenidas en la cuanta aperturada en este Tribunal a nombre de la adolescente de autos, a fin de que sea este Tribunal el que resguarde el mismo, y el que autorice a retirar las cantidades necesarias para cubrir las pensiones alimentarias de la adolescente de autos.

Por lo antes dicho, este Tribunal procede en este acto bajo el Principio Declaratorio de Pobreza y de Justicia Gratuita establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 175 y 178 del Código de Procedimiento Civil, a exonerar a la ciudadana MARIBEL ORTIZ del pago de los emolumentos ocasionados por el deposito de los bienes objeto de la medida de embargo ejecutiva decretada por este Tribunal en fecha 20 de Marzo de 2003, y que posteriormente fueron ejecutados en fecha 23 de Abril de 2003 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mára, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y entregados al Depositario Judicial, ciudadano WILLIAM CHÁVEZ el día 23 de Abril de 2003, a las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, con el fin de hacer prevalecer el Interés Superior y la Prioridad Absoluta de los derechos de los niños y/o adolescentes, aún más cuando se trata de un procedimiento de Reclamación Alimentaria, ya que el Estado debe garantizar de que los niños y/o adolescentes gocen de los medios necesarios para su subsistencia.

En consecuencia debe ordenar oficiar al Depositario Judicial, ciudadano WILLIAM CHÁVEZ, para que le entregue a la ciudadana MARIBEL LOURDES ORTIZ CARPIO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.483.623, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, los bienes muebles que este Tribunal adjudicó a la adolescente NIDIA SOFIA OROZCO ORTIZ en este mismo acto, bajo el principio de la justicia gratuita, en el sentido de que este Tribunal exoneró a la ciudadana MARIBEL ORTIZ del pago de los emolumentos ocasionados por el deposito de los bienes objeto de la medida de embargo ejecutiva decretada por este Tribunal en fecha 20 de Marzo de 2003, y que posteriormente fueron ejecutados en fecha 23 de Abril de 2003, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con el fin de hacer prevalecer el Interés Superior y la Prioridad Absoluta de los derechos de los niños y/o adolescentes, aún más cuando se trata de un procedimiento de Reclamación Alimentaria, ya que el Estado debe garantizar de que los niños y/o adolescentes gocen de los medios necesarios para su subsistencia.

Por último, en cuanto a la solicitud realizada por el ciudadano GUSTAVO OROZCO AFRICANO, en el auto de fecha de fecha 20 de Abril de 2004, en el sentido de que se revocara , colocara en estado de revisión o que se utilizara cualquier otro recurso jurídico, para que dejara sin efecto la sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2003, fundamentando su solicitud en que ya sus hijos DESIREE LOURDES y HUMBERTO JOSÉ eran mayores de edad, que tenía otra hija llamada PAULINA MERCEDES OROZCO ESCORCIA, y que le habían embargado bienes que son necesarios para su trabajo, y la solicitud de que se decretara la suspensión del remate que pesa sobre las herramientas de trabajo (bienes muebles) que conforman el único patrimonio instrumental laboral de su representado, por cuanto de conformidad con el artículo 1929 del Código Civil de Venezuela, los mismos no son susceptibles de ningún tipo de medida, mucho menos ejecutiva; solicitando en consecuencia que se colocara nuevamente en de las herramientas antes nombradas, por cuanto para ese entonces no habían sido rematados u otorgados; este Tribunal debe aclarar que dicha solicitud fue realizada extemporáneamente de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

1.- IMPUTAR: a la adolescente NIDIA SOFIA OROZCO ORTIZ, la cantidad de CINCO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.095.000,oo) como Pensiones Alimentarias futuras, por lo que en este caso queda demostrado como ha sido, que el crédito del ejecutante es igual al precio del monto de los bienes muebles por adjudicar y no procede consignación del excedente alguno, por parte de la reclamante de autos.

2.- AUTORIZAR: a la ciudadana MARIBEL LOURDES ORTIZ CARPIO, la cual actúa como representante de la adolescente NIDIA SOFIA OROZCO ORTIZ, para que gestione la venta o arrendamiento, o cualquier otro acto que surta efectos jurídicos, de los bienes muebles ut supra mencionados, a fin de satisfacer las necesidades económicas de la adolescente NIDIA SOFIA OROZCO ORTIZ. De igual forma este Tribunal, como representante del Estado, a fin de resguardar los derechos que le otorga la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, y los Tratados Internacionales suscrito por este país, ordena que una vez sean vendidos o arrendados los inmuebles arriba descritos, deberán depositar las cantidades de dinero obtenidas en la cuanta aperturada en este Tribunal a nombre de la adolescente de autos, a fin de que sea este Tribunal el que resguarde el mismo, y el que autorice a retirar las cantidades necesarias para cubrir las pensiones alimentarias de la adolescente de autos.

3.- EXONERAR: bajo el Principio Declaratorio de Pobreza y de Justicia Gratuita establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 175 y 178 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana MARIBEL ORTIZ del pago de los emolumentos ocasionados por el deposito de los bienes objeto de la medida de embargo ejecutiva decretada por este Tribunal en fecha 20 de Marzo de 2003, y que posteriormente fueron ejecutados en fecha 23 de Abril de 2003 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mára, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y entregados al Depositario Judicial, ciudadano WILLIAM CHÁVEZ el día 23 de Abril de 2003, a las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, con el fin de hacer prevalecer el Interés Superior y la Prioridad Absoluta de los derechos de los niños y/o adolescentes, aún más cuando se trata de un procedimiento de Reclamación Alimentaria, ya que el Estado debe garantizar de que los niños y/o adolescentes gocen de los medios necesarios para su subsistencia.

4.- ORDENAR: oficiar al Depositario Judicial, ciudadano WILLIAM CHÁVEZ, para que le entregue a la ciudadana MARIBEL LOURDES ORTIZ CARPIO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.483.623, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, los bienes muebles que este Tribunal adjudicó a la adolescente NIDIA SOFIA OROZCO ORTIZ en este mismo acto, bajo el principio de la justicia gratuita, en el sentido de que este Tribunal exoneró a la ciudadana MARIBEL ORTIZ del pago de los emolumentos ocasionados por el deposito de los bienes objeto de la medida de embargo ejecutiva decretada por este Tribunal en fecha 20 de Marzo de 2003, y que posteriormente fueron ejecutados en fecha 23 de Abril de 2003, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con el fin de hacer prevalecer el Interés Superior y la Prioridad Absoluta de los derechos de los niños y/o adolescentes, aún más cuando se trata de un procedimiento de Reclamación Alimentaria, ya que el Estado debe garantizar de que los niños y/o adolescentes gocen de los medios necesarios para su subsistencia.

5.- ACLARAR: en cuanto a la solicitud realizada por el ciudadano GUSTAVO OROZCO AFRICANO, en el auto de fecha de fecha 20 de Abril de 2004, en el sentido de que se revocara , colocara en estado de revisión o que se utilizara cualquier otro recurso jurídico, para que dejara sin efecto la sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2003, fundamentando su solicitud en que ya sus hijos DESIREE LOURDES y HUMBERTO JOSÉ eran mayores de edad, que tenía otra hija llamada PAULINA MERCEDES OROZCO ESCORCIA, y que le habían embargado bienes que son necesarios para su trabajo, y la solicitud de que se decretara la suspensión del remate que pesa sobre las herramientas de trabajo (bienes muebles) que conforman el único patrimonio instrumental laboral de su representado, por cuanto de conformidad con el artículo 1929 del Código Civil de Venezuela, los mismos no son susceptibles de ningún tipo de medida, mucho menos ejecutiva; solicitando en consecuencia que se colocara nuevamente en de las herramientas antes nombradas, por cuanto para ese entonces no habían sido rematados u otorgados; que dicha solicitud fue realizada extemporáneamente de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.






Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 1 (Suplente),


Dra. Marina Castillo Gómez.

La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 35 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año; y se ofició bajo el N° 228. La Secretaria.-

Exp.: 01896
HRPQ/sv*