República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de junio de 2004, los ciudadanos Robinson Enrique Rojas Mieres, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 6.830.701, domiciliado en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, representado por la abogada en ejercicio Yasmín Lapeira Villa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.756, según consta en instrumento poder, otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, en fecha 07-05-2004, quedando anotado bajo el número 093, folios 200 al 2001, tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada oficina consular, por una parte, y por la otra, Carmen Yaritza Rubio de Rojas, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.890.737, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado arriba nombrada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza, del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1.982), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 435, y que desde hace mas de cinco años, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, de las cuales dos son menores y llevan por nombre Andrea Gabriela y Andreína Gabriela Rojas Rubio, ambas de once (11) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día siete (07) de junio de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Manifiesto en este acto mi formal oposición para que se declare con lugar la solicitud de divorcio que dio inicio a éste procedimiento, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los siguientes motivos: En primer lugar, se trata ésta de una solicitud personalísima que no debe ser presentada por poder, atendiendo al principio de igualdad de las partes, reforzado en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando el artículo 185-A del Código Civil exige la comparecencia personal del cónyuge requerido, debe entenderse que el cónyuge requirente debe acudir al Tribunal de la misma forma, es decir, personalmente. En segundo lugar, el poder que consta es para representar a uno de los cónyuges en una “Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo” (sic) y no una solicitud de divorcio como la que nos ocupa, con lo cual se vulnera el artículo 191 del Código Civil. Es todo”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que la Fiscal expuso en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente:
“Manifiesto en este acto mi formal oposición para que se declare con lugar la solicitud de divorcio que dio inicio a éste procedimiento, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los siguientes motivos: En primer lugar, se trata ésta de una solicitud personalísima que no debe ser presentada por poder, atendiendo al principio de igualdad de las partes, reforzado en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando el artículo 185-A del Código Civil exige la comparecencia personal del cónyuge requerido, debe entenderse que el cónyuge requirente debe acudir al Tribunal de la misma forma, es decir, personalmente. En segundo lugar, el poder que consta es para representar a uno de los cónyuges en una “Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo” (sic) y no una solicitud de divorcio como la que nos ocupa, con lo cual se vulnera el artículo 191 del Código Civil. Es todo”.
Es necesario aclarar que consta de las actas que el ciudadano Robinson Enrique Rojas Mieres presentó documento contentivo de poder especial amplio y sufiente, judicial y extrajudicial a la abogado Yasmin Lapeira Villa, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.756, otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, organismo éste que certificó que dicho documento fue presentado para su autenticación y devolución sólo por lo que respecta a la firma de Robinson Enrique Rojas Mieres, por lo que el Cónsul vistos los requisitos de ley declaró autenticado dicho documento. En dicho instrumento se establece que el ciudadano Robinson Enrique Rojas Mieres otorgó dicho poder a la mencionada abogado para que lo represente, sostenga y defienda sus derechos , intereses y acciones, tanto judiciales como extrajudiciales y muy especialmente en la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo, que intentaría por ante los Tribunales competentes; así como quedar facultada la referida abogado para todos y cada uno de los actos del presente juicio de divorcio.
En el caso de autos, el documento contentivo de la solicitud de divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil, fue presentado ante el órgano distribuidor 03-6-2004, y recibida por este Tribunal el mismo día, en el cual de manera voluntaria se presentó la cónyuge ciudadana Carmen Yaritza Rubio de Rojas, asistida por la abogado Yasmin Lapeira Villa, siendo ésta última al igual apoderada del ciudadano Robinson Enrique Rojas Mieres, quienes firmaron dicha solicitud de divorcio.
Estos hechos se pueden adaptar al artículo 185 A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
En este caso, ambos cónyuges asistieron al Tribunal, porque el ciudadano Robinson Enrique Rojas Mieres asistió a través de su apoderada judicial, y su cónyuge se presentó personalmente, asistida por la misma abogado.
En realidad la Ley exige que en el caso de que sea necesaria la citación, la comparecencia del cónyuge citado debe hacerse personalmente para garantizar que él ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, comparecencia que evita cualquier situación irregular que podría presentarse si fuese permitida por medio de apoderado.
La relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado se reafirma cuando el legislador sanciona la inasistencia de éste con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente. Igual efecto jurídico produce si el otro cónyuge comparece personalmente, pero niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separado de hecho por más de cinco años o si el Fiscal del Ministerio Público objeta el mencionado hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.
Lo cierto es que el artículo 185 A del Código Civil “sólo impone la obligación de comparecer en forma personal al otro cónyuge a quien el juez citará mediante boleta, pero no a quien comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Fecha: 03-06-87. Juicio de divorcio seguido por José Duque y Dexi Ayala de Duque). En el caso de autos el ciudadano Robinson Enrique Rojas Mieres se presentó al Tribunal a través de apoderado judicial, y la ciudadana Carmen Yaritza Rubio de Rojas se presentó personalmente, asistida de abogado; ambos manifestando su voluntad de divorciarse, de manera que no fue necesaria la citación de alguno de los cónyuges. Además el ciudadano Robinson Enrique Rojas Mieres firmó ante el Consulado Venezolano en Miami el referido poder, y el cual fue autenticado, lo que se configura además en una prueba de dicha manifestación de voluntad por ser ese un documento público autenticado.
Por otro lado, al indicar la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, que dicho poder es sólo para representar a uno de los cónyuges en una Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo acuerdo, y no para la presente solicitud de Divorcio 185-A; este Tribunal señala que el poder otorgado por el ciudadano Robinson Enrique Rojas Mieres ante el Consulado Venezolano de Miami, es un poder especial, que según la doctrina es amplio y a la vez limitado, es decir, que limita el ejercicio del mandato a un juicio o señalados juicios, indicados expresamente en el mismo.
Sin embargo, es necesario acotar algunas consideraciones en relación a la disolución del vínculo conyugal, en virtud de la labor académica que deben tener los Órganos Jurisdiccionales.
El divorcio es una Institución Jurídica objeto de diversidad legislativa, por cuanto existen legislaciones que rechazan en absoluto el divorcio como en el Estado del Vaticano, como en otros Estados, que rechazan el divorcio debido a la religión; en otros, se admiten pero por causas taxativas enumeradas por el legislador que implica faltas graves a los deberes conyugales, y en otros se admite el divorcio sin atribuirle el carácter de falta.
En la Legislación Venezolana la disolución del vínculo conyugal puede ser obtenida por diversas vías, las cuales están indicadas en los artículos 185, 185A, 189 y 190 del Código Civil, en cuanto al divorcio.
Ahora bien, existen nueve causas de divorcio en Venezuela, a partir de la entrada en vigencia del Código Civil del 82. De ellas, las enumeradas en los seis primeros ordinales del artículo 185 del Código Civil, implican violación grave de los derechos conyugales, por parte de uno de los esposos. El divorcio, en todos esos casos, se concibe como una sanción impuesta por el Juez, al cónyuge culpable, a solicitud del cónyuge inocente, que es el único que puede demandar el divorcio.
En la causal establecida en el ordinal 7º del artículo 185 del Código Civil, se considera el divorcio como una solución, que no como castigo, como quiera que a nadie pueda sancionarse por hechos que no le son imputables. Cuando se consagra la interdicción por perturbaciones psiquiátricas graves como causa de divorcio, se pretende hacer posible una solución al problema conformado por una vida matrimonial insostenible a causa de un hecho del cual no es responsable nadie.
Lo mismo ocurre con las causales de divorcio previstas en la parte del artículo 185 CC. Y en el artículo 185ª CC. Son causas inspiradas en la concepción del divorcio como una solución.
Tal como se enunció, la causal prevista en el artículo 185ª, le da la posibilidad a las partes para que sean ellas mismas de común acuerdo, quienes acuden al Tribunal a solicitar la disolución del vínculo en virtud de los requerimientos de más de cinco años separados que prevé el artículo. Al igual que en este tipo de divorcio el Legislador concedió la posibilidad a las partes para que éstas de común acuerdo acudan ante el Órgano Jurisdiccional a solicitar el decreto de la separación que extingue los deberes conyugales de convivencia para que transcurrido un año de dicho decreto, sea solicitada la conversión y posteriormente a ello, sea sentenciado el divorcio con la disolución del vínculo matrimonial que ello implica. Por ello, existen elementos comunes, entre éstas vías indicadas por el Legislador para la disolución matrimonial, como lo son, la posibilidad de que sean las mismas parte sin contención, ni contradictorio alguno, quienes indiquen al Órgano Jurisdiccional su animus de disolver el vínculo conyugal, que como se dijo anteriormente vendría a ser causas inspiradas en la concepción del divorcio como una solución o remedio.
En este sentido, es necesario indicar para justificar el fundamento jurídico del divorcio, que existen varias corrientes entre las causales se encuentran la de divorcio-sanción y la de divorcio-solución o remedio; ésta última corriente, considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el porque del fracaso conyugal, ni a cual de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos, en las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable o cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independiente de su voluntad) intolerable el matrimonio.
En nuestro país la causal establecido en el ordinal siete del artículo 185 del Código Civil (interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves), la prevista en el primer aparte del mismo artículo (transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos) y la contenida en el artículo 185ª del Código Civil (ruptura prolongada de la vida en común) se inspiran en la consideración del divorcio como un remedio, como una solución.
Por ello ambas causales estudiadas se inspiran en una solución o remedio.
Si esto es así, y la intención de las partes de autos fue (como puede desprenderse del presente juicio) la disolución del vínculo conyugal, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 185ª Código Civil, del poder otorgado por el ciudadano Robinson Enrique Rojas Mieres a la abogado Yasmin Lapeira Villa, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.756, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, que establece “…de mutuo acuerdo…”, y “…presente juicio de divorcio…”; así como el principio de la ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, consagrado en el literal “a” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, nos hace concluir en el presente caso que el fin para el cual el ciudadano Robinson Enrique Rojas Mieres, otorgó el poder ante el Consulado Venezolano de Miami, fue disolver el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana Carmen Yaritza Rubio de Rojas, independientemente de las vías procedimentales que fueron utilizadas, por lo que declarar sin lugar la presente solicitud se estaría vulnerando el espíritu, propósito y razón del Legislador Constituyente, quien en el artículo 257, establece “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Asimismo, la ciudadana Carmen Yaritza Rubio de Rojas, manifestó al igual que el referido ciudadano, su voluntad por disolver el vínculo conyugal, por el simple hecho de haber comparecido personalmente a firmar el escrito de demanda.
Es por estas razones que este Tribunal no acoge la opinión del Fiscal del Ministerio Público.
II
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, de donde se determina la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, por la existencia de las niñas Andrea Gabriela y Andreína Gabriela Rojas Rubio y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por cuanto no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de las niñas Andrea Gabriela y Andreína Gabriela Rojas Rubio será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de las niñas de autos, pudiéndolas visitar en cualquier oportunidad que le sea posible, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.
En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la pensión alimentaria el ciudadano Robinson Enrique Rojas Mieres se compromete a suministrar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), además de cubrir con los gastos de educación, medicinas y demás gastos extraordinarios.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Robinson Enrique Rojas Mieres y Carmen Yaritza Rubio, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto del Municipio Cristo de Aranza, del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de julio de 1.982, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 435, expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 1, (Suplente)
Dra. Marina Castillo Gómez
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 53. La Secretaria Accidental.-
Exp. 05164.
MCG/hch*.
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